CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO SE INCURRIÓ EN EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE INVOCADO, SE PROHIJA EL CRITERIO ADOPTADO POR LA SALA EN UN ASUNTO CON LOS MISMOS SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA2. 1 En adelante la Sección Segunda 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora YULI PAOLA CAMACHO LOZANO, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ISCC3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-002-2014-00542-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 13 de enero de 1997, su esposo, el mayor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ ingresó a la POLICÍA NACIONAL 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO prestando sus servicios hasta el 9 de marzo de 2009, es decir, durante 12 años, 2 meses y 28 días.
Señaló que el señor CONTRERAS RAMÍREZ fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a través del Decreto 414 de 11 de febrero de 2009, proferido por el Presidente de la República, con fundamento en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, por supuestamente encontrarse inmerso en causal de inhabilidad sobreviniente al haber sido sancionado tres veces durante los últimos cinco años.
Sostuvo que, con ocasión del retiro, el citado señor presentó petición de revocatoria directa de una de las sanciones disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación que, mediante auto de 10 de agosto de 2012, revocó la sanción disciplinaria de amonestación escrita que le había sido impuesta por parte del Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso disciplinario núm. POLCA-2004- 8. 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO Manifestó que el 30 de agosto de 2012, su cónyuge presentó derecho de petición mediante el cual solicitó que se realizaran los trámites pertinentes para el reintegro al servicio activo, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando fuera reintegrado, además de ser ascendido al grado de Teniente Coronel, con la antigüedad de sus compañeros de curso.
Indicó que, en respuesta a la petición, el Ministro de Defensa Nacional Delegatario de las Funciones Presidenciales expidió el Decreto 1209 de 7 de junio de 2013, a través del cual se ordenó el reintegro del señor CONTRERAS RAMÍREZ al servicio activo, reconociendo el tiempo que permaneció retirado como tiempo de servicio y su antigüedad en el grado, ubicándolo en el escalafón entre dos mayores que cumplían ocho años en el grado de mayor.
Refirió que a su esposo le fue expedida certificación de constancia de tiempo de servicio, en la que se le reconoció al momento de su reintegro el tiempo que permaneció retirado del servicio activo, toda vez que cuando fue retirado contaba con 12 años, 2 meses y 28 días 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO y permaneció retirado 4 años, 1 mes y 15 días, para un total de tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 15 días.
Adujo que mediante derecho de petición de 2 de julio de 2013, dirigido al Director General de la Policía Nacional, su cónyuge solicitó el reconocimiento del tiempo de antigüedad en la institución, que se le llamara a realizar curso de ascenso y se le ascendiera a Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros de curso, teniendo en cuenta que en los últimos 4 años había permanecido retirado y no se le podía evaluar la trayectoria.
Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 25 de junio de 2013. Expuso que a través de Oficio 210654 de 24 de julio de 2013, la jefe del área de desarrollo humano en respuesta a la solicitud, le negó a su esposo la posibilidad de que ascendiera a Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros de curso.
Expresó que mediante el Oficio 239130 de 19 de agosto de 2013, la jefe del área de administración salarial, denegó la solicitud de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO reconocimiento del tiempo, salarios y demás emolumentos solicitados en el derecho de petición, por lo que el 29 de agosto de 2013, su esposo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de dichas decisiones.
Señaló que mediante la Resolución 03228 de 14 de agosto de 2014 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de no reconocer los derechos laborales deprecados por su esposo, por haber permanecido retirado del servicio activo de la institución. Mencionó que inconformes con lo anterior, junto con su esposo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, la cual fue identificada con el núm. único de radicación 66001-23-33- 002-2014-00542-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que no resultaba jurídicamente viable que la entidad demandada le otorgara efectos indemnizatorios retroactivos al acto que declaró la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 414 de 2009 y ordenó su reintegro. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO Precisó que dicha decisión fue objeto del recurso de alzada, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues debieron aplicar la tesis dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir por uniformados de la Policía Nacional durante el tiempo que permanecieron retirados del servicio hasta el momento en que fueron reintegrados, como consecuencia de una decisión de revocatoria dictada por la Procuraduría General de la Nación. Adujo que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial que se encuentra contenido en las providencias de 9 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO de marzo de 20205, 10 de junio de 20216 y 7 de abril de 20227, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales resultaban aplicables al caso, toda vez que se refieren a otros uniformados que fueron retirados del cargo por inhabilidad sobreviniente y les fue revocada la sanción disciplinaria, razón por la que fueron reintegrados al servicio y mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
Señaló que al haber sido revocada la sanción disciplinaria que le fue impuesta a su cónyuge ésta desapareció de la vida jurídica y las cosas volvieron a su estado anterior, como si nunca hubiese sido sancionado, sin embargo, “[…] las autoridades judiciales desconocieron las implicaciones del no restablecimiento de derechos durante el lapso en que el Decreto No. 414 de fecha 11 de febrero de 2009 tuvo efectos […]”.
Sostuvo que el retiro del servicio del señor CONTRERAS RAMÍREZ por la causal señalada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00655-00. M.P. Rafael Francisco Suárez Vega. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2015-01143-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-33-000-2015-00437-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO de 20028, comenzó a ser utilizada por la Policía Nacional de manera improvisada a partir del año 2008, sin analizar o estudiar las sanciones impuestas a los uniformados, las cuales fueron impuestas en su mayoría de manera caprichosa y arbitraria y, como consecuencia de la aplicación de dicha inhabilidad, se retiraron por lo menos 400 uniformados, lo cual generó que en muchos casos se solicitara la revocatoria directa de dichas sanciones, en las cuales se evidenció que varias fueron impuestas sin observancia de los parámetros constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Que se ampare al Accionante Mayor Carlos Tobías Contreras Ramírez los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL y demás derechos que el Honorable Juez de tutela considere vulnerados por las Accionadas en la sentencias de primera instancia de fecha 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y sentencia de segunda instancia No. 0117-2017 de fecha 25/08/2022, proferida por la Subsección B - Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente No. 66001-23-33-002-2014-00542-00.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0117- 2017 de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.
TERCERO: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 66001-23-33-002-2014-00542-01, en la que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 07/09/2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento del tiempo en la hoja de vida, así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir por el Demandante Carlos Tobías Contreras Ramírez, durante el tiempo que permaneció retirado del servicio hasta el momento de su reintegro […]”.
I.4.- Intervinientes I.4.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se vislumbraba la vulneración de derecho fundamental alguno. Manifestó que el cónyuge de la actora, el señor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ, ya había promovido ante el Consejo de Estado una acción de tutela previamente, identificada con el núm. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO único de radicación 11001-03-15-000-2023-00579-00, por lo cual conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 20159, dicha acción constitucional debía ser acumulada a la de la referencia. Afirmó que la actora efectuó una interpretación errónea del precedente jurisprudencial, invocando los principios de igualdad y de aplicación de sentencias judiciales y pretendiendo hacer extensivos a la situación particular de su cónyuge los efectos de las providencias invocadas, en las cuales no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, por lo cual, a su juicio, resultaba inviable jurídicamente que se le hicieran extensivos los efectos inter partes de las sentencias derivadas de diferentes litis en las cuales aquel nunca fue vinculado procesalmente.
Sostuvo que tampoco existía en el presente caso un perjuicio irremediable que se encontrara probado, toda vez que actualmente el esposo de la actora percibe una mesada por encontrarse devengando asignación de retiro pagada por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. 9 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 7 de septiembre de 2016 y 25 de agosto de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues debieron reconocer y ordenar el pago de los salarios y 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO las prestaciones sociales dejadas de percibir, teniendo en cuenta que el 10 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación revocó el Decreto 414 de 11 de febrero de 2009, mediante el cual su esposo, el mayor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ, había sido desvinculado por supuestamente encontrarse inmerso en causal de inhabilidad sobreviniente al haber sido sancionado tres veces durante los últimos cinco años.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 25 de agosto de 2022 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que puso fin al proceso.
De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció el precedente judicial invocado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado a la providencia de 25 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01. 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO.- Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente11”. 11 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial12.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)13. Caso concreto 12 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ver sentencia T-292 de 2006. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO En el asunto sub examine la parte actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00542-01, desconoció el precedente judicial fijado por la misma Corporación, en las providencias de 9 de marzo de 202014, 10 de junio de 202115 y 7 de abril de 202216, las cuales resultaban aplicables al caso, en tanto que se refieren a otros uniformados que fueron retirados del cargo por inhabilidad sobreviniente, a los cuales les fue revocada la sanción disciplinaria, fueron reintegrados al servicio y mediante sentencia judicial se ordenó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, distinto al caso de su esposo a quien se le negaron sus pretensiones, lo que, a su juicio, vulnera también sus derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto con la misma situación fáctica y jurídica aquí planteada, sobre el defecto por 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2011-00655-00.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vega. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2015-01143-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-33-000-2015-00437-01.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO desconocimiento del precedente judicial al que ahora se alude, en sentencia de 2 de marzo de 2023, dentro del proceso identificado con número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00579-00, con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, con ocasión de la acción de tutela promovida contra la misma providencia objeto de la solicitud de la referencia, por las mismas razones aquí expuestas, fungiendo como parte demandante el señor CARLOS TOBÍAS CONTRERAS RAMÍREZ, motivo por el cual, mediante auto de 16 de marzo de 2023 el Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES ordenó remitir el presente asunto al despacho sustanciador.
En dicha providencia se argumentó lo siguiente: “[…] De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se infiere que la SECCIÓN SEGUNDA consideró que el hoy tutelante cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales se denegó su solicitud de reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, más no el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio.
En efecto, la autoridad judicial accionada arguyó que el demandante debió acudir a la jurisdicción contenciosa a solicitar que se declarara la nulidad del acto que lo desvinculó del servicio activo de la Policía Nacional, se restaurara el derecho vulnerado y se repararan los daños causados, para lo cual, resulta indispensable que se pruebe que efectivamente estos se causaron por el acto que se pretendía invalidar.
Para arribar a la anterior conclusión, la SECCIÓN SEGUNDA sostuvo que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se dio por la desaparición de los fundamentos de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO hecho o de derecho que originaron la sanción disciplinaria impuesta al actor y, que era a partir del momento en que la Procuraduría había resuelto revocar la sanción que procedía el reintegro del tutelante, tal y como había ocurrido en el presente caso, sin embargo, no podía pretender el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, con ocasión del retiro de la institución, habida cuenta que, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a controvertir el acto que ordenó su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, con los respectivos reconocimientos económicos a los que haya lugar.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, según la cual, la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos opera en forma automática y hacia el futuro, por lo que no vicia la nulidad del acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción, por lo cual, no era posible que con ocasión del reintegro ordenado se revocara el acto de retiro y de forma automática se le reconociera al actor el derecho a recibir los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución, pues se itera, ello requería que acudiera a la jurisdicción contenciosa a solicitar la nulidad del acto que ordenó su desvinculación. En este punto la Sala advierte que, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial puesto de presente por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la SECCIÓN SEGUNDA fundamentó su decisión en la jurisprudencia y en la normativa vigente y aplicable al caso.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que las sentencias de 9 de marzo de 2020, 10 de junio de 2021 y 7 de abril de 2022, presuntamente desconocidas, no eran aplicables al caso concreto, comoquiera que en las mismas se demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales los uniformados fueron desvinculados del servicio, mientras que, en el presente caso, el tutelante únicamente demandó los actos a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado de la institución. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que las sentencias supuestamente desatendidas por la autoridad judicial aquí accionada no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO y, además; i) no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, que se enmarque dentro de los supuestos establecidos en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.
De lo expuesto en precedencia, se infiere que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial endilgado, pues como se explicó, aplicó la tesis dispuesta para el asunto por esta misma Corporación, por lo que para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan. […]”.
De lo expuesto en precedencia se advierte que se trata de una situación fáctica y jurídica idéntica, por lo cual la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso concreto y, en ese orden de ideas, denegará el amparo solicitado, toda vez que no se vislumbra vulneración de los derechos deprecados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00825-00 ACTORA: YULI PAOLA CAMACHO LOZANO SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.