CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: JULIO CÉSAR TÁMARA BETÍN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA - Temas: Acción de reparación directa – Daños causados por obra pública/ Niega Pretensiones- no se acreditó el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del contrato de rehabilitación y adecuación del colector del alcantarillado del corregimiento de Segovia en el municipio de Sampués, se comenzaron a verter aguas negras en el arroyo que atravesaba los predios de los demandantes, lo cual generó una desmejora ostensible debido a los malos olores y a la imposibilidad del uso de las aguas del arroyo.
En consecuencia, los demandantes reclamaron los perjuicios que aseguraron les fueron causados por la desvalorización de los predios, los cuales han disminuido por una cifra mayor del 50% del valor por hectárea en el sector. Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 20101, por conducto de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Julio César Tamara Betín, Urias Antonio Álvarez Caldera, Osvaldo Solano Álvarez y María Elena Salgado Pantoja, presentaron demanda contra el municipio de Sampués, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declárese administrativamente responsable al municipio de Sampués de los daños antijurídicos que se le causaron y siguen causando a los señores Julio Cesar Támara Betín, Urían Antonio Álvarez Caldera, Osvaldo Solano Álvarez y María Elena Salgado Pantoja con ocasión de la ejecución de la rehabilitación y adecuación final del colector del alcantarillado del corregimiento de Segovia. 2.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese al municipio de Sampués a indemnizar a los demandantes, en consideración a la depreciación de los predios, de la siguiente manera: 2.1. A Julio César Támara Betín la suma de $225’000.000 2.2. A Urías Antonio Álvarez Caldera la suma de $795’000.000 2.3. A Osvaldo Solano Álvarez la suma de $300.000.000 2.4.
A María Elena Salgado Pantoja la suma de $311’066.000 3. Disponer que las sumas que resulten a favor de mis poderdantes se reajusten conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El día 21 de agosto de 2008, el alcalde del municipio de Sampués suscribió el contrato de obra pública No. MS – 670 – 203-2008, con el propósito de adelantar la rehabilitación y adecuación final del colector del alcantarillado del corregimiento de Segovia, en el municipio de Sampués. La obra se entregó en el plazo previsto en el contrato el día 19 de septiembre de 2008, lo que permitió que los habitantes del corregimiento empezaran a utilizar el alcantarillado. 1 Fls. 1-8 c 1 2 Fl 46 c 1 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 3 Sin embargo, con la obra mencionada las aguas negras que recoge el alcantarillado de Segovia se empezaron a verter sobre el arroyo que atravesaba los predios de los demandantes; en consecuencia, la situación ambiental desmejoró debido no solo al mal olor que emana, sino a que, en épocas de lluvias, las aguas rebasaban el cauce e inundaban los predios.
En ese sentido, se manifestó que los pozos artesanos de los predios debieron dejar de ser utilizados, tanto para el consumo humano como para los animales que pastaban. En consecuencia, los predios de los demandantes fueron sometidos a una carga que superó la que debían soportar, puesto que ello causó la disminución del valor de las tierras por el efecto de los vertimientos de aguas negras al cauce del arroyo que los atravesaba.
En ese sentido, se indicó que “como consecuencia del desmejoramiento de la situación ambiental los predios de mis poderdantes se han depreciado, hasta el punto de haber perdido más del cincuenta por ciento de lo que vale la hectárea en el sector. El precio de la hectárea de tierra en el sector de Segovia está estimado actualmente en la cantidad de $40’000.000 pero por los predios de mis poderdantes tan solo ofrecen $10’000.000 por hectárea” 2.
El trámite en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 23 de noviembre de 20103, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. Contestación de la demanda El municipio de Sampués contestó la demanda el 29 de septiembre de 2011, de manera oportuna4.
Se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no le asistía responsabilidad, comoquiera que no se causaron los perjuicios alegados por los demandantes. En efecto, manifestó que contrario a lo indicado por los demandantes, las fincas por las cuales pasaban las aguas servidas, en épocas de verano, hacían uso para regar los pastizales, lo cual, generó beneficios a los dueños de los predios. 3 Fls. 49-50 c. 1 4 Fls 60 - 62 c 1 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 4 De la misma manera, planteó la excepción de “inexistencia del derecho”.
Lo anterior, descrito en los siguientes términos: “consiste esta excepción en que (sic) colector final del alcantarillado de Segovia, vierte las aguas a un arroyo antes de entrar a los predios de los accionantes y según información de algunos habitantes de la comunidad, no causa perjuicios a esos terrenos” En auto del 20 de octubre de 20115, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 5 de abril de 20176, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte actora manifestó que a través del testimonio del señor Jader Luis Ríos Támara se probó que los predios de propiedad de los demandantes sufrieron afectaciones a raíz de la construcción del colector de las aguas servidas, y con el dictamen pericial rendido en el proceso se probó el menoscabo patrimonial que padecieron, es decir, se estableció el monto del detrimento patrimonial, y las causas de é ste, las cuales fueron expuestas al constatarse los vertimientos de las aguas servidas de Segovia sobre el trayecto del arroyo que atraviesa los predios de los demandantes.
Hizo énfasis en que la producción de las fincas y su valor decrecieron a raíz de la afectación señalada de la siguiente manera: la finca Santa Elena por un valor de $138’962.120; la finca Brisas del Caribe por un valor de $135’962.120; la finca La Bendición por un valor de $380’299.840 y la finca la Cosecha por un valor de $312’132.040.
En ese sentido, destacó que esos valores corresponden al “valor del daño sufrido con la inclusión de la disminución del valor del predio” que el peritaje estableció. En consecuencia, destacó que, con fundamento en la teoría del daño especial, los actores debían ser indemnizados por el ente demandado. La entidad accionada7 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la existencia de un daño, dado que no había prueba que acreditara que los perjuicios señalados por los demandantes se hubieran originado por la construcción del colector final del alcantarillado de Segovia, puesto que é ste “vierte las aguas a un arroyo antes de entrar a los predios de los 5 Fls 69 – 70 c 1 6 Fl 156 c 1 7 Fls 142 – 145 c 1 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 5 accionantes, y según la información de algunos habitantes de la comunidad no causa perjuicio a esos terrenos”.
Igualmente, destacó que en el dictamen pericial que obraba en el proceso se hizo un balance sobre el número de animales o plantaciones que podían ser criados o cultivadas en la tierra, pero que no daba fe de que efectivamente existían las plantaciones o los animales. Añadió que en el peritaje no se indicó el sitio en el que el alcantarillado vierte sus aguas y tiene un error en cuanto a la identificación de dos de los propietarios de los predios.
De la misma manera, estableció que tampoco se probaron los perjuicios causados “en la tierra”. 3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda8. Consideró que al proceso no se aportó medio probatorio que diera cuenta del daño como elemento primordial para la configuración de la responsabilidad extracontractual.
Para arribar a tal conclusión, indicó que se probó que los demandantes eran propietarios de los predios ubicados en el corregimiento de Segovia del municipio de Sampués por los cuales atraviesa un arroyo en el cual se vierte sus aguas el alcantarillado de dicho corregimiento, tal y como lo manifestó el señor Jader Luis Ríos Támara. También concluyó que el peritaje rendido en el proceso dio cuenta de que el arroyo recorría los predios de los demandantes; igualmente, que en el informe de ensayo No. 0276-14 realizado por el Laboratorio de Ensayos de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. se determinó que el agua era residual industrial.
No obstante, consideró que al proceso no se arrimó medio probatorio que acreditara la supuesta desvalorización de los predios de los actores originados en el vertimiento de los desechos provenientes del alcantarillado del corregimiento de Segovia en el arroyo que los atraviesa, y que el dictamen pericial no era suficiente para dar cuenta de tales perjuicios, puesto que no tenía el respaldo de lo que en é 8 Fls 164- 175 c ppal.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 6 ste se manifestó, además de que no tomó en cuenta el área de los predios por los que pasaba el arroyo. Destacó que en el dictamen, al valorar los daños y perjuicios, el perito se limitó a efectuar un cálculo a partir de la totalidad de la extensión del inmueble, estimando sin soportes, que la valoración comercial de estos disminuyó en un 80%, situación que no le ofreció convicción al a quo sobre la información contenida en la experticia. Por lo tanto, el daño alegado consistente en la supuesta desvalorización de los predios no cumplió con el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia y la doctrina; en consecuencia, la parte demandante incumplió la carga de probar los supuestos de la responsabilidad establecida en el artículo 177 del C.P.C. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9. Manifestó que el a quo desconoció el acervo probatorio puesto que, si bien las pruebas no lo convencían sobre el monto de los perjuicios, ello no significaba que no se hubieran causado los daños alegados.
Hizo énfasis en que la certificación expedida por Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. alertó sobre la contaminación y malos olores que debían soportar quienes habitaban los predios, lo cual, por sí solo, era prueba de un detrimento patrimonial. En ese sentido, destacó que “frente a esta circunstancia era pertinente ordenar el incidente de regulación de perjuicios, pero no negar las pretensiones de la demanda, máxime que, como ya se anotó, no hubo orfandad probatoria o incuria al respecto”.
De todo lo anterior, concluyó que el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho por cercenar el alcance de la prueba obrante en el expediente. 5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación10 y, el 11 de diciembre siguiente, se 9 Fls 178 - 179 c ppal 10 Fls. 185 c ppal Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 7 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente11.
Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo Art. 3 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del numeral 2 del art. 20 del CPC., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -5 de noviembre 2010- la cuantía se establecía por el valor de la suma de pretensiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el mes de noviembre del año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $257´500.00012 y dado que, en el caso concreto, la suma de pretensiones es de $1.631’066.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa caducará al vencimiento del 11 Fl. 187 c ppal 12 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $515.000,00.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 8 plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Ahora, para el presente asunto se tiene que el daño, correspondiente a la depreciación de los predios de los demandantes como consecuencia de la contaminación del arroyo que los atraviesa, se inició el día en el que el alcantarillado del corregimiento de Segovia inició a funcionar. Así las cosas, conforme al acta de entrega y recibo final de obras del contrato No. MS – 670 – 203 – 2008, la rehabilitación y adecuación final del alcantarillado del corregimiento de Segovia, se entregó el día 19 de septiembre de 2008.
Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador 44 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 20 de septiembre de 2010 y que, el 5 de noviembre de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite13.
De modo que, la acción de reparación directa radicada el 5 de noviembre de 201014, fue presentada de forma oportuna. 4. Legitimación en la causa. Los señores Julio César Támara Betín, Urías Antonio Álvarez Caldera, Osvaldo Augusto Solano Álvarez y María Elena Salgado son propietarios de los predios denominados Villa Flor, Campo Alegre, El Edén y Santa Elena respectivamente, conforme a las escrituras públicas y certificados de tradición de matrícula inmobiliaria que así lo certifica15.
Por su parte, el municipio de Sampués tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva. 13 Fl 45 c 1 14 Fl 18 c 1 15 Fls 10 – 33 c 1 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 9 5.
Análisis de la Sala Problema jurídico: corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, definir si efectivamente se probó el daño, correspondiente a la depreciación de los predios de propiedad de los demandantes como consecuencia del paso de las aguas del alcantarillado en el arroyo que los recorre y, de ser así, si ese daño debe ser resarcido por el municipio de Sampués. 5.1.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).
En el sub examine, el tribunal de primera instancia consideró que el daño alegado por los demandantes no se había probado debido a que no existía certeza de los perjuicios solicitados, específicamente, de la desvalorización de los predios de los demandantes como consecuencia de la puesta en marcha del alcantarillado del corregimiento de Segovia en el municipio de Sampués. La parte actora controvirtió esas afirmaciones en el recurso de apelación. Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 10 El daño del artículo 90 superior es cualificado y para que sea resarcible requiere de la verificación de su antijuridicidad, esto es, que quien lo sufre no tenga la obligación normativa de tolerarlo.
En el caso concreto, la Sala advierte que el daño alegado por el demandante no se acreditó por las razones que se exponen a continuación: En el proceso se probó que, efectivamente, en el mes de agosto de 2008, el municipio de Sampués adelantó las gestiones necesarias para la rehabilitación y adecuación del colector final del alcantarillado en el corregimiento de Segovia, el cual fue puesto en funcionamiento el 19 de septiembre de esa anualidad.
Ciertamente, a través del contrato de obra civil No. MS – 670 – 203 – 200816, el alcalde del municipio de Sampués contrató con un arquitecto la realización de la obra de rehabilitación y adecuación del colector final del alcantarillado del corregimiento de Segovia en el municipio de Sampués. En el acta de inicio de obra 17 se indicó que el plazo del contrato era de treinta días, contados a partir del 22 de agosto de 2008, fecha en la que se iniciaron los trabajos correspondientes a la obra del contrato.
Finalmente, en el acta de entrega y recibo final de obras con fecha del 19 de septiembre de 200818, se consignó que la obra se había recibido por el interventor a entera satisfacción y de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas del contrato de obra. En el proceso también se acreditó que las aguas que se vertían al arroyo eran aguas negras o residuales, producto del alcantarillado del sector.
Lo anterior en virtud del dictamen pericial del 5 de marzo de 2014, mediante el cual se estableció que se hizo un estudio del grado de contaminación de las aguas vertidas en el arroyo producto de un tramo del alcantarillado del corregimiento de Segovia en el municipio de Sampués. En dicha experticia se estableció lo siguiente: PH U de PH --- 7.83 es una muestra que se encuentra en el límite de ser tóxico o muy alcalino. 16 Fl 35 - 39 c 1 17 Fl 39 c 1 18 Fls 40 – 42 c 1 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 11 OXÍGENO DISUELTO mg/L 02 ----- 0.0 la muestra no tiene oxígeno o sea que no hay vida.
DB05 mg/L ---- 618.8 es una muestra que se encuentra bastante contaminada. Esherichia coli microorganismo/100 ml -------- 54.750.000 la muestra tiene excretas humanas. Con estos resultados se demuestra que las aguas que llegan al arroyo es una (sic) aguas negras o residuales producto del alcantarillado del sector. Las aguas para el consumo animal deben cumplir con la Resolución 002341 del 23 de agosto de 2007 en el artículo 14 No. E del Decreto 1594 de 1984 y resolución 3585 del ICA. o sea debe ser un agua potable.
Cualquier animal que consuma estas aguas afectaría la producción de leche por aborto en las vacas y el rendimiento por peso no sería lo mas eficiente porque el animal se enfermaría con diarrea etc. Tal documento fue acompañado del informe de ensayos realizado en el laboratorio de ensayos de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. en el que se indicó que el muestreo se realizó el 29 de enero de 2014 en la tubería de descargue al arroyo en la finca La Bendición, antigua Villa Flor, en el corregimiento de Segovia en el municipio de Sampués. En el concepto se estableció que la calidad del agua era residual industrial.
Igualmente, se aportó la Resolución No. 002341 del 23 de agosto de 2007, por medio de la cual se reglamentaron las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de ganado bovino y bufalino destinado al sacrificio para consumo humano. Sin embargo, tal y como se pondrá de presente, al proceso no se aportó medio probatorio que efectivamente diera cuenta del supuesto daño alegado, esto es, la depreciación de los predios de los demandantes.
En efecto, el dictamen pericial fue complementado en escrito del 2 de febrero de 2015, mediante el cual se hizo un informe de memoria explicativa para cada uno de los predios en los siguientes términos: Predio Santa Elena Se manifestó en el acápite de la perspectiva de valorización que no se apreció factor exógeno que genere una valoración y dado el buen nivel de productividad del predio, “se considera una valoración normal” a través del tiempo.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 12 Igualmente, que como recursos hídricos se encuentra un arroyo contaminado por aguas residuales del corregimiento de Segovia. El perito tomó como bases y cálculo del avalúo de daños y perjuicios, la rentabilidad ganadera, así como la proyección y valoración de daños y perjuicios por la no utilización de 10 hectáreas en los siguientes términos: Como se trata de determinar los daños y perjuicios e indemnización por el arroyo contaminado.
Este predio de mayor extensión es recorrido por dicho arroyo en una longitud de 845 m lo que desmejora en su valor comercial y baja la rentabilidad de producción de la misma. Rentabilidad ganadera por meses es de $741.351 x 120 meses: $88.962.120 Indemnización por daños y perjuicios por la no utilización de 10 hectáreas Se considera en un 80% de lo dejado de percibir por la afectación y valoración comercial.
Indemnización de daños y perjuicios ------ $20.000.000 * 0.20 *10: 40.000.000 Resumen de las valoraciones de la afectación de la finca Rentabilidad ganadera $88.962.120 Indemnización por daños y perjuicios y por la valoración comercial $40.000.000 Valoración ambiental $10.000.000 TOTAL $138’962.120 Predio Brisas del Caribe Se manifestó en el acápite de la perspectiva de valorización que no se apreció factor exógeno que genere una valoración y dado el buen nivel de productividad del predio, “se considera una valoración normal” a través del tiempo.
