Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02707-00 Demandante: ELCIA MARINA ZULETA QUINTERO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Elcia Marina Zuleta Quintero, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana»2. 1 Con escrito radicado el 19 de mayo de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en resolver de fondo, de manera clara y precisa las peticiones a través de las cuales presentó unas quejas, al parecer porque presuntamente la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION […], ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, […], asi mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a mas de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, […] SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales […] y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, […] TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, […] Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes:3 […] 3 La actora solicitó que se le contesten las siguientes preguntas que se trasncriben del texto original con posibles errores: «A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T-793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558- 2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE» Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición […] SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional […] SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja […] OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición […] NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 […] DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar […] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, […] Decimo tercero que el magistrado ordene a la procuraduría general de la nación a pronunciase de la denuncia, que son 137 que fueron accionada ante esa dependencia […] DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo […] DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana [ ].4 1.3.
Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes5: Explicó que le arrendó un inmueble a la señora Esther Rangel, desde el 3 de noviembre del 2019 hasta el 17 de enero del 2021, quien le dejó una deuda de aproximadamente $19.300.000 y una deuda financiada por $1.400.000. 4 Trascripción literal del original con posibles errores. 5 Es importante precisar que estos hechos fueron extraídos del escrito de tutela radicado por la accionante.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que elevó una petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de la mencionada deuda.
Explicó que la entidad negó tal pretensión al alegar que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición, en el de nomenclatura y en el contrato de arrendamiento, no coinciden con la registrada en la factura del servicio de energía. Adujo que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que confirmó la decisión 202170030396 de 3 de febrero de 2021.
Resaltó que con fundamento en lo anterior, el 7 de marzo de 2023, presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional esta se haya resuelto. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron pronunciarse respecto de la queja que presentó con ocasión a que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. violan los artículos 16 de la Ley 1755 del 2015; 9, 10, 86, 93 de la Ley 1437 del 2011; 9 de la Ley 962 del 2005, así como los Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, y la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al exigirle a los propietarios de las viviendas los certificados de libertad y tradición y el de nomenclatura, para demostrar la titularidad de los inmuebles, dado que estos no están establecidos en la legislación colombiana.
Explicó que es una obligación de las empresas de energía tener en sus archivos la carta y el levantamiento catastral donde se encuentran individualizados los predios que conforman una manzana, con su respectiva identificación y nomenclatura vial y domiciliaria, razón por la cual no les es dable exigir requisitos adicionales y mucho menos documentos que ya reposan en su poder.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que los únicos requisitos establecidos para la presentación de una petición son los que exige el artículo 16 de la Ley 1755 del 2015, por lo que, si en el presente caso la factura de energía aparece a nombre de la persona que radicó la petición de ruptura de solidaridad, no es necesario aportar más documentos.
Explicó que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. lo amenaza con suspender el servicio de energía, por lo que es deber de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitarle a la citada empresa que se abstenga de cortar el servicio hasta tanto no se culmine con la investigación. Así mismo, que le corresponde al presidente de la República sancionar a la accionada por su actuación unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En este punto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la suspensión del servicio de energía, entre otras, las sentencias T-013 de 2018, T- 793 de 2012 y T-761 de 2015. Comentó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional las entidades accionadas no se han pronunciado respecto de su queja y mucho menos han informado si van asistir o no al Consejo Comunal, actuación que a su juicio resulta necesaria, dado que es pertinente tener capacitaciones para poderse defender de los atropellos que a diario comenten las empresas de servicios públicos.
Consideró que la empresa de energía debe anular el acuerdo de pago y expedir la factura solidaria; máxime cuando dentro del hogar al que pertenece existen sujetos de especial protección constitucional. Por último, explicó que: TAMBIÉN LE MANIFESTÉ Que el señor presidente de Colombia y e director de la comisión de regulación de energía y gas que según el decreto Decreto 0227 del 16 de febrero de 2023, asumió dicha competencia por tres meses debe de investigar los alto consumo de las tarifa de aseo en Valledupar, y el servicio de alcantarillado que presta la empresa emdupar, de igual forma debe dejar sin efectos las facultades que estas comisiones le concedieron a las empresa de servicios públicos domiciliarios, para que ellas misma establezcan las variaciones de consumos ósea las deviaciones significativa, donde la empresa Electricaribe y la aumento en el 2012 del 20% al 370% donde el consejo de estado sala contenciosa administrativa […]6 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 29 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionados. 6 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés a la empresa de Servicios Públicos AIR-E, a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y al Concejo Municipal de Valledupar.
De igual forma se hicieron los siguientes requerimientos: • A la parte actora para que aportara: (i) copia digital de las actuaciones que realizó ante las autoridades accionadas; (ii) copia de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas que, a su juicio, lesionan sus garantías constitucionales y (iii) las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite constitucional. • A las autoridades accionadas para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones radicadas por el actor, así como su correspondiente constancia de notificación o comunicación al interesado.
Además, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. Luego, mediante auto de 21 de junio de 2023, el despacho sustanciador vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela.
Además, los requirió para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones radicadas por la actora, así como su correspondiente constancia de notificación o comunicación a la interesada. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Procuraduría General de la Nación La asesora de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, explicó que una vez se tuvo conocimiento de los hechos de la demanda, revisó el sistema de gestión documental de la entidad y requirió a la Procuraduría Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que informó que el 15 de marzo de 2023 recibió la petición de la accionante bajo el radicado E-2023-139863 y que esta fue contestada con el oficio RP 217 de 27 de marzo de 2023, en el que se le manifestó que la entidad competente para resolver su solicitud es el Ministerio de Minas y Energía. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el citado oficio se notificó el 29 de marzo de 2023 al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com y que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Minas y Energía mediante el oficio TC 231 de 31 de marzo de 2023, sin que la delegada haya recibido respuesta por parte de la entidad requerida.
En ese sentido, adujo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión al radicado E-2023-139573. Señaló que al revisar los hechos y pretensiones de la tutelante, pudo evidenciar que la Procuraduría General de la Nación no ha cometido alguna acción u omisión que quebrante los derechos de la accionante y que, por el contrario, la señora Elcia Marina Zuleta Quintero no cuestiona el actuar de la corporación que representa, sino que sus reproches van dirigidos directamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos.
Por esta razón, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, so pena de extralimitarse en alguna de sus competencias. En relación con la pretensión décima segunda de la accionante y las demás relacionadas, en las que solicita que se investigue a la superintendencia porque más del 90% de los recursos de queja y apelación son fallados a favor de las empresas de servicios públicos, indicó que si bien el ordenamiento jurídico prevé la queja como el instrumento idóneo para dar impulso a la acción disciplinaria, esta no da lugar obligatoriamente al inicio a una investigación, pues la facultad de ejercer y determinar la suerte de esta es del órgano de control correspondiente.
Particularmente, agregó: Así las cosas, cuando las solicitudes son recibidas por la Procuraduría General de la Nación, con base en un análisis autónomo y ponderado, la dependencia a la cual se asignan las diligencias podrá o no asumir tales asuntos, es decir, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares, por lo que por disposición legal esta entidad puede o no asumir el conocimiento de las diligencias, si así lo considera procedente.
Por último, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que es necesario que la parte actora haya agotado todas las instancias y recursos con los cuales pudo solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. 1.6.2. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se nieguen las pretensiones de la accionante con respecto a la entidad que representa, ya que esta no tiene alguna competencia relacionada con el objeto de controversia de la tutela.
En primer lugar, puso de presente que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no tiene habilitación legal para actuar, porque no cuenta con personería jurídica y que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien lo representa legalmente, conforme con el Decreto 2882 de 2007. Por ello, exaltó que Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, de insistirse en la participación de la entidad en la acción de tutela, se debe integrar el contradictorio vinculando citado ministerio.
Sobre la petición que la accionante señaló que radicó ante la entidad, informó que no tiene conocimiento de esta, pues revisado el sistema de gestión documental no evidenció algún correo remitido por la señora Elcia Marina Zuleta Quintero. Sin embargo, acotó que del correo melkiskammerer@hotmail.com si se han recepcionado varias solicitudes, la cuales han sido contestadas oportunamente y en estas se ha dejado claro que la CRA no tiene funciones relacionadas con la inspección, vigilancia o control que le permita actuar respecto de las inconformidades presentadas por la accionante.
Sobre este punto, explicó: Así las cosas, revisadas las funciones y facultades asignadas a la CRA frente a los hechos expuestos en la tutela que se estudia, se advierte que no existe ninguna atribución relacionada con la solicitud efectuada por el accionante, ni con la posibilidad de que la CRA ordene a la empresa de energía Afinia y demás autoridades competentes a tramitar y responder de fondo las peticiones y recursos presentados por la parte accionante, encaminados a llevar a cabo proceso de ruptura de solidaridad en el pago del servicio público de energía. En ese sentido, consideró que es a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quien le compete ejercer las funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten los servicios públicos, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 1.6.3.
Caribemar de la Costa S.A.S. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la actora. Informó que no es cierto como lo manifiesta la tutelante, que el suministro NIC 5839323 no se encuentra en situación correcta, pues el servicio de energía está activo y que, una vez verificadas las órdenes de servicio emitidas para el suministro, no se evidenció que se haya efectuado recientemente alguna de suspensión. Manifestó que inicialmente la tutelante presentó una reclamación el 20 de enero de 2021, bajo el radicado RE3111202100131, con el fin de que se declarara la ruptura de solidaridad del suministro NIC 5839323 para el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2019 y el 20 de enero de 2021, la cual fue resuelta mediante el consecutivo No. 202170030396 de 3 de febrero de 2021, en el que se le informó que la empresa había realizado la suspensión del servicio en varias ocasiones por lo que no se cumplía con uno de los presupuestos para la declaratoria de ruptura de solidaridad.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, explicó que el 23 de febrero de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto mediante el comunicado 202170058037 de 26 de febrero de 2021, en el que confirma la decisión impugnada, mientras que el segundo fue conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución SSPD 20218200129855 de 6 de mayo de 2021.
Explicó que el 7 de marzo de 2023, la tutelante nuevamente radicó una petición bajo el radicado RE3111202300721, la cual fue contestada con el oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, en el que se le informó que el periodo de solidaridad reclamado ya había sido previamente estudiado en la reclamación RE3111202100131 y que dicha decisión que fue notificada con las guías 87182560984 y 87182567459, correspondientes a la notificación personal y por aviso, respectivamente.
En ese sentido, manifestó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la empresa no se abstuvo de dar trámite a la reclamación ni se le exigieron documentos adicionales a los presentados inicialmente, sino que sus pretensiones fueron negadas debido a que no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 142 de 1994 para la declaratoria de la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se realizaron suspensiones del servicio.
Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante lo que pretende es que el juez constitucional estudie la legalidad de los actos administrativos expedidos por la empresa de energía y por la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual desborda su competencia; máxime cuando la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no ha demostrado siquiera sumariamente estar sufriendo perjuicio irremediable. 1.6.4.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de la parte actora o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional. En primer lugar, informó que la Dirección Territorial Nororiente con la Resolución SSPD – 20218200129855 de 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión 202170030396 de 3 de febrero de 2021, proferida por la Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionada con el inmueble identificado con el número NIC 5839323.
Por lo tanto, consideró que la entidad no vulneró los derechos invocados por la tutelante, pues en el citado acto consignaron los argumentos jurídicos con los que contaba la entidad para desatar el recurso de apelación, con observancia del debido proceso que le asiste a la usuaria. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la acción de tutela se torna improcedente, pues el juez de tutela no es el llamado a determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la empresa de energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que ello le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; máxime cuando la parte actora no aportó prueba que demuestre alguna acción u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos de la actora ni la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.5.
Air-e S.A.S. E.S.P. El apoderado de la empresa de energía solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, y en el caso concreto el suministro de este servicio es dado al actor por parte de Afinia Grupo EPM, a quien le corresponde pronunciarse de fondo. 1.6.6.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a ambas dependencias de la acción de tutela por carecer de legitimación en causa por pasiva. Además, de manera subsidiaria pidió negar las pretensiones del actor, ante la inexistencia de una acción u omisión de sus presentadas que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre la legitimación en la causa, explicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que presuntamente ha cometido Afinia Grupo EPM en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios y en la celebración de un acuerdo de pago celebrado entre la actora y su anterior inquilina, sino que ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición, señaló no se le puede endilgar ninguna vulneración a esta garantía constitucional, puesto que la entidad resolvió la solicitud que elevó la tutelante de manera clara y en el marco de sus competencias, a través del oficio OFI23-00047551/ GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, con la que se remitió a la autoridad competente para pronunciarse, esto es, el superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.
De igual manera, explicó que la Presidencia de la República no puede compeler a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que confirme o niegue su asistencia al Consejo Comunitario mencionado por la accionante, pues esta entidad posee independencia y autonomía. Adujo que la actora no ha agotado las vías ordinarias para resolver sus reclamos por lo cual debe esperar a que se agote la vía administrativa que se adelanta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien de encontrarle razón Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá otorgar las pretensiones que hoy eleva ante el juez constitucional.
Lo anterior, como quiera que no se encuentra probado que esté ante un perjuicio inminente que le impida acudir a dichas vías. Por último, mencionó lo siguiente: Aunque el Presidente de la república manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas, así como las de la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante el Decreto 0227 de 2023, hoy este decreto se encuentra suspendido por el Consejo de Estado, y de igual forma no se indicó que el mismo fuese a asumir las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de igual forma lo contenido en dicho Decreto no se mencionó nada acerca de los reclamos y demás peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos, por ello estas funciones continúan en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin que mi poderdante tenga alguna competencia funcional al respecto.7 1.6.7.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG El director ejecutivo de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que de acuerdo con las funciones asignadas a la entidad por la Constitución y la ley, ninguna de ellas tiene relación con la verificación y control sobre la actividad de prestación del servicio público de energía. En primer lugar, hizo un recuento normativo sobre (i) la naturaleza, régimen jurídico y funciones de la CREG;
(ii) las competencias funcionales de los diferentes organismos que intervienen en la prestación del servicio de energía eléctrica; (iii) el procedimiento de reclamación ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (iv) la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a los prestadores de dicho servicio;
(v) las facturas, así como la oportunidad y causales para interponer los recursos frente estas; (vi) los aspectos generales sobre el esquema tarifario del servicio de energía eléctrica, y (vii) la regulación aplicada en la Región Caribe. Luego, enfatizó que la función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten los servicios públicos, está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por último, puso de presente que existen otras acciones de tutela que si bien no presentan unanimidad en la parte actora, todas presentan los mismos hechos y el mismo fin, incluso con el mismo escrito de tutela, por lo que se está haciendo un desproporcionado de este mecanismo de protección constitucional. 7 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, citó los procesos con los siguientes radicados: 20001-31-03-004- 2023-00071-00, 20001-31-10-001-2023-00-165-00, 20001-31-87-002-2023-03190- 00, 20001-31-03-005-2023-00081-00 y 11001-03-15-000-2023-02684-00; las cuales correspondieron a los Juzgados Cuarto (4.°) Civil del Circuito de Valledupar, Primero (1.°) de Familia de Valledupar, Segundo (2.°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Quinto Civil del Circuito de Valledupar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente.
Por último, señaló: Por su parte frente a las múltiples denuncias a las que los accionantes hacen referencia, si bien esta Comisión no tuvo acceso a la totalidad los escritos, una vez se nos dio traslado por parte de los despachos judiciales, las mismas fueron radicadas y contestadas, encontrando que respecto a estas, al igual que los escritos de tutela, corresponde al mismo escrito presentado multiplicidad de veces por el mismo correo remitente melkiskammerer@hotmail.com.
De esta manera el derecho de petición al igual que la acción de tutela está generando finalidades contrarias a las previstas para su ejercicio ocasionando únicamente congestión en el sistema. 1.6.8. Ministerio de Minas y Energía El apoderado del citado ministerio solicitó que se declaren probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero para que, en consecuencia, se declare improcedente la presente acción de tutela y se ordene el archivo del expediente.
Al respecto, precisó que el Ministerio de Minas y Energía no tiene asignada funciones de inspección y vigilancia a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues estas están establecidas en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario. Asimismo, explicó que los hechos objeto de debate de la presente acción escapan a la competencia y funciones otorgadas por el ordenamiento jurídico dicha cartera ministerial, razón por la cual pidió su desvinculación, dado que es dable predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva; máxime cuando la parte accionante no identificó alguna acción u omisión que le sea atribuible al ministerio, de la cual derive amenaza o vulneración directa a sus derechos fundamentales.
Por último, manifestó que recibió los traslados de las peticiones realizados por la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios 1-2023-015891 y 1- 2023-016873 de fechas 30 de marzo de 2023 y 4 de abril de 2023, respectivamente, las cuales fueron a su vez remitidas por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del oficio 2-2023- 008082 de 4 de abril de 2023, con lo cual se entiende contestada la petición. Igualmente, explicó que el acto de traslado fue debidamente comunicado a la interesada a su correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, el 5 de abril de 2023.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En los informes que presentaron la Procuraduría General de la Nación, la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, la Sala concluye que negará estas solicitudes, toda vez que, en relación con la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se advierte que su vinculación se hizo como consecuencia de las alegaciones de la accionante, por la presunta omisión en la que incurrieron al no resolver de fondo las peticiones que elevó ante tales entidades.
En ese sentido, resulta necesario estudiar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Ahora bien, en relación con la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía, la Sala también negará su desvinculación, comoquiera que la presencia de esta en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora ante las autoridades accionadas, mediante las cuales presentó una queja porque al parecer la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20159, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada10. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión12; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13.14 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 10 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem. 12 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver de fondo las peticiones que elevó ante dichas entidades. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que la actora allegó copia de la petición de 6 de marzo de 2023, con su respectiva constancia de envío a los correos: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, serviciosjuridicos@afinia.com.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
De la lectura del escrito petitorio, la Sala resume sus pretensiones en las siguientes: 1. Que le ordene al presidente de la República y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que realice un consejo comunal para que todos los usuarios de los municipios del Cesar y La Guajira presenten sus denuncias y quejas contra la mencionada superintendencia y las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Y, que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios inicie los trámites para sancionar a las empresas Afinia y Air-e por suspender unilateralmente la prestación del servicio de energía sin la expedición de un acto administrativo previo. 2. Que se le ordene a la directora territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informe (i) los fundamentos constitucionales para exigir requisitos adicionales para darle trámite a la peticiones de ruptura de solidaridad y para conceder los recursos de apelación;
(ii) las sanciones que ha impuesto a las empresas prestadoras del servicio de energía; y (iii) los fundamentos para no dar cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informe por qué más del 90% de los recursos de apelación son fallados en contra de los usuarios, cuando la entidad prestadora del servicio de energía está exigiendo requisitos no previstos por la ley. 4.
Que las autoridades resuelvan de manera clara y congruente sus peticiones y conceda los recursos de reposición y apelación. 5. Que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordene a las empresas de energía Afinia y Air-e no suspender el servicio de energía hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre la presente queja. 6.
Que se le ordene al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios explicar por qué los recursos de apelación no son resueltos conforme a la Resolución 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedido esa superintendencia. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Que el presidente de la República, como director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dé cumplimiento a la sentencia de 5 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, en el trámite del expediente 11001-03-24-000-2020-00058- 00. 8. Que se ordene al Consejo Municipal de Valledupar que presente la metodología que utilizó para cobrar el impuesto de alumbrado público. 9.
Que el presidente de la República realice un consejo municipal con la presencia de los usuarios de los servicios de energía. En ese sentido, la Sala estudiará la vulneración del derecho fundamental de petición de cara a las entidades ante las cuales se encuentra acreditada la efectiva radicación de la solicitud, esto es, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación. En relación con las demás autoridades accionadas, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte estas, pues no se advierte que la señora Elcia Marina Zuleta Quintero haya tramitado la petición de 6 de marzo de 2023, a los correos electrónicos destinados por estas entidades para efectos de radicación de peticiones, quejas o reclamos.
Sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.15 (Se resalta).
Por lo tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la tutelante contra los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 2.6.2.
En su escrito de contestación, la Presidencia de la República informó que la petición presentada por la actora fue contestada de manera clara y en el marco de sus competencias a través del oficio OFI23-00047551/ GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, en el que se le informó sobre la remisión de su escrito al superintendente delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.
Para tal efecto, aportó el citado documento, en el que se plasmó lo siguiente: En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita intervención en materia de servicios públicos. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguiente: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atenta para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co. Además, aportó copia del oficio OFI23-00047555 / GFPU 13150000 de 14 de marzo de 2023, en el que se le remite el escrito petitorio de la actora al superintendente delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, junto con la constancia de envío de los dos oficios a las direcciones melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y sspd@superservicios.gov.co. 15 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de esta entidad, toda vez que se advierte que se pronunció respecto de su pretensión y le indicó que la entidad competente para resolverla es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien remitió el escrito, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.6.3.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que con la Resolución SSPD – 20218200129855 de 6 de mayo de 2021, se resolvió la apelación interpuesta contra la decisión 202170030396 de 3 de febrero de 2021, proferida por la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por lo cual no se vulneraron los derechos invocados por la tutelante, pues en el citado acto se consignaron los argumentos jurídicos con los que contaba la entidad para desatar el recurso y se observó el debido proceso de la usuaria.
Asimismo, explicó que el juez de tutela no es el llamado a determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la empresa de energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que ello le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, revisados los documentos aportados por la entidad junto con su escrito de contestación, la Sala evidencia que estos datan del año 2021, por lo que con ellos no es posible constatar que la petición de 6 de marzo de 2023, radicada por la tutelante a través de la dirección electrónica notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co haya sido resuelta.
Así las cosas, esta Colegiatura debe indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros vulneró el derecho fundamental invocado por la tutelante, por cuanto no resolvió la petición de 6 de marzo de 2023, a través de la cual presentó una queja porque la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la legislación colombiana para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Así, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que resuelva la petición de 6 de marzo de 2023, elevada por la señora Elcia Marina Zuleta Quintero. 2.6.4.
En cuanto a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se observa que la entidad allegó sendos documentos dirigidos a la señora Zuleta Quintero. Sin embargo, para el caso que llama la atención de la Sala, se tiene que para el año 2023, la accionada profirió el oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, con el cual se le informa a la tutelante lo que se transcribe a continuación: Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a sus pretensiones:
PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. A) Es conveniente aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de libertad y tradición vigente (No mayor a 90 días).
Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento. B) Es preciso recordar que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales, a los establecidos por la ley, para continuar los trámites por rompimiento de solidaridad.
C) Para el caso particular, le informamos que, la empresa no concedió recurso de queja contra la decisión No. 202170058037, esto teniendo en cuenta que, en dicha decisión empresarial se confirmó la decisión inicialmente adoptada por la empresa, por lo que, fue enviado el expediente de su caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que fuera el ente de control quien decidiera sobre este mismo.
D) En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.
E) Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros Usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como Usuario le asisten.
TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.
QUINTO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.
SEPTIMO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una Empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros Usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la Empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como Usuario le asisten.
OCTAVO: Con relación a su solicitud por el concepto alumbrado público, le informamos que, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP es simplemente un recaudador de dicho gravamen, por lo cual no se puede responsabilizar directamente con la prestación de dicho servicio.
NOVENO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debe ser cancelada previa interposición a los recursos de ley. En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula 64ª del contrato de condiciones uniformes.
Finalmente, nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. Ahora bien, contrastado el contenido de la petición de 6 de marzo de 2023, se evidencia que las 9 pretensiones presentadas en ese escrito no se encuentran dirigidas a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sino que ponen en conocimiento y solicitan acciones de parte del presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación. No obstante, con el fin de tener por contestada la solicitud, se evidencia que la entidad le reiteró a la tutelante que la empresa no solicita requisitos adicionales a los establecidos por ley y citó aquellos necesarios para darle trámite a la ruptura de solidaridad pretendida.
Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, le advirtió que no era procedente resolver de fondo su reclamación, comoquiera que la entidad ya había realizado un pronunciamiento previamente sobre los mismos puntos.
Y en relación con la negativa de conceder el recurso de queja, le explicó que por competencia le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatar la pertinencia de este. Igualmente, puso de presente que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado no se emiten órdenes de suspensión del servicio. Finalmente, sobre la solicitud por el concepto alumbrado público, comentó que la empresa es simplemente un recaudador de dicho gravamen, por lo cual no se puede responsabilizar directamente por el cobro de este.
Ahora, si bien la entidad accionada aportó copia de los oficios 202370125972 de 15 de marzo de 2023, a través del cual se citó a la actora para efectos de notificación personal y la publicación de la notificación por aviso, lo cierto es que en la solicitud de 6 de marzo de 2023 se autorizó la notificación mediante el correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Por lo tanto, con el fin de dar efectividad al derecho fundamental de petición, se ordenará a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, el contenido del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, a la dirección electrónica suministrada por ella en su petición de 6 de marzo de 2023. 2.6.5.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación expuso que el 15 de marzo de 2023 recibió la petición de la accionante bajo el radicado E-2023-139863 y que esta fue contestada con el oficio RP 217 de 27 de marzo de 2023, en el que se le manifestó que la entidad competente para resolver su solicitud es el Ministerio de Minas y Energía. Comentó que el citado oficio se notificó el 29 de marzo de 2023 al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com y que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Minas y Energía mediante el oficio TC 231 de 31 de marzo de 2023.
Estos documentos fueron aportados por la entidad accionada, junto con sus respectivas constancias de notificación, como se evidencia a continuación: Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en su contestación el Ministerio de Minas y Energía afirmó que recibió los traslados de las peticiones realizados por la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios 1-2023-015891 y 1-2023-016873 de fechas 30 de marzo de 2023 y 4 de abril de 2023, respectivamente, y que a través del oficio 2-2023-008082 de 4 de abril de 2023, la entidad procedió de igual manera a remitirlos por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Entonces en cumplimiento de lo señalado con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, y al considerarlo un asunto de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, respetuosamente se da traslado de la comunicación del asunto para que desde su competencia se analice el caso y se realice la gestión que consideren pertinente.
Igualmente, explicó que el acto de traslado fue debidamente comunicado a la interesada a su correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com, el 5 de abril de 2023, para lo cual aportó la siguiente imagen: Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que, en cumplimiento del deber establecido por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron respecto de la pretensión de la tutelante y le indicaron que remitirían la solicitud a la autoridad con competencia para resolverla de fondo, que en última instancia correspondió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.6.6.
Por último, la actora solicitó que se ordene al presidente de la República que asista al concejo comunal de Valledupar que se programó para el 26 de mayo de 2023. Al respecto, es preciso señalar que a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es posible compeler a la citada autoridad para que asista a determinado evento o reunión, comoquiera que esto comprende una decisión de carácter discrecional del primer mandatario sobre la cual el juez constitucional no tiene la facultad o competencia para intervenir.
En cuanto a la suspensión del servicio de energía del inmueble de la actora, en el que, según señaló, viven personas de especial protección constitucional, está corporación no evidencia prueba siquiera sumaria que respalde las afirmaciones de la tutelante. Por el contrario, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. explicó que mientras exista algún reclamo relacionado con la factura, no se emitirán órdenes de suspensión del servicio.
Además, aportó copia de la siguiente imagen: Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no se comprueba la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la demandante, de cara a estas manifestaciones.
Finalmente, la parte tutelante pidió que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que expliquen los fundamentos legales y constitucionales que los habilitan a exigir requisitos no establecidos por la Constitución y la Ley para darle trámite a la solicitud de ruptura de solidaridad el pago de una deuda de energía. Sobre el particular, se evidencia que a través del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023 la citada empresa de energía le reiteró a la tutelante que no está exigiendo ningún documento adicional para resolver su petición. Así las cosas, esta Corporación encuentra que más allá de si se le explicó o no a la actora cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para dar trámite a su reclamación, lo que en realidad cuestiona la señora Elcia Marina Zuleta Quintero es la negativa en acceder a la ruptura de la solidaridad, lo cual no puede ser analizado a través de esta acción constitucional, pues para ello la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, esta Corporación negará las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante en contra del presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, en lo relativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
CUARTO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición elevada por la actora el 6 de marzo de 2023.
QUINTO: ORDENAR a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, el contenido del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, a la dirección electrónica suministrada por ella en su petición de 6 de marzo de 2023.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Elcia Marina Zuleta Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02707-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”