Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición presentado a través de redes sociales. Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por (1) la falta de respuesta a una petición presentada a través de una red social y, (2) la presunta vulneración a sus derechos a la honra y buen nombre con ocasión de unas declaraciones rendidas por la autoridad enjuiciada durante un acto público llevado a cabo en el distrito de Tumaco.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rafel Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de noviembre de 20232, Rafel Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre, con ocasión de las declaraciones rendidas por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, el 10 de octubre de 2023, en el marco de una visita realizada al distrito de Tumaco (Nariño).
Así como la falta de respuesta a una solicitud presentada a través de la red social X (antes Twitter). 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Se DECLAREN vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de los señores RAFAEL PARDO RUEDA y EDUARDO DÍAZ URIBE por las declaraciones emitidas por el Señor Presidente de la República, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De forma previa, la tutela fue asignada mediante reparto, al Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, a través de Auto de 16 de noviembre de 2023, remitió el expediente al Consejo de Estado por falta de competencia. Así las cosas, el día 12 de diciembre de 2023 se asignó el asunto al despacho ponente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se le ORDENE al Presidente de la República, Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que rectifique públicamente las declaraciones emitidas en contra de RAFAEL PARDO RUEDA y EDUARDO DÍAZ URIBE.
TERCERA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se le ORDENE a la Presidencia de la República, insertar una anotación, con la rectificación ordenada en esta tutela, en el discurso publicado en la página web del evento mencionado CUARTA. Se conmine al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO para que a futuro evite realizar este tipo de afirmaciones con el fin que la función pública que él cumple, que es de la mayor trascendencia debido a la dignidad del cargo de Jefe de Estado, no se vea afectada por este tipo de situaciones.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 10 de octubre de 2023, la Presidencia de la República, en el marco de una visita al distrito de Tumaco, desarrolló una sesión del programa “Gobierno Escucha”, en la cual, el presidente Gustavo Petro, al referirse a la política de sustitución de cultivos ilícitos del gobierno del expresidente Juan Manuel Santos, señaló que esta era (se trascribe) “un antro de corrupción”. 5. 2) El 11 de octubre de 2023, Rafel Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe publicaron, a través de la red social X, un documento denominado “carta abierta” en el que manifestaron su rechazó frente a las declaraciones realizadas por la autoridad accionada, por lo que le solicitaron rectificarse públicamente de las mismas3. 6. 3) La anterior publicación fue replicada por varios medios de comunicación nacionales 4, por lo que, la parte actora afirmó que la Presidencia de la República tuvo conocimiento de la misma. 7. 4) El 15 y 17 de octubre de 2023, los señores Pardo Rueda y Díaz Uribe publicaron, respectivamente, una columna en el periódico El Colombiano y un documento en la revista Cambio, a través de los cuales solicitaron a la autoridad accionada la rectificación de sus declaraciones. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, al momento de presentación de la acción de amparo de la referencia, habían trascurrido más de 15 días hábiles sin que se hubiera contestado la “petición pública” presentada en la red social X. 9. A su vez, se indicó que los señores Pardo Rueda y Díaz Uribe se desempeñaron, respectivamente, como consejero para el postconflicto y 3 En dicha publicación fue mencionada la dirección @petrogustavo, de esa red social. 4 La República, RCN Radio, Semana, Blu Radio, El Colombiano, Caracol Radio, El Nuevo Siglo, Pulzo, La W Radio, Cambio Colombia, Infobae, El tiempo, El Espectador, La FM y La Silla Vacía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 director de la Oficina de Sustitución de Cultivos Ilícitos en el gobierno del expresidente Juan Manuel Santos. Afirmaron que coordinaron la política de sustitución de cultivos ilícitos de dicho gobierno, por lo que las declaraciones del presidente Gustavo Petro vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, comoquiera que se dio a entender que los accionantes eran corruptos. 1.2.
Posición de la parte demandada5 10. La Presidencia de la República, pese haber sido debidamente notificada6, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Dados los hechos materiales del caso, logró advertirse que si bien es cierto la parte actora, en sus pretensiones, solicitó la protección de sus derechos a la honra y buen nombre, también lo es que los señores Pardo Rueda y Díaz Uribe presentaron una petición mediante la red social X, en la que solicitaron al presidente retractarse de las declaraciones hechas el 10 de octubre de 2023, la cual, presuntamente, no fue contestada.
En ese orden de ideas, comoquiera que tanto la petición como las súplicas de amparo en la presente acción de tutela guardan estrecha relación, la Sala estima pertinente detener su estudio, en un primer momento, sobre la posible vulneración al derecho fundamental de petición y, en el evento en el que se dé una repuesta negativa a ese interrogante, sí entrar a analizar una eventual afectación de los derechos a la honra y el buen nombre. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 de petición. Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe son los titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 13. De igual manera, la Presidencia de la República tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de ella se predica la vulneración y, de sus 5 Mediante Auto de 14 de diciembre de 2023 el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de amparo, (2) admitir la acción de tutela de la referencia y, (3) tener como demandado a la Presidencia de la República 6 El 19 de diciembre de 2023. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13. 9 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 14.
Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado comoquiera que no existe un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos presentados en la acción de amparo y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 15. En relación con el requisito de inmediatez11, se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación que es continua y actual12, esto es, la falta de respuesta de fondo de una petición. 16.
Habida consideración de que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procederá a estudiar de fondo la solicitud de amparo frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. Verificación de la vulneración alegada 17. La Sala amparará el derecho de petición de los señores Pardo Rueda y Díaz Uribe, por las razones que pasan a explicarse. 18.
Sea lo primero señalar que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que (se trascribe): “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta”. De lo trascrito se desprenden 2 componentes del derecho de petición. El primero, se refiere a la posibilidad de formular peticiones/solicitudes ante las diferentes autoridades e, incluso, algunos particulares (siguiendo las reglas que el mismo ordenamiento jurídico ha fijado para ello), y, el segundo, que se otorgue respuesta de fondo, eficaz y oportuna a lo solicitado. 19.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011(CPACA), modificada por las Leyes 1755 de 2015 y 2080 de 2021, regló el aludido derecho y, en los artículos 5 y 15, estableció la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones a través de diferentes canales, bien sea de forma escrita, verbal o por cualquier medio idóneo13. En ese orden de ideas, el legislador no limitó el ejercicio del derecho de petición a unos canales específicos, pues adoptó 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. 13 “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (…) 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
(…) Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)” “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 un sentido amplio de las formas en las que pueden ser presentadas las peticiones/solicitudes. 20.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T- 230 de 2020, indicó que las peticiones pueden ser presentadas a través de medios físicos o electrónicos de acuerdo a la preferencia del peticionario. Adujo que (se trascribe) “las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos (…) deberán ser recibidos y tramitados como si se tratara de un medio físico”.
Señaló que para la presentación de peticiones a través de medios electrónicos, estos deben (a) haber sido habilitados por las autoridades públicas y (b) permitir la comunicación bidireccional entre el Estado y los ciudadanos, de cumplirse con ello las autoridades deberán darle trámite a la solicitud. En lo que respecta a la presentación de solicitudes a través de redes sociales, indicó (se trascribe): “En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial.
En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución14.
Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.” 21.
Finalmente, la Corte dejó claro que, de esta manera las autoridades públicas deben garantizar la atención personal al público en general para la recepción de peticiones tanto por medios físicos, como por medios tecnológicos. Pero, en el caso de medios electrónicos y, en específico, de las redes sociales, no todos los mensajes de datos que sean recibidos en una plataforma social son manifestaciones del derecho de petición, pues la solicitud debe ser presentada en términos respetuosos, aunado a que pueden presentarse mensajes que no constituyen propiamente una petición, como lo son las opiniones, sugerencias, entre otros. 22.
En el caso en concreto, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la parte 14 Al respecto, es preciso recordar que el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1.
Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” De igual forma, el artículo 6 de la Ley 962 de 2005 ya mencionaba que: “(…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.
(…)”. En ambos casos el subrayado no corresponde al texto original. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 actora presentó una petición a través de la red social X en la que mencionó la cuenta @petrogustavo de dicha red, perteneciente al presidente de la República, mediante la cual solicitó la retractación del mandatario frente a las declaraciones hechas el 10 de octubre de 2023 en el distrito de Tumaco, al referirse a la política de sustitución de cultivos ilícitos del gobierno del expresidente Juan Manuel Santos 15.
Además, dicha petición no fue contestada por la autoridad enjuiciada, la cual, incluso, guardó silencio durante el trámite de la presente acción de tutela. 23. Así las cosas, no cabe duda de que se vulneró el derecho fundamental de petición de Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, comoquiera que la Presidencia de la República no contestó la petición formulada el 11 de octubre de 2023 a través de la red social X y dicha publicación, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta providencia, se configura como una petición toda vez que: (a) fue respetuosa, (b) se pudo determinar quiénes son los solicitantes y que estos aprueban lo enviado, (c) la petición no fue alterada desde que fue presentada hasta que fue recibida por el destinatario y (d) fue presentada a través de una red social habilitada por la autoridad enjuiciada (presidente de la república) la cual permite la comunicación bidireccional entre el solicitante y aquella16. 24.
Por ende, la autoridad enjuiciada debió responder la petición aludida en los términos consagrados en el artículo 14 del CPACA17. Para efectos de contabilizar el anterior término, se debe entender que la petición fue presentada desde el momento en que la autoridad recibió la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto.
Así las cosas, dicho término empezó a contabilizarse desde el 11 de octubre de 2023, por lo que hasta la fecha han trascurrido más de 5 meses sin que se haya proporcionado una respuesta de fondo. Sobre este punto, la Sala observó que dicha red social ha sido utilizada con frecuencia por la autoridad enjuiciada no solo para difundir información, sino también para interactuar con los usuarios de la misma, a través de la contestación/replica a publicaciones18, lo que denota el cumplimiento de los requisitos para que la presentación de peticiones/solicitudes a través de dicha red social. 25.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la petición fue replicada por diferentes medios de comunicación nacionales, lo que permite inferir que la autoridad enjuiciada tuvo conocimiento de su existencia. 2.4. Conclusión 15 https://x.com/RafaelPardo/status/1712221497081680315?s=20 16 El presidente de la República Gustavo Petro tiene una cuenta en la red social X desde junio de 2009. 17 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” 18 El presidente de la República Gustavo Petro tiene una cuenta en la red social X desde junio de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07482-00 Demandante: Rafael Pardo Rueda y otro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Amparar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 26. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora y se ordenara a la Presidencia de la República que proceda a contestar la petición formulada por Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, el 11 de octubre de 2023 mediante la red social X, y se sustrae del análisis de la posible afectación de los derechos a la honra y el buen nombre, tal como se indicó en la fijación de la presente controversia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de Rafael Pardo Rueda y Eduardo Díaz Uribe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la parte actora el 11 de octubre de 2023, a través de la red social X.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General19.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co