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11001031500020240138800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-20

Radicación interna: 2210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olga Lucia Lopera Quiroz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: OLGA LUCÍA LOPERA QUIROZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Lopera Quiroz1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 1º de febrero de 2024, a través de la que pidió la expedición del certificado de tiempos laborados y salarios -CETIL-.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que el 1º de febrero de 2024, radicó solicitud en la que pidió la expedición del certificado de tiempos laborados y salarios -CETIL-, de los años 1990 a 1996. Refirió que a la solicitud le fue asignado el radicado No. EXTDESAJME24-547, a lo que agregó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a lo pedido. 2.

Fundamentos de la acción La accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, por la supuesta vulneración que sustenta según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 86 de la Constitución Política, y en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015. 1 Presentada el 20 de marzo de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con base en los hechos antes narrados y en la fundamentación expuesta, respetuosamente solicito al señor Juez, tutelar en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, ordenando a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que responda la petición radicada el 1 de febrero de 2024 y me envíe la correspondiente copia al correo”. 4.

Prueba relevante Con el escrito de la demanda se allegó copia de la solicitud presentada el 1º de febrero de 2024. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 185782 a 185787 de 8 de abril de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la responsable en atender lo pretendido con la solicitud de tutela.

Indicó que la parte interesada debe demostrar la vulneración de la que pretende el amparo, para lo cual citó la sentencia T-131 de 2007, así como la sentencia STC424-2003 sobre la carga de la prueba en la acción de tutela. Refirió que consultado el radicado de la solicitud presentada el 1º de febrero de 2024 en el sistema de gestión de correspondencia, se logró establecer que fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y que se encuentra en conocimiento de la División de Asuntos Laborales.

Mencionó que la responsable de expedir los certificados de tiempo laborados - CETIL, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2003, que dista de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 257 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, como órgano de administración, motivo por el que consideró que no es la llamada a resolver el fondo del asunto. 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: olgal784@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, coorasunlab@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmorenoo@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal presentó contestación a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela y pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que quien debe atender lo reclamado con la acción constitucional es la Seccional a la cual se encuentra adscrita la accionante y ante quien presentó la petición que data del 1º de febrero de 2024.

Trajo a consideración la sentencia T-416 de 1997 sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, y agregó que el derecho invocado por la actora no le es atribuible, por lo que no puede impartirse una orden en contra de la autoridad a la que representa. 6.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de la corporación rindió informe en el que pidió declarar improcedente la acción constitucional, bajo el argumento de que no existen trámites pendientes con la accionante, debido a que lo solicitado fue presentado ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que verificado el sistema de gestión de correspondencia, la accionante no presentó solicitud alguna de información, ni ha promovido algún trámite relacionado con los hechos que dieron origen a la demanda. Agregó que conforme con el material probatorio allegado se evidencia que la solicitud fue radicada ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que no pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es la encargada en atender lo pretendido. 6.4.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La directora seccional allegó escrito de contestación y solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, porque en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que respaldó con las sentencias T-988 de 2002, T-146 de 2012, T-308 de 2003 y T-038 de 2019.

Mencionó que por medio de oficio DESAJME024-1309 enviado por correo electrónico el 8 de abril del presente año a la accionante, se dio respuesta a lo solicitado el 1º de febrero de 2024, en el sentido de remitir el certificado de tiempos laborados por el periodo comprendido entre 1990 a 1996. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien tiene a su cargo expedir el certificado de tiempos laborados.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a que ante las mismas no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró a la demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 1º de febrero de 2024, a través de la que pidió la expedición del certificado de tiempos laborados y salarios -CETIL-, de los años 1990 a 1996.

De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la precitada entidad puso de presente que el 8 de abril de 2024 la División de Asuntos Laborales dio respuesta a lo solicitado el 1° de febrero de 2024. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Olga Lucía Lopera Quiroz, quien actúa en nombre propio, considera que la falta de respuesta a la solicitud elevada el 1º de febrero de 2024, a través de la que pidió la expedición del certificado de tiempos laborados y salarios -CETIL-, de los años 1990 a 1996, vulnera el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la autoridad competente que dé respuesta a lo pedido.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que la solicitud fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín bajo el radicado No. EXTDESAJME24-547, en la que pidió lo siguiente: “Asunto: Solicitud Cetil Cordialmente solicito expidan el certificado CETIL por los tiempos laborados entre los años 1990 a 1996 con la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Choco, para ello anexo copia de la cédula de ciudadanía. Agradezco me envíe copia en la siguiente dirección electrónica: olgal794@gmail.com – celular 3117712553”.

Con el informe rendido a esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que por medio de oficio DESAJMEO24-1309 de 8 abril de 2024, notificado a la accionante el mismo día, la División de Asuntos Laborales dio respuesta a lo solicitado en el sentido de indicarle: “( ) Atendiendo a lo solicitado en el oficio de la referencia, me permito informarle que, una vez consultadas las bases de datos para la expedición de los tiempos de servicio de los empleados judiciales, se evidenció el siguiente registro del tiempo laborado (ver anexo); el tiempo cotizado a CAJANAL PENSIONES se expide a través de sistema CETIL, herramienta implementada por el Ministerio del Trabajo y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la expedición de certificaciones de historia laboral para el reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a través de certificaciones electrónicas, reemplazando los formatos 1, 2 y 3 de certificación laboral y de salario para la emisión de bonos pensionales o cuotas partes pensionales (Decreto 726 de 2018)”.

De igual manera, la autoridad accionada a través de la correspondiente dependencia demostró haber remitido como documento anexo la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- No. 202404800165798000290007 por los años 1990 a 1996, expedida el 8 de abril de 2024, a la dirección electrónica informada por la demandante: olgal794@gmail.com, como se ve en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De la certificación enviada a la actora, se destaca que el periodo certificado se encuentra comprendido entre el 1º de noviembre de 1990 al 15 de septiembre de 1996, en el que la demandante ocupó el cargo de Asistente Social Grado I del Juzgado Promiscuo de Familia de Dadeiba, así: 5.2.

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se dispense respuesta a lo solicitado el 1º de febrero de 2024, se encuentra satisfecha, debido a que la autoridad administrativa accionada expidió y remitió el certificado de los tiempos laborados por la accionante. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01388-00 Demandante: Olga Lucía Lopera Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.