Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03868-00 Demandante: GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos: Fáctico, decisión sin motivación1, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Deniega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito registrado el 14 de julio de 20222, la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2022 dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de 1 En consonancia con el defecto sustantivo. 2 Tutela en línea con número 937218.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), identificado con el radicado 05001-33-33-008-2014-00620-01.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Solicito con el debido respeto, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad. SEGUNDA: Como consecuencia, revocar la sentencia de segunda instancia, por constituir una vía de hecho y en su lugar, se reconozcan todas las prestaciones y salarios que se derivan de la labor ejercida por la señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, durante el largo período de relación laboral con la DIAN.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que laboró «bajo la falsa denominación de Supernumeraria de la DIAN», Regional Medellín, desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011; posteriormente fue nombrada en un empleo de carácter temporal mediante Resolución 003 de 2012 y que desempeñó las mismas funciones y tareas de los funcionarios de planta de la entidad.
Mencionó que la DIAN no le pagó el mismo nivel de salarios y emolumentos a que tenía derecho mientras fue supernumeraria, en razón a que realizó idénticas funciones a partir de enero de 2012, cuando desempeñó como temporal. Agregó que instauró demanda en contra de la aludida dirección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de una nivelación salarial respecto de los empleados de planta de dicha dirección, así como el pago de unos incentivos3.
Añadió que el sustento para demandar, fue que se trató de un contrato realidad, pues no fungía como supernumeraria, porque su labor no fue transitoria ya que duró más de quince años de manera ininterrumpida. Precisó que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual dictó sentencia el 20 de noviembre de 3 De la providencia demandada se extrae que la demandante solicitó el reconocimiento del derecho «… al incentivo por desempeño grupal, incentivo por desempeño nacional e incentivo por desempeño fiscalización y cobranza, que se reconocen a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en atención a que se desempeñó roles y funciones del personal de planta y que su vinculación no fue transitoria, debido a que prestó sus servicios como Supernumeraria por 12 años.» Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. Refirió que la apelación fue desatada el 8 de marzo de 2022 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que la labor de la demandante se trataba de una actividad de supernumeraria y no de personal de planta. 3.
Sustento de la vulneración 3.1. Defecto fáctico La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en defecto fáctico y explicó en qué consiste este, pero no expuso las razones por las cuales se configuró tal yerro. Hizo referencia a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 superior e indicó que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad, pues no se le otorgaron los montos salariales y prestacionales que le correspondían, y porque se brindó un trato discriminatorio al afirmar que su relación laboral fue de carácter transitorio al encuadrarse en una «supernumeraria», cuando la labor desempeñada estuvo lejos de ostentar dicha calidad. 3.2.
Decisión sin motivación (y defecto sustantivo) Añadió que también se incurrió en falta de motivación, vicio que no exige falta absoluta de pronunciamiento, sino que resulta de una ausencia de consecuencia lógica entre lo probado y lo fallado, puesto que lo resuelto debe ser la conclusión mediada por la sana crítica y las máximas de la experiencia. Adujo que el Tribunal demandado no podía desconocer la verdad que apuntaba a una sola dirección: «… el contrato realidad de la señora GLORIA ALEXANDRA CASTAÑO PULGARÍN, la determinaba como funcionaria de planta y echaba por el piso un tratamiento legal como supernumeraria, que era cuestión meramente formal y no podía regir, en últimas, la cuantificación y pluralidad de sus prestaciones y demás contraprestaciones económicas.» Mencionó que sí es cierto lo que indicó la autoridad judicial demandada de que la accionante laboró sin solución de continuidad por 15 años, pero que el Tribunal se quedó en la mera forma y nunca resolvió lo que se reclamó: «… esto es, que el carácter de supernumeraria no era cierto, porque exige una transitoriedad de la labor, que fue escondida con la seguidilla de contratos, hasta llevarla a laborar al menos quince años en forma continua, a pesar de que la entidad pretendió desconocer ese contrato tan prolongado.» Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que no puede ser un supernumerario si el contrato no es transitorio, porque no basta con que se cumpla uno de los objetivos, esto es, el de la vinculación para suplir necesidades del servicio, porque la otra exigencia, sin la cual la esta no cumple con los requisitos de la norma, es que se trate de una transitoria.
Expuso que la discusión era simple y la solución, elemental, en tanto que «… no puede ser transitoria una labor que dure quince años o más, y no puede configurar la modalidad de supernumerario porque no tiene el requisito ineludible de esa duración transitoria.» Manifestó que la sentencia es una vía de hecho, porque es arbitrario afirmar que un trabajo sin solución de continuidad es transitorio, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada.
Al respecto, agregó que la «… norma…no perdona que se exima el empleador, de darle el carácter de transitorio a la labor, so pena, como quedó demostrado, de estar ante un verdadero funcionario de planta, pues la forma de vinculación sucumbe ante la realidad acontecida.» Resaltó que el Tribunal acusado es profuso en citar la norma y la jurisprudencia acerca de los derechos de los supernumerarios, o de los incentivos y demás emolumentos propios de un funcionario de planta, pero ninguna mención expone, acerca del contrato realidad y de lo efectivamente probado, esto porque no se discute el acervo como tal, sino la inexistencia de vínculo entre lo acontecido laboralmente, lo que a su vez resultó cierto en el proceso, y la absurda conclusión de negar la existencia de aquel contrato realidad.
Citó el contenido del artículo 22 del Decreto 1072 del 26 de junio de 1999, aplicable por disposición del Decreto 765 de 2005, para denotar la relación de la vinculación de personal supernumerario, que cuenta con el adjetivo de «transitorias», lo cual significa que «… lo transitorio es aquello que opera por un tiempo limitado» y en su caso, por el contrario, la actividad se prolongó ilimitadamente.
Por tanto, la temporalidad y transitoriedad de la labor, no admite discusión en cuanto a su significado. 3.3. Violación directa de la Constitución (y desconocimiento del precedente) Mencionó que se violó el artículo 29 superior sobre el debido proceso, pues el honorable Tribunal «cerró los ojos (sic)» al dar por probado un rol de supernumeraria, cuando la actora ostentó la calidad de una empleada de planta de la DIAN.
Citó como jurisprudencia aplicable la sentencia T – 099 de 2020 de la Corte Constitucional. Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 19 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Como terceros se dispuso la vinculación del juez Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al apoderado de la parte actora. 5. Contestación Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Pese a su notificación, la referida autoridad guardó silencio. 5.2.
Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad judicial solicitó que se deniegue lo pretendido, puesto que, no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados en la tutela, toda vez que la decisión adoptada por el superior, se refirió a los extremos expuestos en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que se adoptó en primera instancia y allí se sustentaron las razones por las cuales se emitió la providencia. Expuso que, dichos fundamentos se encuentran amparados, no solo en el material probatorio que milita dentro del expediente administrativo judicial, sino también, en la jurisprudencia expuesta por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que se adviertan interpretaciones o manifestaciones contrarias al ordenamiento legal, que pudieran dar lugar a la vulneración de los derechos de la solicitante. 5.3.
DIAN Esta entidad solicitó denegar el amparo solicitado, puesto que no se evidencia la existencia de ninguna anomalía en el pronunciamiento acusado, que afecte los derechos fundamentales invocados por la demandante. Sostuvo que en lo que se refiere a la U.A.E. DIAN, se advierte la posibilidad que tiene la entidad para vincular personal supernumerario, para suplir o atender las Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades del servicio, dentro del plan de choque contra la evasión fiscal, a fin de prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades transitorias; y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso.
Indicó que, en el presente asunto, el término de duración de la designación de la actora, por varios años con interrupciones, como auxiliar de la administración, no fue el que determinó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba. Resaltó que se parte del hecho de no estar en discusión sus nombramientos en el cargo de supernumeraria y de hecho se relacionan los mismos, coligiendo que la asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional, con lo cual se cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, con la que confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió contra la DIAN con la finalidad de que se reconocieran los derechos laborales y prestacionales al igual que un empleado de planta de dicha entidad, así como varios incentivos4, en atención a los servicios que prestó como supernumeraria.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 4 Por desempeño grupal, por desempeño nacional y por desempeño fiscalización y cobranza, que se reconocen a los funcionarios de planta de dicha entidad. Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibidem. Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que se superen dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Así, el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, 8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto involucra la vulneración de sus garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
A su vez, se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente, se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 8 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de julio de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer su notificación y ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
Finalmente, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: Entre los defectos que alegó la parte actora se encuentra el de decisión sin motivación, frente al que se considera la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo la causal originada en la sentencia. No obstante, la Sala considera que el sustento de dicho yerro no corresponde a una falta de motivación, porque se basa es en el juicio acerca de la errada interpretación del juez natural en torno a la naturaleza del empleo desempeñado.
Por lo que, no se trata del vicio relativo a la falta de motivación, sino a un asunto relacionado con la interpretación y argumentación del Tribunal demandado, lo cual resulta consonante con el defecto sustantivo, los cuales se analizarán de manera conjunta. A su vez, tampoco se advierte que se cumpla con las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De manera que, respecto del aludido defecto, así como de los otros específicos alegados se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se analizará de fondo el asunto en cuestión. 5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal demandado pues a su juicio, con dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico, se dictó sin motivación en consonancia con el vicio sustantivo o material y se violó directamente la Constitución, bajo el sustento para los tres vicios en cita, de que Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una falacia considerar que los servicios prestados en calidad de supernumeraria de la DIAN fueron de carácter transitorio, pese a que existió un «contrato realidad» que la determinaba como funcionaria de planta y por ello, debía percibir los mismos beneficios laborales y prestacionales de estos.
Por tanto, se procederá con el siguiente análisis: 5.1. Defecto fáctico En lo particular se advierte que la parte actora señaló que con la decisión demandada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, explicó en qué consiste este e hizo referencia a la garantía del debido proceso del artículo 29 superior, pero no expuso las razones por las cuales se configuró. En lo que respecta al mencionado vicio, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10. Para el efecto se requiere que11: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera 9 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Ibidem. Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. En lo particular, se advierte que de una misma prueba no es posible alegar su falta de valoración y al tiempo invocar su indebida apreciación, interpretación o valoración probatoria, pues son dos eventos que se contraponen frente a un mismo elemento probatorio.
A su vez, en relación con la carga argumentativa, esta Sección ha considerado lo siguiente: «…Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador …»12 De conformidad con lo expuesto, se negará la protección invocada ante la falta de carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo el aludido defecto fáctico pues no se señalaron las pruebas que fueron indebidamente valoradas o no fueron apreciadas. 5.2.
Decisión sin motivación en consonancia con el defecto sustantivo De conformidad con lo establecido en la sentencia C – 590 de 2005 de la Corte Constitucional, el defecto denominado decisión sin motivación corresponde a aquel «…que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.» 12 11001-03-15-000-2015-03442-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el Alto Tribunal Constitucional13 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»14.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. ii. No se hace una interpretación razonable de la norma20. iii.
La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. iv. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. vi. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente, se observa que la accionante fundó su pretensión constitucional, en que la autoridad judicial acusada incurrió en un yerro al afirmar que su labor fue desempeñada bajo las calidades de supernumeraria, lo cual no era cierto porque esta exige una transitoriedad, pero ella fue supernumeraria al menos quince años en forma continua, con la expedición de diversos contratos realidad.
Asimismo, cuestionó a la providencia del Tribunal por la indebida interpretación del artículo 22 del Decreto 1072 de 199925 -relativo a la vinculación del personal supernumerario-, aplicable por disposición del Decreto 765 de 200526, que a juicio de la parte actora contempla el adjetivo de transitorio, que resulta con una connotación diferente a la temporalidad de su labor.
La norma referida contemplaba: «ARTÍCULO 22. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. …»27 Al respecto, se encuentra que el Tribunal demandado, luego de citar el contenido de la mencionada norma y de la exequibilidad condicionada de la sentencia C – 725 de 2000 de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 23 de octubre de 2008, dictada por el Consejo de Estado en el expediente con radicado interno 1393-0728, sostuvo lo siguiente: 25 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 26 Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Decreto derogado por el artículo 150 del Decreto 1144 de 2019 y posteriormente por el artículo 150 del Decreto Ley 71 de 2020. 27 Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-725-00 del 21 de junio de 2000, de la Corte Constitucional, «bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere 'una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales', según se expresó en el numeral 3.16.5., de la parte motiva de esta providencia.» En relación con la citada norma, se advierte que el artículo 22 en cita fue derogado por el artículo 150 del Decreto 1144 de 2019 y posteriormente por el artículo 150 del Decreto Ley 71 de 2020. 28 El Consejo de Estado en sentencia del (23) de octubre de (2008), Radicación número: 08001- 23-31-000-2003-01429-01(1393-07), Actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Demandado: Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Es así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuenta con la posibilidad de vincular personal Supernumerario, para suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, con el objeto de apoyar en la lucha contra la evasión y el contrabando.
De lo acreditado en el proceso, no existe discusión que la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, laboró para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre los años 1996 hasta el año 2011, en condición de Supernumeraria. Así mismo, se estableció que su vinculación, se realizó para atender necesidades del servicio y en apoyo al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, labores que desarrolló de forma temporal o excepcional, bajo diferentes vinculaciones por períodos previamente señalados por la entidad demandada.
En ese sentido, la vinculación de la actora por necesidad del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, podían extenderse hasta tanto existiera la necesidad y el motivo, sin que ello pudiera desdibujar la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación.» De manera que, se encuentra razonable que el Tribunal acusado indicara que, la administración pública podía vincular personas de forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria, en este caso, para cumplir las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal en la DIAN, durante el tiempo que existiera tal requerimiento y motivo, sin que ello desdibujara la modalidad de vinculación. Adicionalmente, se precisa que el Tribunal acusado no le dio la connotación de empleada de planta, porque consideró que era ajustado a derecho que las reiteradas vinculaciones se extendieran en tanto existiera el motivo para hacerlo; sin que ello pueda considerarse que pueda tener los mismos beneficios de los empleados de carrera administrativa dentro de la planta de personal.
Para tal efecto, se observa que en la sentencia acusada se indicó que el transcurso del tiempo no es óbice suficiente para que varíe la forma de empleo y se pueda dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades al amparo del artículo 53 de la Constitución Política y que, el reglamento especial de la DIAN así lo permitía. De manera que, para la autoridad judicial demandada el término de duración del vínculo, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta del caso citar el contenido de la providencia del Consejo de Estado con radicado interno 1393-0729, sobre la cual también se sustentó la autoridad demandada, así: «…del conjunto normativo relacionado, que regula el personal Supernumerario, se colige, que dicha figura es de carácter excepcional y a ella puede acudir la Administración Pública a fin de vincular personal en forma temporal, con el objeto de cumplir labores de naturaleza transitoria; bien sea, para suplir la vacancia, en caso de licencia o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, evidentemente que no sean de carácter permanente, pero sí en calidad de apoyo.
Sus labores son justamente aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales». (subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, se encuentra razonable que en la sentencia cuestionada se estableciera que, como sus servicios en calidad de supernumeraria, se enmarcaron en la causal relativa a suplir o atender las necesidades del servicio en el mencionado plan de choque contra la evasión fiscal, se cumplía con el presupuesto de «atender necesidades del servicio» hasta tanto tal motivo existiera, sin que el transcurso del tiempo fuera la razón suficiente para lograr variar la forma de empleo.
De manera que, para la Sala la autoridad judicial acusada analizó el asunto relativo a la duración del vínculo, para descartar que este fuera el motivo necesario y suficiente para lograr variar la modalidad de vinculación de la demandante, sino que atendió al criterio de la necesidad del servicio, por lo que, en tal sentido, no accedió al reconocimiento de la nivelación y al pago de lo pretendido, pues no podía equipararse solo por ese hecho a un personal de planta.
Asimismo, tampoco se encuentra una errada interpretación de la norma en cita frente a las connotaciones de la «transitoriedad» y la «temporalidad», puesto que, precisamente el Tribunal acusado se basó en dicha disposición y atendió al criterio de transitoriedad contemplada en aquella, y consideró que el término de duración del vínculo, por periodos sucesivos, no resultaba suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN.
En consecuencia, el defecto de decisión sin motivación en consonancia con el defecto sustantivo, no se encuentran configurados. 29 El Consejo de Estado en sentencia del (23) de octubre de (2008), Radicación número: 08001- 23-31-000-2003-01429-01(1393-07), Actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, Demandado: Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Violación directa de la Constitución En relación con la violación directa de la Constitución la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»30.
Al respecto, la Sala considera que no se afectaron las garantías constitucionales previstas en el artículo 29 constitucional, puesto que, la inconformidad en el sentido de la decisión no puede ser el fundamento para acusar de violatoria la sentencia demandada. En efecto, la Sala no encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución, en tanto que no se considera arbitrario el sentido de la decisión ni el sustento bajo el cual el Tribunal acusado interpretó que el transcurso durante el cual permaneció la vinculación entre la DIAN y la actora, por períodos sucesivos en calidad de supernumeraria, no resultaba suficiente para desvirtuar tal modalidad con la finalidad de que se le equiparara a su par de la planta de personal de la entidad.
Así las cosas, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural.
Al respecto, en la actividad judicial se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial, atribuciones que emanan de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia. 5.4. Desconocimiento del precedente Finalmente, en cuanto al precedente jurisprudencial, esta Sala ha considerado 30 Sentencia C - 590 de 2005.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’31, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»32.
A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «…el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»33 De manera que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, 31Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 32 Ibídem. 33 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
En ese orden, las sentencias de tutela (T) proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedentes jurisprudenciales, puesto que no contienen una regla o subregla de derecho y tampoco fueron dictadas por la Sala Plena de dicha Corporación34. Así las cosas, en lo que respecta al caso en particular no constituye precedente jurisprudencial la providencia de tutela invocada (sentencia T – 099 de 2020 de la Corte Constitucional), puesto que, no corresponden a decisiones que unifiquen el criterio o resuelvan una demanda de inconstitucionalidad o proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad de esa corporación, esto es, que establezcan una regla o subregla de derecho como se indicó anteriormente.
Razón por la cual, este defecto, al igual que el de la violación directa de la Constitución no se encuentran configurados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la parte accionante, en tanto que, no se encuentran configurados los defectos específicos invocados, ni alguna vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela promovida por la señora Gloria Alexandra Castaño Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 34 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el artículo 54A del acuerdo 05 de 1992.
Demandante: Gloria Alexandra Castaño Pulgarín Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-03868-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»