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76001233300020250049601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2025-00496-01 Accionante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia..

INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente de la protección por tutela. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la tutela contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de julio de 2025, Oscar Fernando Quintero Mesa, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que alegó vulnerados por los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Cali, con la expedición del auto interlocutorio No. 1528 del 18 de diciembre de 2017, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. No. 76001-33-33-002-2017-00262-00 y por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al proferir la sentencia de 2 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela tutela No. 123 del 19 de julio de 2019, dentro del proceso No. 76001-33-33-015- 2019-00187-00. 2.

Hechos relevantes Mediante auto de sustanciación del 23 de julio de 2025 de la Corte Suprema de Justicia se dispuso escindir y remitir a los competentes la acción constitucional, debido a que el mecanismo interpuesto buscaba la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados por varias autoridades, entre las cuales están los Juzgados Segundo y Quince Administrativo de Circuito de Cali.

El señor Oscar Fernando Quintero Mesa, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Universidad Autónoma de Occidente, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud, la Nueva E.P.S., Cosmitet Ltda. y la Organización Internacional del Trabajo, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y conexos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la vivienda, a la vida digna y la recreación. Señaló que, laboró para la Universidad antes mencionada entre el 25 de enero de 2016 y el 29 de mayo del mismo año, mediante contrato a término fijo, como docente hora cátedra, hasta que le terminaron unilateralmente y sin justa causa el mencionado vinculo sin indemnización, circunstancia que le generó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Solicitó a través de la acción constitucional la estabilidad laboral reforzada, declarar la ineficacia del despido al no pedirse permiso al Ministerio del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado antes mencionado y lo que pretendía con este amparo el accionante es el reintegro como docente a la Universidad Autónoma de Occidente en condiciones especiales, que se mantenga sin carga académica con comisión de estudios permanentes. 3 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela El 19 de julio de 2019, en la sentencia de tutela No. 123 se negó por improcedente la acción, frente al derecho de estabilidad reforzada y le tuteló el derecho de petición quebrantado por la nueva E.P.S. y Cosmitet.

El 31 de julio de 2019, el accionante manifestó a través de mensaje de datos que impugnaba la sentencia emitida en primera instancia, luego de manifestar que Cosmitet LTDA no le había hecho entrega de la historia clínica, en la cual está consignado un largo historial de antecedentes clínicos que demuestran su estado de salud. En consecuencia, el 26 de agosto de 2019, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de segunda instancia No. 242, revocó la orden dada Cosmitet para que diera una respuesta de fondo en relación con el suministro de la historia clínica, pues estableció que existe una decisión de la misma Corporación en sede de tutela que ya ordenó a favor del accionante la expedición de dicho documento de manera completa.

A su vez, Oscar Fernando Quintero Mesa, el 21 de septiembre de 2017 presentó demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la que fue inadmitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2017, para que fuera subsanada en el término de diez días.

El expediente fue remitido a esa jurisdicción por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante Auto No. 1468 del 11 de septiembre de 2017, tras obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Auto No. 84 del 31 de julio de 2017, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la sentencia No. 71 del 25 de julio de 2016, inclusive, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dejando incólumes las pruebas practicadas, y devolviendo el expediente al juzgado de origen para que remitiera a la jurisdicción contencioso administrativa las diligencias, por considerarla competente para llevarlo hasta su decisión de mérito. 4 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela El 25 de enero de 2018, el apoderado del señor Quintero Mesa presentó escrito solicitando el retiro de la demanda la cual fue entregada el 14 de marzo de 2018. 3.

Fundamentos de la solicitud El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió el auto interlocutorio No. 313 de 25 de julio de 2025, con el objeto que el accionante enunciara de manera clara sus pretensiones en contra de los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito de Cali. Luego del análisis de la solicitud y de los documentos allegados a esa Corporación, se establece que, el accionante pretende que se aplique en su solicitud la sentencia SL 1052-2025 del 19 de marzo de 2025 radicación No. 05360- 31-05-001-2021-00041- 01, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, Magistrada Marjorie Zúñiga Romero y en consecuencia, se deje sin efectos parciales la sentencia de tutela No. 123 del 19 de julio de 2019 proferida por el Juez 15 Administrativo de Cali dentro del proceso 76001-33-33-015-2019-00187-00 y el auto interlocutorio No. 1528 del 18 de diciembre de 2017 proferido por la Juez 2 Administrativo de Cali dentro del proceso No. 76001-33-33-002-2017- 00262-00.

“(…) PRETENSIONES De manera respetuosa solicito a usted: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la sentencia MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Magistrada ponente, SL1052 2025, Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01, Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (…) 5. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó por improcedente la tutela y solo tutelo el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la nueva eps. 6.

ORDENA R, DEJAR SIN EFECTOS, la apelación de procedencia del 5 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que fue por reparto asignada al juez del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI 02-2019 00042-01, que confirmó la sentencia de primera instancia 7.

ORDENA R, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, se dispone, I. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS el proveído de del 18 de diciembre de 2017, que dispuso, la inadmisión y luego el rechazo de la demanda laboral instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, contra la Universidad AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, identificada con la radicación No.76001-33-33-002-2017 00262-00.

De Medio de Control Nulidad de los actos administrativos, con los cuales se desvinculó al Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, que fue inadmitida y rechazada por la juez Adréa Delgado Perdomo, juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, La anterior decisión será notificada personalmente al actor.

II. ORDÉNASE al juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cal, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, HABILITE LOS TÉRMINOS del auto del auto interlocutorio No. 1528 y por medio de un abogado de la defensoría del pueblo, asignado para el caso había sido asignada la abogada Ana Lucero Muñoz, abogada de la defensoría del pueblo, y no tuvo en cuenta la demanda laboral en los recursos que hizo ante los jueces en que actuó, dejar sin efectos los poderes otorgados a los abogados Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macias, abogados laborales, que renunciaron al proceso sin mi autorización y sean asignados abogados de reemplazo de la defensoría del pueblo para que se proceda a subsanar los defectos formales, decisión que le será notificada de forma personal.

III. ORDÉNASE a la Juez Andrea Delgado Perdomo, juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali, que una vez establecida la litis contestatio, le de orden de prioridad al trámite del expediente, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.

Trámite de primera instancia El 5 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la totalidad de intervinientes. Concedió a 6 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela las autoridades judiciales accionadas el término de cuarenta y ocho horas para dar respuesta a la solicitud de amparo.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, manifestó que le dio trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 760013333002-2017-00262-00, presentada el 21 de septiembre de 2017 por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho. Igualmente, expresó que, a través del auto interlocutorio No. 1528 del 18 de diciembre de 2017, la demanda fue inadmitida.

Que el 25 de enero de 2018, el apoderado del demandante presentó escrito solicitando el retiro de la demanda la cual fue entregada el 14 de marzo de 2018. De otra parte, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la acción de tutela dirigida contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito judicial de Cali, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, circunstancia que releva a la Sala de realizar el estudio de los demás presupuestos de procedencia. La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

El 21 de febrero de 2025, se concedió la impugnación interpuesta el 13 de agosto de 2025 por el accionante. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela frente a los juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali.. 5.

Análisis de la Sala 7 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 8 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3. En consecuencia, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa, al no encontrarse satisfecho el presupuesto antes estudiado, toda vez que, entre la expedición de las sentencias cuestionadas y la interposición de la demanda de tutela, transcurrieron más de seis meses. De la revisión de los expedientes ordinarios Nos. 76001-33-33-002-2017-00262-00, se verificó que las sentencias del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Cali y 76001-33-33-015-2019-00187-00, expedida el 19 de julio de 2019 por el Juez Quince Administrativo de Cali se pudo establecer que han transcurrido ocho años desde la primer fecha y la instauración del presente amparo constitucional, en el primer caso; y seis años, entre la fecha que se profirió la segunda y la radicación de la acción de tutela según el acta de reparto que reposa en el aplicativo SAMAI. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela Además, es preciso subrayar que, junto con la demanda de tutela no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta que el accionante se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física, o algún tipo de circunstancia o situación particular que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, como tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.

De acuerdo a lo explicado, es oportuno traer a colación que, conforme a las pautas jurisprudenciales, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción impide que la misma resulte procedente; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez.

Las anteriores se pueden agrupar en eventualidades tales como, si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A pesar de ello, no se acreditó ninguna de las anteriores circunstancias que pudiese permitir se infiera la justificación de la inactividad del accionante, como tampoco se puede considerar que la afectación de los derechos fundamentales que se invocan continua.

De acuerdo con lo anterior, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe 10 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.

No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)5» En consecuencia, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por el mismo Consejo de Estado6, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia SU del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Expediente nº. 76001-23-33-007-2025-00496-01 Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa y otro Deniega la acción de tutela Así las cosas, la Sala habrá de modificar la mencionada sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela.

En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Oscar Fernando Quintero Mesa, contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES