Micelio
05001233100020110190401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-06-15

Radicación interna: 57368 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jhoan Stivens Mesa Castro, Manuel Jose Mesa Chaverra·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf, Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Sabaneta

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandantes: Manuel José Mesa Chaverra y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ]CBF y Municipio de Sabaneta.

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Caducidad de la atción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de agosto de 2007 la Comisaria de Familia de Sabaneta presentó denuncia penal contra Manuel José Mesa Chaverra, en la que puso de presente que el 27 de julio anterior, la Coordinadora del Hogar Infantil El Principito se trasladó hasta dicha comisaría en compañía de la menor SMC.1 en razón a la posible consumación de un abuso sexual perpetrado por la figura paterna de la niña; añadió que una profesora del citado hogar le comunicó que la sindicación surgió justo cuando se llevaba a cabo un cambio de indumentaria para una actividad realizada en el centro infantil, momento en el que la docente notó que sus mamas se hallaban irritadas, motivo por cual, al indagarla sobre las causas de aquel hallazgo, la menor respondió que su padre le había realizado una serie de tocamientos en esa zona de sus parte íntimas.

En virtud de lo anterior, el progenitor de la niña —señor Mesa Chaverra- fue investigado y procesado penalmente por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto. Finalmente, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008 fue absuelto por duda, decisión anulada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de marzo de 2009, atendiendo a defectos eminentemente procesales, empero, antes de sanearse la actuación, el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del 31 de agosto de 2009 —previa solicitud de la Fiscalía- declaró prelucida la investigación penal con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P. (no se logró desvirtuar la presunción de inocencia).

En el entretanto, y. de modo concomitante a la instrucción del sumario penal, la Comisaría de Familia de Sabaneta surtió a partir del 27 de julio de 2007, actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor S.M.C., en virtud En atención al interés superior del que constitucionalmente se reviste a los niños, niñas y adolescentes, como medida de protección se omitirán los nombres de la menor.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros de la que dictó medidas de protección provisional consistentes en el retiro de su actual residencia y la fijación de cuota alimentaria; no obstante, con ocasión á la preclusión de la investigación punitiva, con resolución del 12 de febrero de 2010, cesó los efectos de dichas medidas.

Como colofón de lo acontecido, el señor Manuel José Mesa presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Sabaneta, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados: a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia —endilgado a la primera- y la falla del servicio —imputada al segundo y tercero-, derivado de la injusta vinculación al proceso penal, por cuanto consideró, nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. H.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jhoan Stivens Mesa castro, Manuel José Mesa Chayerra, quien actuó a motu proprio y en representación de su hija menor S.M.C., presentaron el 24 de noviembre de 20112, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Sabaneta, para que se les declare administrativamente responsables3, a titulo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio, por los daños causados como secuela de la investigación adelantada contra Manuel José por 165 delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto, que finalmente se declaró precluida por orden del Juzgado Penal del Circuito de Envigado con funciones de conocimiento.

Para fundar sus pretensiones, la parte actora inicialmente se basó en las mismas consideraciones vertidas por el Juzgado de Conocimiejifo para absolver, que en suma, versaron sobre el insuficiente grado demostrativo que detentaba el material probatorio arrimado al sumario penal, lo que en sentir del demandante, implicó que el principio de presunción de inocencia permaneciera, hcólume durante toda la actuación punible, muestra de ello, fue que se decretó la preclusión de las pesquisas.

Con base en lo anterior, la formuló los siguiefltes cargos: 1) Existe responsabilidad del Estado y se producen daños al investigado y/o su núcleo familiar, cuando la Fiscalía, por inexperiencFa, falta de información, recursos técnicos o infraestructura, equivoca o no;encamina debidamente el rumbo de la investigación e indagación; ¡O En el presente asunto, a pesar de la amplia gama de facultades con la que contaba el Ente Instructor para desarrollar la investigación, fueron estas desperdiciadas, lo que motivó la preclusión de las diIiencias de instrucción;

¡ji) La vinculación al proceso penal comportó la separación del núcleo familiar, toda vez que, paralelo al proceso punitivo, la Comisaría de Familia de Sabaneta dispuso una medida de protección en favor de la menor que consistió en el retiro provisional de su residencia donde cohabitaba con su padre y hermano —aquí demandantes-; 2 Sello de radicación de folio 38 C. 1.

