Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00251-00 (0894-2022) Demandante: Manuel Octavio Ospina Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia. I. Antecedentes 1.
El señor Manuel Octavio Ospina Restrepo promovió el mecanismo judicial de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, figura prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Con la solicitud el demandante pretende la extensión de los efectos de la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia con el 75% de los factores salariales devengados, bajo el amparo de lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. 3. Por auto de 21 de abril de 2022, el despacho inadmitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor Ospina Restrepo y le concedió 10 días para que justificara razonadamente por qué se encuentra en situación similar fáctica al asunto objeto de estudio en la sentencia de unificación invocada. 4.
El 9 de junio de ese mismo año, el demandante allegó escrito de subsanación y precisó que «(…) fue un docente merecedor de solicitar la pensión gracias (Sic), toda vez que, laboró en los colegios públicos San Martín en el departamento del Meta, desde el año 1972 al igual que en el Instituto Industrial de Pereira en el año 1975» y «laboró como docente de instituciones públicas nombrado en propiedad antes del 31 de diciembre de 1980 (…)». 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00251-00 (0894-2022) Demandante: Manuel Octavio Ospina Restrepo 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Consideraciones 5. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA se deberá rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia que se está invocando como precedente no sea de unificación de jurisprudencia o no reconozca un derecho. 6.
Con la presente solicitud se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). El fundamento fáctico de esa sentencia fue el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Hernández Triana por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden territorial en la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en atención de ello, esta colegiatura estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del situado fiscal, posteriormente, del SGP con intervención de las FER. 7.
Ahora bien, revisado el escrito de subsanación, el despacho considera que la controversia planteada por el actor no es similar a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, dado que en este caso al actor le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar 20 años de servicio de carácter territorial sino nacional. 8.
Por ende, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA2, la presente solicitud deberá ser rechazada de plano. En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Manuel Octavio Ospina Restrepo. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 CPACA.
Artículo 269: (…) La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…) 6. se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.