Micelio
76001233300020150019402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-04-08

Radicación interna: 1848 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Jose Joaquin Arias Garcia, Magdalena Maria Contreras Uribe·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 76001-23-33-000-2015-00194-02 Número interno: 1848-2019 Demandante: José Joaquín Arias García y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las dos partes la sentencia expedida el día 26 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Joaquín Arias García y Magdalena María Contreras Uribe en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentada el día 24 de febrero de 2015 (folios 76 a 107), tendiente a declarar la nulidad de “… los Oficios Nos. 60000-6-4413 y 60000-6-4412 del 9 de septiembre de 2014 y los actos administrativos presuntos negativos configurados ante la falta de respuesta a las apelaciones presentadas el 17 de septiembre de 2014”, que resuelven no acceder a las peticiones de los actores formuladas por escrito el día 1° de septiembre de 2014 (folios 76 a 107 del expediente).

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación- Subdirección de Apoyo a la Gestión Legal a pagar en favor de los doctores Magdalena María Contreras Uribe y José Joaquín Arias García, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1- A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra a la remuneración anual que por todo concepto recibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el mes de enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Apoyo a la Gestión Legal.

Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, en virtud del principio de ultraactividad… 2.2- A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos … 2.3- Se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestaciones correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de Altas Cortes. 2.4- Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales de mi poderdante, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de fiscales, y no en forma en que lo hace esa Subdirección de Apoyo a la Gestión Fiscal.

TERCERO: Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de la ejecutoria de la sentencia contentiva de la declaración ejecutoriada, y a partir del día siguiente todo lo debido y previamente indexado, devengue intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo”.

CUARTO: Que se condene… al pago de costas y agencias en derecho. En los hechos de la demanda se indica que los dos demandantes solicitaron el día 29 de agosto de 2014 el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa (folio 5 a 16).

La Fiscalía les respondió en forma negativa las dos peticiones, mediante los Oficios Nos. 60000-6-4413 y 60000-6-4412 del 9 de septiembre de 2014. Los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual nunca fue contestado, de suerte que se configuró un acto administrativo presuntos y negativos. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2015 presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó este proceso.

La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2015 (folios 74 y 75 del expediente). La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones, en la medida en que la Fiscalía ha dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1251 de 2009, en el entendido de pagar los porcentajes reconocidos a los funcionarios beneficiarios, correspondiente al 70% de lo que por todo concepto recibía anualmente un Magistrado de Alta Corte.

Agrega que esta norma es de orden público y de obligatorio acatamiento por las autoridades públicas. Y propone como excepción: el cumplimiento de un deber legal (folios 173 a 186 del expediente). Alegatos de conclusión La parte actora y la Fiscalía reiteraron en sus alegatos los argumentos expuestos en la demanda inicial y en la contestación respectivamente (folios 253 – 262 del expediente).

El Ministerio público guardó silencio (constancia folio 275 del expediente). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 26 de junio de 2018-, decidió lo siguiente (folios 299 a 313 del expediente): Primero: Declarar la nulidad del Oficio No 6000-6-4413 del 09 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación negó las peticiones de la señora Magdalena María Contreras y del acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la Fiscalía frente al recurso de apelación propuesto el 17 de septiembre de 2014 … Segundo: … Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que reliquide y pague la remuneración de la señora Magdalena María Contreras Uribe teniendo en cuenta para tal efecto que el 70% de lo que devengue un Magistrado de Alta Corte (incluyendo prima especial y auxilio de cesantías), en los términos que se describen a continuación: Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos: Desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en un porcentaje igual al 34.7% del valor correspondiente al 70%, de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte, monto que habrá que incluir el auxilio de cesantías y la prima especial de servicios -la cual a su vez se debe reliquidar teniendo en cuenta el auxilio cesantías que devengue un Congresista-.

A partir de 2010 y hasta el 1 de enero de 2013, con carácter permanente, la remuneración debía fijarse con el equivalente al 34%, en los términos del inciso anterior. Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados: A partir del 02 de enero de 2013, en un porcentaje igual al 47.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte, monto que habrá de incluir el auxilio de cesantías y a prima especial de servicios, la cual a su vez se debe reliquidarse teniendo en cuenta el auxilio cesantías que devengue un Congresista.

La diferencia que arroje la reliquidación deberá pagarse con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2011, por efecto de la prescripción trienal… Tercero: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que las sumas que arroje la reliquidación se paguen debidamente indexadas, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. Cuarta: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Condenar en costas y agencias en derecho a la Fiscalía General de la Nación y al señor José Joaquín Arias García en los términos expuestos… La razón para acceder a las pretensiones de Contreras Uribe y negar las de Arias García fue la siguiente: el Decreto 3901 de 2008 se aplica es a los Fiscales ante jueces de todo orden (municipales, promiscuos, del circuito), como es el caso de Contreras Uribe, y no a los Fiscales ante un tribunal, como es el caso de Arias García (folio 311).

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante divide en dos la apelación, para separar el caso de María Magdalena Contreras Uribe del caso de José Joaquín Arias García, así: En cuanto a Contreras Uribe, a quien se le reconoce la prima especial de servicios, señala la apelación que lo que corresponde es reliquidar las prestaciones, “con inclusión del treinta por ciento de la prima especial mensual… y no la inclusión como factor en lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, como se hizo en el fallo apelado”.

Agrega que la reliquidación debe hacerse con base en el ingreso mensual, y no con base en el ingreso anual. Finalmente señala que no se debe aplicar la prescripción trienal, porque este derecho es irrenunciable. En cuanto a Arias García, anota la apelación que la sentencia de primera instancia negó todas las pretensiones “bajo el argumento de que por su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial no tiene derecho a los factores salariales reclamados, de lo que diciente esta apoderada”.

Argumenta que el a quo omitió considerar que el fundamento de su petición es el art. 15 de la Ley 4ª de 1992 (folios 320 a 327). Finalmente anota que la prescripción de los derechos laborales, en uno y otro caso, no puede operar aquí, porque el derecho no era exigible. José Joaquín Arias García (folios 320 a 327 del expediente), parte demandante, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.

También apeló la Fiscalía, como parte demandada (folios 328 a 337 del expediente). La parte demandada, o sea la Fiscalía, solicita que se revoque completamente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la Fiscalía “se ha enmarcado dentro de los principios que rigen la administración Pública” y ha pagado lo que corresponde, según el Decreto1251 de 2009, de manera que “la expedición de los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho”, toda vez que la exclusión como factor salarial dela prima especial de servicios la hizo el legislador (folios 328 a 337).

Admisión recurso de apelación El 31 de mayo de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del a quo. Alegatos de Conclusión Segunda Instancia El 25 de octubre de 2021 el Consejo de Estado prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamientos y corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes apelantes presentaron los alegatos de conclusión, en sentido semejante al de la apelación (folios 373 a 378).

Sin embargo la parte demandante añade esta vez que, por los principios de congruencia y favorabilidad laboral, debe aplicase en este caso la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado SUJ-023-CE-S2, Consejero Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

El 4 de marzo de 2021 los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer del proceso (folio 365 del expediente), el cual fue aceptado el 23 de junio de 2021 (folio 367). El 10 de agosto de 2021 se realiza el sorteo de conjueces (folio 368), y en consecuencia le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tienen derecho los dos demandantes al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la Fiscalía (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se expondrá la normatividad vigente; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. Los artículos 14 y 15 de esta Ley crearon una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión “sin carácter salarial” de este art. 14 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.

ARTÍCULO 15. (Aparte tachado declarado inexequible C-601/03). Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. La expresión “sin carácter salarial” de este art. 15 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-681 de 2003. El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público. En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

En el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. El 15 de diciembre de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación identificada con el radicado SUJ-023-CE-S2, Consejero Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, para el caso de los Fiscales, así:

SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Aquí se acoge toda esta jurisprudencia, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Hechos relativos a José Joaquín Arias García Probado está en el expediente, respecto de José Joaquín Arias García: Que se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de Justicia y Paz de Medellín desde el 6 de mayo de 2008 (folio 170).

Que ha debido percibir, mientras estuvo o esté en ese cargo, la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, pues los Fiscales ante Tribunal devengan lo mismo que los Magistrados de Tribunal, y éstos tienen derecho a dicha prima. Que el día 29 de agosto de 2014 solicitó: (i) el reajuste de las prestaciones sociales, incluyendo el auxilio de cesantía que devengan los magistrados de las Altas Cortes;

(ii) el reajuste del salario y las prestaciones sociales por concepto de la prima especial de servicios de que trata el art. 14 de la Ley 4ª de 1992; el reajuste mensual y no anual de dichas prestaciones (folio 20 a 30). En otras palabras, no solicitó la bonificación por compensación, a pesar de su cargo. Que, agotada la vía gubernativa, demandó el reconocimiento de la prima especial de servicios y su pago “desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas contrastando su remuneración mensual contra a la remuneración anual que por todo concepto recibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el mes de enero de 2009”.

De nuevo, no solicitó la bonificación por compensación, a pesar de su cargo. A partir de estos hechos, y conforme al marco normativo y jurisprudencial señalado, se concluye: Primero, José Joaquín Arias García tiene derecho no sólo a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y que solicitó en la demanda, sino que también tendría derecho a la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, que no solicitó en la demanda.

Por el principio de congruencia, la sentencia debe ser acorde con las pretensiones de la demanda, de manera que no puede exceder lo allí pedido. Y como se solicitó solo la prima especial de servicios, a ella, y solo a ella, se refieren los renglones que siguen. Así las cosas, observa la Sala que José Joaquín Arias García tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Por ello el fallo de primera instancia, que dispuso lo contrario, será en este punto revocado. Sin embargo, se llama la atención a la Fiscalía para que tenga presente que el Decreto 610 de 1998 dispuso, que si bien es cierto que la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, o sea que ambos institutos son compatibles, también es cierto que el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios), de manera que no es necesario volverla a reconocer.

Expresado en otras palabras, si el actor ya goza o gozó de la bonificación por compensación, en su calidad de Fiscal ante Tribunal, no es necesario pagarle por aparte la prima especial de servicios. Se repite, la bonificación subsume, cobija, abarca, comprende de suyo la prima especial de servicios. Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

Pero si el actor por algún extraño motivo no devengare la bonificación por compensación, en ese caso habría que entrar a pagarle la prima especial de servicios. Como en el expediente no hay prueba del cargo actual del actor ni del pago o no pago de la bonificación por compensación, esta sentencia se limitará a disponer el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, con el tope señalado.

Hechos relativos a Magdalena María Contreras Uribe También obra en el expediente, respecto de Magdalena María Contreras Uribe: Que se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cali desde el 3 de agosto de 2009 (folio 150). Que se desempeñó en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito desde 2 de enero de 2013 (folio 152).

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 29 de agosto de 2014 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa (folio 5 a 16).

Que, agotada la vía gubernativa, demandó el reconocimiento de la prima especial de servicios y su pago “desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad”. Con estos hechos como marco de referencia, esta Sala advierte lo siguiente: A Magdalena María Contreras Uribe se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se confirmará en este punto la sentencia apelada, que ordenó restablecer su derecho, pero se precisa, como bien lo señala el recurso de apelación, que esta prima especial se reconoce mensualmente, no anualmente, y que además es autónoma y no es entonces una inclusión como factor en lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, tema ajeno a la prima especial.

En consecuencia, Contreras Uribe tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Segundo, Contreras Uribe tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 29 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (hecho el 29 de agosto de 2014), debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. De otro lado, para ambos casos, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Por último, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019, número interno 2204-2018), y del 15 de diciembre de 2020, radicado SUJ-023-CE-S2.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Joaquín Arias García y Magdalena María Contreras Uribe en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio No 6000-6-4413 y del Oficio 60000-6-4412 del 9 de septiembre de 2014, por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó las peticiones de Magdalena María Contreras y José Joaquín Arias García, respectivamente, así como la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio frente al recurso de apelación.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que reconozca, reliquide y pague la prima especial de servicios a ambos demandantes, desde el día 29 de agosto de 2011, y en adelante, en los términos y con las limitaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación que, respecto de José Joaquín Arias García, debe primero cerciorarse si él ya goza o gozó de la bonificación por compensación, en su calidad de Fiscal ante Tribunal, caso en el cual no sería necesario pagarle por aparte la prima especial de servicios. Y, en todo caso, la suma de ambos rubros no puede exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

SEXTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), para lo cual deberá proferir una resolución para cada uno de los dos demandantes, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

SÉPTIMO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.