Pretensiones vistas a folios 13 a 16 Ci. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros iv) El hecho que el sindicado permaneciera sujeto a las resultas de una investigación y proceso penal por conductas que no cometió, conllevó un daño antijurídico para él y su núcleo familiar; y) La Fiscalía equivocó el cauce de la investigación tramitada en contra de José Mesa, inclusive, por razones de atipicidad esta ni siquiera debió iniciarse; vi) Aludió que es tan evidente el equivocado proceder del ente acusador que el Tribunal Superior de Medellín anuló lo actuado, comoquiera que no se habla designado apoderado de la víctima; vü) Los funcionarios del jardín infantil El Principito actuaron de manera apresurada, alarmista y desproporcionada, por cuanto que, con base en una valoración superficial a la menor, emitieron conceptos y conclusiones personales que jamás se ratificaron en el peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, viii) Cada una de las instituciones demandadas contribuyó de manera efectiva a la producción de los daños irrogados en el libelo introductorio, motivo por el cual, no le correspondía a Manuel José y sus hijos soportar la carga que implicaba participar en una investigación penal con los rigores que ello implica. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal admitió la demanda con proveído del 17 de enero de 2012, decisión notificada a las llamadas por pasiva 5, quienes presentaron contestación en el término de traslado señalado en la ley. El Municipio de Sabaneta6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó lo sucedido el 27 de julio de 2007 toda vez que aquello fue lo que dio origen al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor SMC.; admitió que la directora del jardín infantil El Principito, en cumplimiento de sus deberes legales (Ley 1098 de 2006 art. 44), puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Sabaneta los eventos que podrían estar atentando contra la integridad de la niña, así como que la psicóloga de dicha Comisaría entrevistó a la infante y confirmó los acontecimientos que originaron la denuncia presentada, de ahí que, en virtud de las facultades previstas en los artículos 50 y ss., 90, 96 a 98 del Código de Infancia y Adolescencia, se abriera investigación contra el señor Mesa Chaverra y se dictara las medidas de protección respectivas.

En lo que concierne a la denuncia penal presentada contra el aquí demandante, arguyó que, precisamente, ello se hizo en estricto acatamiento de un deber legal impuesto por el artículo 9 íd., según el cual, ante la mera presencia de indicios de peligro de vulneración de los derechos de la infancia y adolescencia, las Comisarías de Familia deben adelantar las actuaciones administrativas y judiciales que tiendan a su restablecimiento7.

La Nación- Fiscalía General de la Nación6 también se opuso a las pretensiones de la demanda comoquiera que -arguyó- las actuaciones de instrucción desarrolladas Auto admisorio de la demanda de folio 212 C. 1. Folios 215,216 y 229 C. l. Folios 231 a 244 C. l. Propuso las excepciones que intituló: Actuación administrativa de los funcionarios de/Municipio de Sabaneta en cumplimiento de un deber constitucional y legal; la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento constitucional y legal colombiano derivada del principio del interés superior del menor, ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico alegado por la parte demandante y la actuación administrativa de los funcionarios del municipio de Sabaneta; inexistencia de responsabilidad del Municipio de Sabaneta en el daño alegado en la demanda; y la genérica.

O Folios 250 a 252 C, 1. 3 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros en el marco del sumario penal se produjeron como colofón de las competencias constitucionales y legales que le asisten sobre la materia. En suma, alegó que no le asiste responsabilidad alguna, comoquiera que llevó a cabo la investigación atendiendo la gravedad de los delitos denunciados y, enestricto acatamiento de las atribuciones que el marco normativo le confiere9.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (IC13F)1° solicitó la denegación de las súplicas. Inicialmente precisó que, si bien, la niña S.M.C. se encontraba inscrita en el Hogar Infantil El Principito, institución adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, lo cierto es que aquel hogar es independiente al ICBF toda vez que cuenta con autonomía administrativa, financieça, personería jurídica y patrimonio independiente, motivo por el cual, el personal que allí labora no detenta la calidad de servidor público, ni pertenece a la planta de cargos del Instituto.

Sobre los sucesos ocurridos con la menor en el hogar infantil, precisó que fueron conocidos por el personal que allí trabaja y que los denijnciaron ante la Comisaría de Familia de Sabaneta, órgano que de inmediato tomó las acciones pertinentes para no vulnerar los derechos de la infante; insistió que la directora del hogar no actuó de manera apresurada, alarmista ni desproporcionada como lo indicó el demandante, pues por el contrario, su intervención procuró el amparo y salvaguarda de los derechos fundamentales de S.M.C.11 Surtido el traslado de la demanda, el Tribunal procedió ¿ abrir a pruebas el proceso mediante auto del 20 de mayo de 201412, proveído mediante el que decretó el acervo documental aportado y solicitado por las partes, el testimonial pedido por la actora y el Municipio de Sabaneta, y, el interrogatoriq de parte precisado por la Fiscalía General de la Nación. Vencida la etapa probatqçia, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión13.

Así lo hicieron la demandante, Fiscalía General de la Nación y el ICBF14. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia15, por medio desentencia dictada el 27 de abril de 2016, negó el reconocimiento de las pretensiones. Analizó el asunto con referencia en los presupuestos de los títulos de imputación de falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de j.üsticia y coligió, sobre el particular, que el Municipio de Sabaneta y el Instituto, Colombiano de Bienestar Familiar no cometieron la falla predicada en la demanda, comoquiera que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las competencias y deberes que la ley les asigna en tratándose de la atención y denuncia de casos relacipnados con actos sexuales en menores de edad; por su parte, en lo que concierne,a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que la vinculación a un proceso penal de ninguna manera genera —per se- un daño antijurídico, dado que, por el contrario, comparecer a una actuación judicial se instituye en un deber para cada sujeto procesal que procura hacer efectivo el derecho de defensa.

Con todo, consideró que no se había configurado el daño invocado en la demanda. Propuso la excepción denominada ausencia de responsabilidad por cuml3 limiento de un deber legal. ° Folios 258 a 264 C. 1. 1 Invocó las excepciones de inepta demanda, deber de intervención del Estado, proporcionalidad de la medida, responsabilidad extracontractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad. 12 Auto de decreto de pruebas, f. 284 a 285 C. 3. 13 Auto de traslado, 15 de octubre de 2015, f. 514 C.3. 14 Alegatos en primera instancia, f 515 a 546 y 558 a 263 C3. 15 Providencia de folios 595 a 611 C. Apelación. 4 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros 2.4.

El recurso de apelación La parte actora, disconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó a través de apelación, mediante la que deprecó en esta instancia su revocación y el reconocimiento de las pretensiones formuladas. En el escrito16, la recurrente presentó los siguientes motivos de inconformidad que denominó así: (1) Titulo de imputación: según el cual, luego de citar —nuevamente- varios considerandos del fallo absolutorio penal, insistió en la ocurrencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia concretado en la instrucción de una investigación, a pesar de que no se contaba con los medios de convicción idóneos,, ya que, en su sentir, el acervo recaudado por la Fiscalía careció del mérito suficiente para justificar las pesquisas, pues lucía deficiente desde lo científico y falto de contundencia para acreditar la consumación del tipo penal indagado; falencias que aunadas, llevaron a la preclusión de la investigación, lo que implicó la extensión innecesaria del proceso y el padecimiento de vejámenes por los demandantes;

(II) Atribución de responsabilidad administrativa: sobre el particular manifestó que si bien la Fiscalía tiene expresas funciones definidas en la ley, ello no la exime de responsabilidad por los perjuicios que genere por actos de instrucción; aunado aello alegó mora judicial, que en la audiencia preparatoria se ocultaron elementos materiales probatorios, que no se valoró la irregularidad en las mamas de la menor y que ninguno de los testigos inculpó directamente al procesado;

(iii) Grados de conocimiento en las etapas del proceso penal: a través del cual, luego de explicar los distintos niveles de comprensión requeridos para cada subetapa del proceso penal, concluyó que no existía mérito para acusar a Manuel José Mesa; (iv) Probabilidad de verdad y presentación de escrito de acusación: en lo que respecta a este argumento, destacó que si bien el legislador estableció un lapso para que la Fiscalía, luego de imputar cargos, consolide su teoría del caso con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, concluyó que ello no se cumplió en el sumario penal sub examine, toda vez que no se tuvieron en cuenta los márgenes de fiabilidad de la prueba invocada pa'ra acusar;

(y) Conocimiento más allá de toda duda: requisito sine quanon (sic) para condenar mediante el que significó que la Fiscalía en etapa de juicio no acreditó el nivel de certeza requerido para condenar; (vi) Iter de la investigación penal de la Fiscalía: con el que cuestionó, de un lado, la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba recaudada por la Fiscalía con base en la que pretendía demostrar la consumación del ilícito - haciendo especial énfasis en la crítica al informe presentado por la Psicóloga de la Comisaría de Familia se Sabaneta-, y del otro, criticó que la preclusión de la investigación fue en contravía de la tesis inicial de acusación, lo que a su juicio, hizo evidente la contradicción del órgano instructor;

(vi¡) Vinculación a un proceso penal - deber de soportar esta carga pública: arguyó que los asociados no tienen el deber jurídico de soportar las consecuencias nocivas derivadas del trámite de una investigación de tipo penal cuando esta luzca injusta; así entonces, tal como aconteció con el averiguatorio seguido contra el señor Mesa Chaverra, la Fiscalía no soportó adecuadamente su proceder, por lo tanto, los daños irrogados deben ser indemnizados por el ente instructor; 15 De folios 615 a 640 C. Apelación. 5 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros (viii) Pruebas que sustentan los daños irrogados: aludió en este fundamento a la acreditación de los perjuicios causados a los actores;

(ix) Responsabilidad patrimonial del Estado - el daño antijurídico: en lo que atañe a dicho reproche, alegó que, en gracia de discusión, si bien tanto el Municipio de Sabaneta como el ICBF actuaron en ejercicio de sus funciones sin taché alguna, lo cierto es que la Fiscalía sí debe reparar el daño antijurídico causado por la manera en que ejecutó sus atribuciones, particularmente en el tratamiento que le dio a la investigación; y, (x) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: dijo que estaban dados los presupuestos para condenar a través de dicho título de imputación. 2.5.

Trámite relevante de segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto del 21 de julio de 01617 admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Con proveído del 14 de septiembre de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo18.

Solamente la Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada19-20. III. PROBLEMA JURÍDICO, Inicialmente se hace necesario precisar que la parte actora, en su escrito de demanda, indicó que el daño invocado se originó por dovías, a saber: i) la primera, asociada a la falla del servicio en las funciones y actividades desempeñadas por el Municipio de Sabaneta —a través de la Comisaría de Familia- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —por medio del Hogar Infantil El Principito, establecimiento adscrito al Sistema Nacional de Bienestar Familiar-; y, u) la segunda, representada en el defectuoso funcionamie9to de la administración de justicia (DFAJ) perpetrado por la Fiscalía General de la.

Nación, quien jamás contó con razones y medios de prueba suficientes como para vincular e instruir la investigación en contra de Manuel José Mesa Chaverra, a quien por demás, ni siquiera se le logró desvirtuar su presunción de inocencj;a. En parangón con los hechos y cargos de la demanda; las razones de inconformidad descritas en el recurso de apelación, constitutivas del marco de juzgamiento de la segunda instancia, versan exclusivamente sobre la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el DFAJ, lo que representa entonces que el censor no discutiera los motivos desplegados por Tribunal para exonerar a la entidad territorial y al ICBF.

Por lo tanto, en aplicación,• el principio dispositivo, la Sala contraerá su atención únicamente a dilucidar los reproches asociados a la eventual responsabilidad del Ente Investigador, y en ése orden, dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora ejerció oportunamente la acción con la que pretende la indemnización de perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Fiscalía General.,de la Nación, como colofón 17 Auto admisorio del recurso de apelación, f. 645 C. Apelación. 18 Auto de traslado para alegar de conclusión, f. 666 C. Apelación. '° Alegatos de conclusión, folios 667 a 677 C. Apelación. La Sala deja constancia que la demandante y el ICBF presentaron alegaciones, sin embargo, los escritos fueron radicados por fuera del término del traslado /Folios 656 a 660 y 662 a 665 C. Apelación/ 20 Según constancia secretaria¡ de folio 688 C. Apelación. 6 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel.José Mesa Chaverra y otros de la vinculación del señor Manuel José Mesa Chaverra a la investigación penal por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto? ¿La vinculación del señor Manuel José Mesa Chaverra a la investigación penal que adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto, es constitutiva de daño antijurídico? ¿El daño antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación por el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? En caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. W.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos:

4.1. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS TRAMITADO POR LA COMISARIA DE FAMILIA DE SABANETA No. 9130. 4.1.1. El 27 de julio de 2007 se registró el ingreso a la Comisaría de Familia de Sabaneta, del caso de la menor S.M.C. —de 3 años de edad- por un aparente abuso sexual. Según el documento de entrada, la denuncia fue presentada por el Hogar Infantil El Principito y desde la Comisaría se remitió a la URI de Envigado 21. 4.1.2.

La Psicóloga de la Comisaría de Familia de Sabaneta realizó aquel 27 de julio entrevista a la niña S.M.C. con el objetivo de corroborar la información suministrada a la profesora y coordinadora del Hogar Infantil por el supuesto abuso sexual de su figura paterna, anamnesis que se documentó así: "OBSERVACIÓN CLÍNICA [..]A través de las actividades la niña fue narrando de manera muy espontánea la forma como su padre le acariciaba lo que ella llamaba [ ]refiriéndose a los senos [ J De igual manera dijo que se (sic) padre la acariciaba sus genitales f ] CONCLUSIÓN Las afirmaciones anteriores fueron dadas por [5.

M. C.] gracias a la estrategia que se utilizó. De igual mañera no se observó en ningún momento confusión, inseguridad o malicia al narrar lo que estaba sucediendo con su padre [ Por lo anterior se considera que hay criterios suficientes para presumir que la niña ha vivenciado episodios de abuso sexual por parte de su figura paterna. Se sugiere urgentemente continuar el proceso buscando establecer los hechos"22. 4.1.3.

La Comisaría de Familia de Sabaneta mediante auto No. 35 de¡ 27 de julio de 2007 abrió investigación contra Manuel José Mesa Chaverra para verificar la posible vulneración de derechos de la menor S.M.C. 23 4.1.4. La Comisaría de Familia de Sabaneta, a través de Resolución No. 24 de¡ 30 de julio de 2007, decretó una medida de protección provisional en favor de la niña S.M.C. consistente en el retiro de su actual residencia y, en consecuencia, la dejó 21 Registro de ingreso visto a folio 278 C.2. oficio de remisión a la URI de Envigado folio 281 Y 308 íd. 22 Informe de folios 2793281 C.2 Auto y notificación de folios 301 y 302 C.2. 7 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros en custodia y cuidado transitorio de Luz Ángela Calle Botero24.

Luego, con Resolución No. 029 del 17 de septiembre siguiente, fijó provisionalmente cuota alimentaria para la menor25. 4.1.5. En el entretanto, se observan varias pruebas decretadas por el despacho instructor, tales como: (1) informe de examen físico realizado a la niña por médico legista; (u) peritaje social realizado a S.M.C. por la Comisaría de Familia de Sabaneta a través de su equipo profesional;

(iii) informe de atención psicológica efectuado a la menor; y, (iv) peritaje psicológico practicado a Manuel José y Jhon Jaime Montoya26. 4.1.6. La Comisaría de Familia de Sabaneta, a través de Resolución del 30 de noviembre de 2007, declaró a S.M.C. en situación de vulneración de derechos, por lo que decidió prolongar los efectos de la medida de protección 27.

Luego, con Resolución No. 19 del 28 de mayo de 2008, extendió la vigencia de la medida de protección decretada28. 4.1.7. La Comisaría de Familia de Sabaneta, a través ¿e Resolución No. 44 del 21 de septiembre de 2009, decidió la solicitud presentada por Manuel José Mesa Chaverra tendiente al levantamiento de la medida provisional, frente a la cual, resolvió denegarla, y por el contrario, exhortó al interesado consultar por psicología, acreditar al despacho su asistencia y cumplir con la cuota alimentaria fijada en favor de su hija29. 4.1.7.

La Comisaría de Familia de Sabaneta, a través de Resolución No. 13 del 12 de febrero de 2010, suspendió la medida provisional de protección proferida en favor de la menor S.M.C.; el principal fundamentando dicha dQcisión, fue la absolución de Manuel José en el proceso penal que se siguió por las mismas conductas que investigaba la Comisaría30.

4.2. SOBRE EL PROCESO PENAL No. 05266600020320070999. 4.2.1. El Juzgado Primero Penal con Funciones de -.Control de Garantías de Envigado llevó a cabo el 7 de abril de 2008 audiencia preliminar de imputación, diligencia en la que declaró surtida la formulación de imputación realizada por la Fiscalía 248 Seccional a Manuel José Mesa Chaverra por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concursoon incesto.

Vale destacar que el operador jurídico declaró la contumacia, comoquiera que el sindicado no se hizo presente a la audiencia a pesar de que se le notifico en debida forma31. 4.2.2. La Fiscalía solicitó al juez con función de control de garantías - también en audiencia celebrada el 7 de abril de 2008- el decreto de, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria, petición que contó con el beneplácito del Operador Jurídico por encontrar reunidós los requisitos legales, y 24 Auto y notificación de folios 305 y 306 C.2. 25 Auto y notificación de folios 321 y 322 C.2. 26 Documentos contentivos de los medios de convicción obrantes a folios 312, 313 a 316, 334 a 336 C.2; y 112 a182a198C.1. 27 Proveído y notificación de folios 324 a 329 C.2. 28 Proveído y notificación de folios 133 y 134 ci. 29 Proveido y notificación de folios 401 a 405 C.2. ° Proveído y notificación de folios 413 a 418 C.2. 31 Proveído de audiencia de formulación de imputación de folio 46 Ci.; así pomo el CD que contiene el registro de audio de la diligencia obrante a infolio 1 Ci. 8 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros en ese orden, dispuso la captura inmediata del imputado; empero, la Defensa apeló la decisión —recurso concedido en el efecto suspensivo- que desató el Juzgado Penal del Circuito de Envigado el 21 de mayo de 2008, quien la revocó, y en consecuencia, decidió cancelar la orden de captura, en razón a que —a su juicio- la Fiscalía no allegó medios de convicción para acreditar la necesidad de la medida, máxime que el procesado ni siquiera estaba residiendo con la menor por orden de la Comisaría de Familia de Sabaneta, en procedimiento administrativo que se surtía en paralelo al penal32. 4.2.3.

El 29 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado celebró audiencia de formulación de acusación contra Manuel José Mesa Chaverra por los delitos de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto; luego, el 19 de septiembre del mismo año, llevó a cabo audiencia preparatoria33. 4.2.4. Surtido el Juicio Oral, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, en audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2008, absolvió a Manuel José Mesa Chaverra por duda probatoria, decisión apelada por la Fiscalía 34. 4.2.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2009, desató la alzada propuestá por la Fiscalía, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto comoquiera que declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de la formulación de acusación, inclusive, a fin de que se subsanara la exigencia procesal prevista en el artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, cual es que se permita la participación de un abogado que represente a la víctima durante todo el pleito35. 4.2.6.

La Fiscalía Seccional 248 de Envigado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 332 del C.P.P., radicó ante el Juzgado Penal de dicho Circuito Judicial solicitud de preclusión, petición avalada por la Célula Judicial en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2009, en los siguientes términos: "LA JUDICATURA

RESUELVE

SE DECLARA PRECLUIDA LA INVESTIGACIÓN PENAL SEGUIDA EN CONTRA DE MANUEL JOSÉ MESA CHA VERRA, FRENTE AL DELITO DE ACTOS SEXUALES AGRAVADOS CON MENOR DE I4 AÑOS E INCESTO, TODA VEZ QUE NO SE LOGRA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PROCESADO (ART. 232 NUMERAL 6 CPP), ADEMÁS DE QUE NO SE CUENTA CON SUFICIENTES ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON LOS QUE LOGRE DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE MANUEL JOSÉ, DE IGUAL FORMA SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA DECISIÓN TOMADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AL ABSOLVER AL PROCESADO ANTES DE DECRETARSE LA NULIDAD POR LA SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SE LE SOLICITA AL FISCAL QUE TENGA ACOMPAÑAMIENTO EN LA ENTREGA DE CUSTODIA DE LA MENOR AL PADRE"36.

V. CONSIDERACIONES 32 Acta de audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y apelación de folios 47 C.A. y 30 del C. Anexo 1; así como el CD que contiene el registro de audio de las diligencias obrante a infolio 1 Ci. Escrito de acusación y acta de audiencia de acusación y preparatoria de folios 49 a 55 Ci.; así como el CD que contiene el registro de audio de las audiencias obrante a infolio 1 CA. 34 Acta de audiencia de juicio oral y lectura de sentencia de folios 44 y 63 C. Anexo 1.; así como también copia del fallo de folios 58 a 75 C. l. y el CD que contiene el registro de audio de las audiencias obrante a infolio 1 íd. 11 Acta de audiencia y sentencia de folios 75 a 81 C. Anexo 1.; as¡ como también el CD que contiene el registro de audio de la audiencia obrante a infolio 1 íd. 36 Escrito de solicitud de preclusión y acta de la audiencia de folios 169,170 y 174 C. Anexo 1.; así como también el CD que contiene el registro de audio de la diligencia obrante a infolio 1 Ci. 9 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros 5.1.

Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 5.1.1. Competencia La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía37. 5.1.2.

Presentación oportuna de la demanda Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA") fijó un término dedos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de ` un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En el sub examine, para determinar la oportunidad de formulación de la acción de reparación directa, es menester identificar, previamente; cuál es la actuación de la administración de justicia que suscita el reproche de lá parte actora y de la que hace depender el daño objeto de la pretensión resarpitoria, dado que, de ello dependerá el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.

Esto, si se tiene en cuenta las diferencias y particularidades que existen entre cada uno de los tres títulos de imputación que pueden presentarse en el decurso de un proceso penal -defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y, privación injusta de la libertad-. Respecto del título de imputación que se invoca en la demanda, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintfl a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Esta Sección ha considerado que son caract&isticas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los sigu1bnte538: i) que se produce 37 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exe4'uible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 10 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; u) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales39; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta de tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio40.

En ese orden, el defectuoso funcionamiento es un titulo de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judicial41.

Por consiguiente, el momento en el cual se ejecute o se omita ejecutar esa actuación debida será determinante para establecer la caducidad. Por otra parte, en cuanto ¿1 error judicial, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que este se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto42, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinar1043.

Por tanto, un daño antijurídico por error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar; de ahí, que el término de caducidad para este factor de imputación corra en relación con la providencia a la que se le achaca el error.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164. En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de[ l 1 de agosto de 2010, expediente 17301. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto.de 2019, expedientes 12719, 37098, 42425 y 45935. 42 "La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.

Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa Inequivoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una "idea regulativa", esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho." Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 11 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros Por último, en lo que concierne a la privación injusta, de la libertad, aquella se materializa cuando, habiendo mediado la imposición de una medida privativa de la libertad, aquella se revoca y el daño adquiere certeza ya sea, cuando se precluye la investigación que dio lugar a la medida, o cuando se produce una decisión absolutoria.

De esta manera, en tales casos, la caducidad comenzará a correr cuando la providencia que así lo decida cobre ejecutoria. Establecidas las anteriores diferencias, la Sala advierte que la parte demandante fundó sus pretensiones en la equivocación en que, afirma, incurrió la Fiscalía General de la Nación con la comunicación formal de la investigación seguida contra Manuel José Mesa Chaverra, y la formulación de imputación a éste por los punibles de actos sexuales en menor de 14 años agravado en concurso con incesto, sin previa verificación de los hechos relevantes para la tipificación de tal punible, pues no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que se pudiera inferir razonablemente su autoría. El cargo con el que sustenta sus pretensiones, así planteado, se acompasa con los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la desaprobación se dirige contra una actuación de trámite dentro del proceso penal, sometida al escrutinio ya sea del juez de control de garantías o del juez de conocimiento, y no de una providencia susceptible de reproche mediante el título de error judicial.

Es que, conforme a la estructura del proceso penal que viene signada por la Ley 906 de 2004, son los jueces y no los fiscales los órganos competentes para proferir las decisiones judiciales. En consonancia con lo expuesto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 indica cuáles decisiones son las consideradas como providencias judiciales (sentencias, autos interlocutorios y órdenes verbales) y, aun cuando en el parágrafo de dicha norma se expresa que: "las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes ( )", la formulación de imputación, por virtud del esquema del sistema penal acusatorio vigente, más que una orden -o decisión-, supone por expresa previsión legal, la concreción de un acto comunicacional mediante el cual se individualiza y oficializa la calidad de imputado a través de la delimitación de la conducta atribuida al sindicado con sus respectivas circunstancias de tiempo,, modo y lugar, en la que la que el Ente Acusador constata para el caso en concreto la presencia de los elementos del respectivo tipo penal y analiza los aspectos relacionados a la antijuridicidad y culpabilidad del punible investigado..

En ese orden, al ser la formulación de imputación un mero acto de publicidad, que ni siquiera está sometido a control judicial en el marco del proceso pena144, pues su inclusión en el 44 Sobre las caracteristicas y naturaleza de la formulación de imputación, ver sentencias del 2 de marzo y 5 de octubre de 2022 Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expedientes 5P566-2022 y 5P3574- 2022.

De esta última providencia, la Sala destaca: "[ ] Sobre el principio de congruencia, ha sostenido la Sala que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción».

Dicho principio se encuentra consagrado en el articulo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena»; igual consonancia debe existir entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, lo que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 80 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa, conforma la garantía judicial mínima dirigida a conocer oportunamenté' los hechos de la acusación y su calificación jurídica, y disponerdel tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa.

Ahora, en lo que respecta a la imputación, el análisis de su procedencia le fue asiqnado al fiscal, seqún lo establecen los artículos 250 de la Constitución Política y 287 y siquiéntes de la Lev 906 de 2004, que requlan además el contenido de este acto comunicacional, el cual no está sometido a control material por parte de los jueces. f...

¡Es, en consecuencia, un presupuesto lóqico-procesal que fija el marco 12 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros marco de estas actuaciones va en procura de hacer efectivo el principio de congruencia y garantizar el derecho de defensa, mal haría esta colegiatura en considerar que lo allí actuado es objeto de análisis judicial a través del titulo de imputación de error jurisdiccional.

Por consiguiente, cualquier daño que se invoque a instancias de las actuaciones de la Fiscalía en ese contexto procesal, habrá de entenderse pasible de miramiento a través del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el caso concreto, lo anteriormente expuesto se manifiesta palmariamente al comprobar que la parte actora no dirigió sus pretensiones en contra de la Nación- Rama Judicial, como entidád encargada de proferir las providencias judiciales en el proceso penal, sino que le endilgó el origen del daño a las decisiones de la Fiscalía —para este caso a partir de la formulación de la imputación - que, como se expuso, no constituye una providencia judicial.

No Huelga advertir que en el proceso penal adelantado contra el actor, si bien se profirió en su contra una medida privativa de la libertad, lo cierto es que esta nunca se hizo efectiva en consideración, en primer lugar, a la contumacia del imputado y, en segundo lugar, a que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una vulneración a ese derecho, ya que de forma específica se alegó la afectación a partir de la vinculación del demandante al proceso penal.

Se decanta, entonces, que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el daño por el que se pretende la reparación deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la formulación de imputación, que, en sentir del actor, se hizo sin tener en cuenta para ello la deficiencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que se pretendía inferir razonablemente que el imputado era el autor de los delitos por lo que se le investigaba, lo que a juicio del actor, hizo lucir las pesquisas como precipitadas e inútiles, máxime que el sumario punitivo culminó con preclusión con fundamento en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 332 del C.P.P. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada45, que cuando el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el momento en el que el afectado tiene conocimiento del daño cuya reparación pretende. fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos heáhos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa.

Ello connota su naturaleza medular en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del articulo 29 -debido proceso-, y porque, además, determina (i) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares; (II) fija los limites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación; y, (iii) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera).

Por lo tanto, ha sostenido la Corte, es un imperativo que la Fiscalía realice correctamente el «juicio de imputación», lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica. "Se destaca. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicado: 25000- 23-26-000-2012-10559-01(53302). 13 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, como la parte actora atribuyó el daño al defeckuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía en el curso de la investigación de que fue objeto, que inició formalmente para el sindicado, con la formulación de la imputación, la Sala encuentra que para efectos del cómputo de la caducidad se tiene que el accionante tuvo conocimiento del daño durante la audiencia de formulación de imputación, en la que el fiscal le hizosaber su condición, y en consecuencia, le informó sobre el desarrollo de las pesquisas en su contra.

Vale precisar que46, si bien en esa instancia el Juez de Contipl de Garantías lo declaró en contumacia, el imputado conocía ciertamente sobre el desarrollo de la actuación que se surtía, tal como así lo informó la empleada judicial que le notificó la celebración de la diligencia, aspecto reiterado por su defensa, cuando explicó al despacho los motivos por los cuales no había asistido a aquella, es decir que, indudablemente a partir de la fecha de la audiencia de formulación de imputación empezó a correr el término para acudir a la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advertido por la parte actora.

De acuerdo con la prueba documental aportada al proceso, la audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía dio a cdnocerle al demandante su calidad de imputado y en ese sentido oficializó la investigación en su contra, se realizó el 7 de abril de 2008; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría el 29 de agosto de 2011; la audiencia de conciliación se declaró fallida el 22 de noviembre de 2011 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 201147.

Bajo estas condiciones, y comoquiera que la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido los dos años dispuestos en la ley, la Sala concluye que operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que hubiera incurrido la Fiscalía a partir del inicio de la investigación, suerte que también aconteció frente a los cargos formulados por este titulo de imputación contra la formulación de acusación, dado que esta audiencia se celebró el 29 de agosto de 2008.

En consecuencia, frente al estudio del caso respecto de la posible ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala concluye que la acción no fue presentada oportunamente, por lo que revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, decretará de oficio la caducidad de la acción. VI.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 46 De acuerdo con el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación. 47 Sello de radicación de la demanda y acta de conciliación de folios 36 y 211 C.I. 14 Radicado: 05001-23-31-000-2011-01904-01 (57368) Demandante: Manuel José Mesa Chaverra y otros REVÓCASE la sentencia dictada el 27 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase JAIM QUERODEZNAVAS GUIL ERMO SANC UQUE Magistrado Magifrado Aclaración de voto. Cfr. Rad! 36.146-15#1 15 1