Igualmente, que como recursos hídricos se encuentra un arroyo contaminado por aguas residuales del corregimiento de Segovia. El perito tomó como bases y cálculo del avalúo de daños y perjuicios, la rentabilidad ganadera, así como la proyección y valoración de daños y perjuicios por la no utilización de 10 hectáreas en los siguientes términos: Como se trata de determinar los daños y perjuicios e indemnización por el arroyo contaminado.
Este predio de mayor extensión es recorrido por dicho arroyo en una longitud de 282 m. lo que desmejora en su valor comercial y baja la rentabilidad de producción de la misma. Rentabilidad ganadera por meses es de $741.351 x 120 meses: $88.962.120 Indemnización por daños y perjuicios por la no utilización de 10 hectáreas Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 13 Se considera en un 80% de lo dejado de percibir por la afectación y valoración comercial.
Indemnización de daños y perjuicios ------ $20.000.000 * 0.20 *10: 40.000.000 Resumen de las valoraciones de la afectación de la finca Rentabilidad ganadera $88.962.120 Indemnización por daños y perjuicios y por la valoración comercial $40.000.000 Valoración ambiental $7. 000.000 TOTAL $135’962.120 Predio La Bendición Se manifestó en el acápite de la perspectiva de valorización que no se apreció factor exógeno que genere una valoración y dado el buen nivel de productividad del predio, “se considera una valoración normal” a través del tiempo.
Igualmente, que como recursos hídricos se encuentra un arroyo contaminado por aguas residuales del corregimiento de Segovia. El perito tomó como bases y cálculo del avalúo de daños y perjuicios, la rentabilidad ganadera, así como la proyección y valoración de daños y perjuicios por la no utilización de 26 hectáreas en los siguientes términos: “Como se trata de determinar los daños y perjuicios e indemnización por el arroyo contaminado.
Este predio de mayor extensión es recorrido por dicho arroyo en una longitud de 294 m. lo que desmejora en su valor comercial y baja la rentabilidad de producción de la misma. Rentabilidad ganadera por meses es de $2.260.832 x 120 meses: $271.299.840 Indemnización por daños y perjuicios por la no utilización de 26 hectáreas Se considera en un 80% de lo dejado de percibir por la afectación y valoración comercial.
Indemnización de daños y perjuicios ------ $20.000.000 * 0.20 *26: 104.000.000 Resumen de las valoraciones de la afectación de la finca Rentabilidad ganadera $271.299.840 Indemnización por daños y perjuicios y por la valoración comercial $104.000.000 Valoración ambiental $5.000.000 TOTAL $380’299.840 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 14 Predio La Cosecha Se manifestó en el acápite de la perspectiva de la valorización, no se apreció factor exógeno que genere una valoración y dado el buen nivel de productividad del predio, “se considera una valoración normal” a través del tiempo.
Igualmente, que como recursos hídricos se encuentra un arroyo contaminado por aguas residuales del corregimiento de Segovia. El perito tomó como bases y cálculo del avalúo de daños y perjuicios, la rentabilidad ganadera, así como la proyección y valoración de daños y perjuicios por la no utilización de 8 hectáreas en los siguientes términos: “Como se trata de determinar los daños y perjuicios e indemnización por el arroyo contaminado.
Este predio de mayor extensión es recorrido por dicho arroyo en una longitud de 294 m. lo que desmejora en su valor comercial y baja la rentabilidad de producción de la misma. Rentabilidad ganadera por meses es de $2.267.767 x 120 meses: $272.132.040 Indemnización por daños y perjuicios por la no utilización de 8 hectáreas Se considera en un 80% de lo dejado de percibir por la afectación y valoración comercial.
Indemnización de daños y perjuicios ------ $20.000.000 * 0.20 *8: 32.000.000 Resumen de las valoraciones de la afectación de la finca Rentabilidad ganadera $272.132.040 Indemnización por daños y perjuicios y por la valoración comercial $32.000.000 Valoración ambiental $8.000.000 TOTAL $312.132.040 De manera que, tal y como lo manifestó el tribunal de primera instancia, este medio probatorio, no ofrece certeza alguna sobre la desvalorización de los predios, manifestado en la pérdida económica del valor de su hectárea.
Efectivamente, no hay un soporte claro que permita establecer el valor o el avalúo del predio, previo al paso del arroyo con las aguas negras, esto es, con el propósito de hacer una verificación real de la supuesta desvalorización, ni tampoco el motivo o sustento económico y técnico por el cual se establece un porcentaje del 80% de lo dejado de percibir por la afectación y la valoración comercial, adicional a que los cálculos de los daños estuvieron íntimamente ligados a la afectación de la actividad ganadera y ambiental, la cual no fue reclamada en la demanda.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 15 Igualmente, el peritaje se limitó a manifestar que se realizaba una proyección y valoración de los daños y perjuicios por la no utilización de las hectáreas por el paso del arroyo; sin embargo, ello no es prueba de que efectivamente se depreciaron en una suma superior al 50% del valor de la hectárea en el sector.
En efecto, no se hizo un comparativo sobre el valor de esta y la diferencia entre los otros predios no afectados por el arroyo y aquellos de propiedad de los demandantes con el fin de evidenciar esa diferencia. Aunado a lo anterior, con el propósito de acreditar la afectación de los predios con el paso del arroyo, la parte actora solicitó el testimonio del señor Jader Luis Ríos Támara, el cual tampoco ofrece la certeza del daño requerida para su reconocimiento.
Efectivamente, el señor Jader Luis Ríos Támara, residente del corregimiento de Segovia, manifestó que él era vecino de los demandantes, y por eso le constaba que aquellos eran propietarios de esos predios desde hacía más o menos veinte años. Destacó que conocía el arroyo que atravesaba los predios de los demandantes, el cual tuvo un cambio porque en verano se secaba pero que en la actualidad siempre “va corriendo” y que anteriormente las aguas eran aguas lluvias, pero que ahora son aguas de alcantarillado.
Indicó que las aguas negras del alcantarillado de Segovia desembocaban en los predios del señor Julio Cesar Támara y de allí en adelante se regaban y corrían a los otros predios de los otros demandantes. Señaló que los demandantes se habían visto afectados con las aguas negras por que se expedían olores desagradables permanentes, los cuales se sentían más fuerte cuando “airea y en las horas de la tarde”; asimismo, que dicha situación generó proliferación de mosquitos lo cual pudo afectar la salud de los habitantes.
De la misma manera, destacó que cuando el arroyo crecía, las aguas negras ingresaban hasta los pozos artesanos y ello evita que se utilice el agua para el consumo humano y para el ganado. En ese sentido, destacó que con las lluvias se desbordaba el arroyo y los patios de las fincas quedan con los restos de excrementos del arroyo. Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 16 Al preguntársele si dicha situación conllevó a que los propietarios incurrieran en gastos adicionales, destacó que no tenía conocimiento directo de dicha circunstancia pero que sí suponía que ello había ocurrido.
Así las cosas, el testimonio rendido por el señor Jaider Luis Ríos Támara tampoco resulta idóneo para acreditar la disminución del valor de la hectárea de los predios de los demandantes con el paso del arroyo. Ciertamente, su relato está limitado a dar apreciaciones sobre las afectaciones a los predios. En consecuencia, al proceso no se arrimó medio probatorio que diera cuenta del daño alegado, esto es, la depreciación del valor de los predios de los demandantes.
Resulta de suma importancia para la Sala destacar que, debido a que el daño no está probado en el transcurso del proceso, éste no puede ser acreditado mediante incidente de regulación de perjuicios, tal y como lo solicitó el apelante. Efectivamente, el demandante al no acreditar la desvalorización de los predios con el paso de las aguas negras por el arroyo que los recorre, en los términos planteados en la demanda y a lo largo del proceso, impide que se realice una liquidación de este a través de incidente, el cual pudo ordenarse únicamente de haberse probado el daño alegado para efectos de, por ejemplo, establecer el porcentaje de la depreciación. Sin embargo, al haberse omitido aportar algún medio probatorio que acreditara que efectivamente los predios sufrieron una disminución en su valor, no hay a lu gar a realizar cuantificación del mismo.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia del daño antijurídico alegado y atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00310-00 (60308) Actor: Julio César Támara Betín Y Otros Demandado: Municipio De Sampués Referencia: Acción De Reparación Directa – Apelación De Sentencia - 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 31 de mayo de 2017 por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF