CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00272-00 Accionante: WEIMAR ALBERTO LÓPEZ OSORIO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial-Cendoj.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de enero de 2025, Weimar Alberto López Osorio, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial-Cendoj, por no haber dado respuesta de fondo a una petición formulada por el accionante el 7 de noviembre de 2024.
En virtud de la acción de tutela, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, pide que se ordene «(…) al Consejo Superior de la Judicatura responder de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado de mi parte el día 07 de noviembre de 2024». 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00272-00 Solicitante: Weimar Alberto López Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 7 de noviembre de 2024, Weimar Alberto López Osorio radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual solicitó respuesta a los siguientes interrogantes: 1.
¿Si no acepto el nombramiento que me haga el Juzgado para el cual diligencié el formato opción de sede, quedaría por fuera de la lista de elegibles de la convocatoria 4, que está vigente hasta el año 2025? 2. A pesar de que el formato opción de sede lo diligencié sin que se hubiera expedido la Ley 2024 de 2024, ¿aplica la misma para efecto de vigencia del registro de elegibles, nombramientos y plazo para la posesión? 3.
Los formatos opción de sede se publican de manera mensual y se tienen dos opciones para escoger Juzgado. Es posible que concurran dos nombramientos en propiedad de dos Juzgados, al mismo tiempo. ¿En ese caso, al no aceptar en uno de ellos, quedaría por fuera del Registro de Elegibles y no me podría volver a postular, así la vigencia del Registro en General sea de 4 años, bajo la óptica del artículo 82 de la Ley 2034 de 2024? 4.
Según las normas en cita, en cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. En uso de esa prerrogativa normativa y de acuerdo a la Ley 2034 de 2024, estando vigente el Registro de Elegibles, si un Juzgado te nombra en propiedad y no aceptas en ese momento sino que desea esperar otras opciones de otros meses, ¿queda retirado del Registro de Elegibles? ¿Si aceptas, pero vencido el plazo para tomar posesión del cargo decides no hacerlo, para esperar otras opciones, quedas retirado de la lista de elegibles? 5.
¿Quiere decir el inciso segundo del literal b) del artículo 82 de la Ley 2034 de 2024, que los integrantes del Registro de Elegibles solo pueden agotar el formato opción de sede por una sola vez en toda la vigencia de los 4 años del registro o que una vez agotado, tiene inexorablemente que aceptar el nombramiento, para no quedar retirado del Registro de Elegibles, por cuanto una de las causales de retiro es no aceptar o no posesionarse en el cargo que aspiró? Ese mismo día le informaron el traslado de la petición, por competencia, a la División de servicios digitales y Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura.
El 12 de diciembre siguiente el accionante radicó una nueva solicitud y pidió que se diera respuesta a la petición previa. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00272-00 Solicitante: Weimar Alberto López Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del escrito petitorio radicado el 7 de noviembre de 2024.
Hizo referencia a la Ley 1755 de 2015, y con base en esta sostiene que el plazo para dar respuesta ha sido superado por la autoridad. El solicitante remitió copia de la solicitud y la radicación de la misma. 4. Trámite procesal El 24 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación al accionante, al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Documentación Judicial-Cendoj.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare improcedente el amparo por carencia de objeto, al haberse configurado un hecho superado. Precisó que por Oficio No. CJO25-582 del 5 de febrero de 2025, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta a lo solicitado en escrito del 7 de noviembre de 2024.
Aportó el Oficio mencionado y la respectiva constancia de envío. A través de este le informó que: «Asunto: Consulta sobre la aplicación de la Ley 2430 de 2023 respecto al registro de elegibles de la Convocatoria 4. Rad. EXTCSJ24-10704 y EXTCSJ24-10691. Señor López Osorio: En atención a la petición presentada por usted con el radicado del asunto, en su condición de integrante del Registro de Elegibles de la Convocatoria 4 para el cargo de secretario de Juzgado Municipal grado nominado (Código 260143) del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ( ).
( ) El Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 5 de febrero de 2025, adoptó el criterio de que a los integrantes de los registros seccionales de elegibles del concurso de méritos de la convocatoria 4, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024 en cuanto al retiro del registro de elegibles por no aceptar o no posesionarse en el cargo.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 162, 164 de la ley 270 de 1996, las reglas contenidas en el acuerdo de convocatoria y la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera señaló: 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00272-00 Solicitante: Weimar Alberto López Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “135.
El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administración; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato también alcanza al Congreso: «La obligatoriedad que surge para la Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción a las reglas del concurso por parte del legislador»[106].
Dicho mandato implica, entonces, una importante restricción del margen de configuración que tiene el Congreso de la República para regular los concursos de méritos. Esta consideración ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigencia acarreaba la modificación de las reglas previstas en concursos de méritos que se encontraban en trámite [107].
Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza legítima, que será analizado en el siguiente apartado, y violan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador también se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio” (Subrayado propio). La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.» CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00272-00 Solicitante: Weimar Alberto López Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
Caso concreto El solicitante considera que la autoridad accionada se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta de su escrito petitorio del 7 de noviembre de 2024. La Sala advierte que, de acuerdo con el informe y la información suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la autoridad dio respuesta al escrito petitorio elevado por el accionante mediante oficio No. CJO25-582 del 5 de febrero de 2025, remitido ese mismo día a la dirección de correo electrónico del peticionario.
Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la solicitante en el trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura y Centro de Documentación Judicial-Cendoj, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Esto, pues la accionada dio respuesta al escrito petitorio del solicitante en el trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Weimar Alberto López Osorio contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial-Cendoj. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00272-00 Solicitante: Weimar Alberto López Osorio Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES