CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor William Hernando Suárez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de agosto de 20241, el señor William Hernando Suárez Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 27 de junio de 2024.
Formuló la siguiente pretensión: El accionado hasta la fecha no ha entregado lo solicitado, lo cual estimo está violando el estado de derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia y mis derechos fundamentales consagrados en el artículo: 20 veracidad, 23- derecho de petición y 29- derecho al debido proceso enmarcados en la Constitución. Por lo anterior solicito se pronuncie de fondo bajo las normas. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela El señor William Hernando Suárez Sánchez narró que, el 27 de junio de 2024, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo siguiente: 1 Se advierte que, el 16 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Con base en la sentencia fechada 16 de junio de 2023 y confirmada por el Consejo de Estado 29 de febrero de 2024, solicito copia de la norma expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la que se establece el cobro de alumbrado público bajo porcentajes, pago diferencial o subsidios y contribuciones de los particulares para los servicios públicos no domiciliarios, de la misma manera norma que exonere de factura al sujeto activo – alcaldía de Ocaña; norma que le da facultades al concejo de crear normas; en la cual se soporta las respectivas sentencias.
Seguidamente, precisó que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha recibido respuesta de la parte demandada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como parte demandada.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que la petición presentada por el actor fue atendida en la misma fecha de su presentación, tal como se puede observar en el índice 20 de SAMAI. De igual modo, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió para lo de su competencia la petición elevada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
Por lo anterior, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor William Hernando Suárez Sánchez. 2. Análisis de la Sala 2.1.
El derecho fundamental de petición Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibidem, p. 174. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7. 2.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante respuesta del 10 de septiembre de la presente anualidad, la autoridad accionada dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: Atendiendo su petición, se le precisa que, mediante correo electrónico del 27 de junio de 2024, la escribiente de este Despacho Judicial le remitió, nuevamente, los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso 54-001-23-33-000-2022-00205-01 proceso en el cual usted figuró como extremo demandante.
Aunado a lo anterior, conforme a lo previsto 21 de la Ley 1437 de 2011 apartado sustituido por el artículo 1, Ley 1755 de 2015, se remite para lo de 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 su competencia la petición elevada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
La Sala pudo corroborar que el anterior documento fue notificado al correo electrónico del accionante el 11 de septiembre de 2024, de conformidad con los documentos aportados por la autoridad judicial accionada en la contestación de la tutela. Asimismo, quedó acreditado que, el 24 de septiembre de la presente anualidad, la autoridad judicial demandada remitió por competencia la petición del actor a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. En el caso concreto, se tiene que, el pasado 11 de septiembre, esto es, durante el trámite de la tutela y sin intervención del juez, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 27 de junio de 2024, en el sentido de informarle que remitió por competencia la petición presentada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de que esa entidad le contestara.
Entonces, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, es decir, la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04613-00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Norte de Santander no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF