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76001233300020170032001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-14

Radicación interna: 27015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Plasticos Especiales S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Sanción por devolución y compensación improcedente.

Saldo a favor. Declaración de renta - Año gravable 2012 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante1.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2013, la sociedad Plásticos Especiales S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2012, parte del cual fue compensado por la suma de $1.374.153.000 y parte devuelto por $418.131.000, mediante la Resolución nro. 1109 del 23 de julio de 20132 de la DIAN.

Previo pliego de cargos3, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Resolución Sanción nro. 052412015000066 del 14 de octubre de 20154, mediante la cual ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto y compensado por valor total de $1.792.284.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% de acuerdo con lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 007964 del 18 de octubre de 20166, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando la resolución recurrida. DEMANDA Plásticos Especiales S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Folios 1 a 7, índice 20, exp. 76001-23-33-001-2017-00320-00, SAMAI. 2 Folios 28 y 29, c.a. 2, exp. 76001-23-33-001-2017-00320-00. 3 Folios 1 a 8, índice 2, SAMAI.

Pliego de Cargos nro. 052382015000031 del 19 de mayo de 2015. 4 Folios 23 a 37, índice 2, SAMAI. 5 Folios 40 a 52, índice 2, SAMAI. 6 Folios 64 a 75, índice 2, SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: I. “Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución Sanción No. 052412015000066 del 14 de octubre de 2015, y la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración No. 007964 del 18 de octubre de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por improcedencia de la devolución a mi mandante.

II. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a PLÁSTICOS ESPECIALES S.A.S. declarando lo siguiente: a) Que la liquidación privada presentada por el contribuyente y correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período gravable 2012 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria y en cuanto a la fecha el Tribunal Administrativo del Valle no ha proferido fallo que de razón a la DIAN desvirtuando la firmeza y validez del denuncio tributario atrás individualizado. b) Que el saldo a favor devuelto en cuantía de $1.792.284.000 es procedente jurídica y tributariamente. c) Que se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a PLÁSTICOS ESPECIALES S.A.S., como deudora del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 437-1, 484-1, 683, 720, 722, 742, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario; 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 51 y 58 del Código de Comercio; y 5 de la Ley 57 de 1887.

El concepto de violación se sintetiza así: La DIAN vulneró los principios constitucionales de equidad y eficiencia, porque para tener certeza sobre la procedencia de la sanción por devolución y compensación improcedente es necesario que exista pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, los cuales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado nro. 2016-01067.

Si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario faculta a la administración a imponer la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, es necesario que dicha disposición se analice de forma sistemática con la Constitución Política. La administración desconoció los términos y etapas procesales, toda vez que el presupuesto para la procedencia de la sanción es la firmeza y ejecutoriedad de la liquidación oficial, de acuerdo con las reglas de los artículos 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 829 del Estatuto Tributario.

Por la especialidad y el carácter de norma superior y posterior, se debe aplicar el artículo 720 del Estatuto Tributario y no el artículo 670, por cuanto en aquel se 7 Folios 5 a 23, índice 2, SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desarrollan los principios constitucionales de defensa, contradicción y presunción de inocencia, y en este solo reglas de trámite y procedimiento.

Por último, sostuvo que determinar la procedencia de la sanción supone el desconocimiento del poder judicial y el acceso a la administración de justicia, porque si bien es un proceso autónomo e independiente, la sanción es una obligación accesoria a la decisión definitiva que se adopte sobre los actos que modificaron la declaración de renta del año gravable 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda8 al considerar que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo en favor de los contribuyentes, puesto que la administración puede ordenar el reintegro de estas sumas cuando es modificado o rechazado el saldo a favor declarado.

No se vulneró el debido proceso ya que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento de la ley, esto es, con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial, como única condición que dispone el artículo mencionado para imponer la sanción por devolución y compensación improcedente. Por lo tanto, la ejecutoria de los actos de determinación no es un requisito previo para ejercer la facultad sancionatoria.

Por último, advirtió que el artículo 670 del Estatuto Tributario solo suspende el cobro de la obligación hasta tanto exista sentencia definitiva sobre los actos de revisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes razones: El artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como presupuesto procesal para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, la administración tiene la potestad para que una vez dicha liquidación sea notificada, en el término perentorio de dos años, imponga la sanción. Según lo anterior, concluyó que la DIAN sí estaba facultada para adelantar el proceso sancionatorio por devolución y compensación del saldo a favor declarado en el año gravable 2012.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso, siempre que en el expediente se acredite que se causaron y en la medida de su comprobación. Además, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, fijó como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 8 Folios 34 a 49, índice 2, SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: Reiteró que, en virtud de los principios de igualdad, debido proceso y presunción de inocencia, la sanción por improcedencia en la devolución y compensación del saldo a favor no debió imponerse, en tanto no existe certeza jurídica sobre la legalidad de los actos administrativos de revisión ni sobre el saldo a favor declarado en el año 2012.

La sanción es una obligación accesoria, por lo que si estos actos son declarados nulos, de igual forma deberán ser nulos los sancionatorios. Advirtió que para el momento de interponer el recurso de apelación, el Tribunal resolvió en primera instancia la nulidad de los actos de liquidación oficial y la firmeza de la declaración de renta del año 2012.

Así, es deber que se atienda lo dispuesto en esa providencia en garantía de mantener la coherencia entre las decisiones de ambos procesos. Es un defecto procedimental adelantar el estudio de la sanción sin que se haya cumplido el requisito de la firmeza de los actos de revisión, puesto que según los principios generales del derecho, la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, por ello solicitó suspender el proceso hasta tanto se resuelva el de determinación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar.

La DIAN10 solicitó confirmar la sentencia e insistió que los actos fueron proferidos en atención a lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario. Indicó que no debe condenarse en costas a la entidad por no encontrarse probadas, ni haber actuado la administración con temeridad, pero sí a la parte demandante porque causó un desgaste judicial y erogaciones económicas por valor de $13.200.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 9 Folios 4 a 10, índice 2, SAMAI. 10 Folios 1 a 6, índice 13, SAMAI.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sanción por devolución y compensación improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, lo cual se produce por el rechazo o modificación del saldo a favor que fue inicialmente determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o impuesto sobre las ventas, y posteriormente, objeto de devolución y/o compensación. Para este efecto, señala la norma que, cumplidos los requisitos para la imposición de la sanción, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, los intereses moratorios que correspondan y el pago de una multa.

Esta Sección mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 202011, estableció el criterio según el cual los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Esto implica para el caso en particular que, si bien la decisión proferida en el estudio de legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2012 incide en la legalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a la administración tributaria a adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante.

Expresamente se indicó en la sentencia de unificación que: “(…) las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.

De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso (…)” Conforme con esto y advirtiendo que esta Sección mediante la sentencia del 8 de agosto de 202412 resolvió la controversia contra los actos administrativos de revisión oficial del impuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2016-01067-01 (26331) se atenderá lo allí previsto para resolver la legalidad de los actos sancionatorios.

En la mencionada sentencia la Sala confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412015000006 del 19 de febrero de 2015 y de la Resolución nro. 001506 del 2 de marzo de 2016, y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012 presentada por Plásticos Especiales S.A.S., por considerar que de las pruebas aportadas al proceso, la demandante acreditó los descuentos condicionados que fueron rechazados por la DIAN en los actos administrativos que fueron anulados. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido en las sentencias del 20 de junio de 2024, exp. 27245, del 11 de julio de 2024, exp. 27374 y del 1.° de agosto de 2024, exp. 24984, C.P. Milton Chaves García. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de agosto de 2024, exp. 26331. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con el criterio establecido por la Sección13, los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros son el fundamento fáctico de la sanción por devolución improcedente.

Así, al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos sancionatorios y, la legalidad de los actos de revisión del impuesto de renta del año 2012, esta Sala acoge lo resuelto en la señalada providencia por tener una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante. Por consiguiente, no hay lugar al reintegro del saldo a favor devuelto y compensado que se originó en la declaración de renta del año 2012, ni al pago de la sanción impuesta, porque la nulidad de los actos de determinación del impuesto y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada, conllevan la nulidad de las resoluciones aquí cuestionadas.

Por ello, prospera el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada. Condena en costas Con relación a la condena en costas en esta instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 2 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción nro. 052412015000066 del 14 de octubre de 2015 y la Resolución nro. 007964 del 18 de octubre de 2016, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por devolución y compensación improcedente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Plásticos Especiales S.A.S. no debe reintegrar a la DIAN el saldo a favor devuelto y compensado, ni efectuar el pago de la sanción impuesta.

CUARTO: Sin condena en costas. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido en las sentencias del 18 de noviembre del 2021, exp. 22585, del 25 de agosto de 2022, exp. 26702 y del 9 de septiembre de 2024, exp. 27686, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00320-01 (27015) Demandante: Plásticos Especiales S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador