Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Demandante: GLORIA INÉS SIERRA BORREGO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, se observa que en el presente trámite de la acción de tutela que promovió la señora Gloria Inés Sierra Borrego contra el Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2022, en la plataforma Samai, la señora Gloria Inés Sierra Borrego, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, la igualdad y la salud”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de proferir el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual es necesario para proveer el reemplazo del cargo que ocupa en el juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, de manera que pudiera disfrutar de su periodo vacacional.
Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental al trabajo, la igualdad y la salud, que ha sido vulnerado por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADDMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: ordene a la accionada DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUDICIAL DE VALLEDUPAR que inicien las acciones Id Documento: 20001233300020220037201005025010003 pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el señor Juez Cuarto de Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar proceda a nombrar reemplazo a la secretaria del Despacho durante el lapso de vacaciones, veintidós (22) días continuos, a partir del 19 de diciembre de 2022”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la acción de tutela 4. Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, la magistrada ponente del tribunal administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación se ordenó notificar a las partes y vincular al juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar. 1.3.2.
Sentencia de primera instancia 5. El tribunal administrativo del Cesar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022, negó la solitud de amparo presentada por la señora Gloria Inés Sierra Borrego frente a la dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 6. Adujo que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar, actuó acorde con el marco legal que reglamenta el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
También señaló que corresponde al juzgado cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, autorizar el disfrute de las vacaciones de la tutelante. 1.3.3. Impugnación 7. Mediante escrito remitido del 19 de diciembre de 2022 la parte actora impugnó la anterior decisión. Señaló que tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP3860 del 25 marzo de 2021, con radicado N.º 115522; como Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Corte Constitucional, en la sentencia C-019 de 2004, han indicado que el descanso es un derecho fundamental. 8.
Finalmente, puso de presente que, ante la negativa el despacho para el cual labora, “no tendrá más opción que proceder a revocar las vacaciones que le fueron concedidas, mediante acto administrativo Resolución No. 007 del 2 de noviembre de 2022”. 1.3.4. Trámite en segunda instancia 9. Mediante auto 20 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto es la entidad que administra los recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 270 de 1996. 10.
Ello implica que, eventualmente, podría verse comprometida por las órdenes del fallo de tutela, al ser la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se necesitaría para financiar el servidor de reemplazo de la actora en el Juzgado. 1.3.5. Solicitud de nulidad 11. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, porque no fue vinculada en primera instancia. En consecuencia, no se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela ni se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. 12.
Solicitó que cuando se decrete la nulidad y se ordene al despacho de primera instancia rehacer el trámite procesal, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en su escrito, a modo de repuesta de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Lo anterior, teniendo en cuenta que en las normas que reglamentaron el recurso de amparo no se previó el trámite las nulidades procesales (las causales, la oportunidad para alegarlas, el saneamiento y el procedimiento que se debe seguir), por lo que se acudirá a las previsiones del Código General del Proceso. 2.2.
Integración del contradictorio en acciones de tutela 15. La Corte Constitucional1 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 16.
Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido2. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.
Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 17. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25 ídem, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos. 18.
En efecto, tales derechos se encuentran en riesgo cuando, frente a una controversia judicial, no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente. 1 Corte Constitucional, Auto 156/13 del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 2 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.
Auto 317/20 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
A su vez, el ejercicio de la defensa constituye, por excelencia, una de las formas en las que se materializa el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 20. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso3. 21.
Para resolver este asunto, la Corte Constitucional, en Auto 397 de 20184 explicó la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad por indebida notificación, así: “a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).
En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP). b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad. c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes variables: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) si se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehaga plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso-, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial”. 22.
De acuerdo con lo anterior, la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad susceptible de sanearse durante la actuación procesal, a través de la vinculación al trámite de las personas que pudieren verse afectadas con la decisión a adoptar. En ese orden, la irregularidad se subsana si el compareciente acude sin proponer la nulidad de lo actuado.
En caso contrario, le corresponde al juez decretarla. 3 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Auto 397/18 del 19-06-2018, MP Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Caso concreto 23. En el asunto que nos ocupa, la señora Gloria Inés Sierra Borrego formuló acción de tutela en contra la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Valledupar, solicitud que fue admitida por el tribunal administrativo del Cesar y que omitió vincular al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por tal razón, el despacho ponente solicitó su vinculación, ante lo que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la nulidad de la actuación, bajo el argumento de que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción durante la primera instancia. 24. Teniendo en cuenta las subreglas expuestas, la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad del proceso, porque supone la vulneración del derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que esta irregularidad puede subsanarse en el trámite del proceso, siempre que el juez emita el auto correspondiente y, la parte recién llamada a la actuación, comparezca sin proponer la nulidad procesal.
En el evento que se solicite, el juez debe decretarla y disponer que se rehagan las actuaciones. 25. En este caso, esta Sección constató que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió ser llamado al trámite, por lo que mediante auto del 20 de febrero de 2023, esta corporación lo vinculó y le dio traslado de las actuaciones, “para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo, remita copia del acto administrativo que concede las vacaciones y/o se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda el informe que considere pertinente”.
Encontrándose dentro del plazo otorgado por el despacho, la entidad contestó la tutela y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. 26. En atención a las reglas descritas, procede corregir la irregularidad detectada y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas y los informes rendidos por las partes. 27.
Así las cosas, el expediente de la acción de tutela de la referencia será devuelto a la magistrada ponente del tribunal administrativo del Cesar, con el propósito de que rehaga la actuación, con el propósito de que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la admisión del recurso de amparo. 2.5.
Conclusión 28. Se decretará la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, con el fin de que se subsane la irregularidad procesal advertida, es decir, la indebida integración del contradictorio, por la ausencia de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Administración Judicial.
En consecuencia, el tribunal administrativo del Cesar debe hacer la actuación procesal para asegurar el derecho de defensa y contradicción de la entidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio, expedido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, el 1º de diciembre de 2022, inclusive, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso.
SEGUNDO: CONSERVAR el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento.
TERCERO: ORDENAR a la magistrada ponente del tribunal administrativo del Cesar que expida el auto admisorio de la tutela bajo estudio, de conformidad con los lineamientos dados en el presente auto, de tal manera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sea vinculado y, en ese sentido, pueda participar del proceso y rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal administrativo del Cesar, a través de la secretaría general de esta corporación, con el fin de que dé cumplimiento a lo indicado en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada