CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Asunto: Resuelve recursos de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO Procede a resolverse los recursos de reposición interpuestos por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, a quien se le reconoció la calidad de coadyuvante de la parte demandada1, y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra el auto de 24 de junio de 2022, a través del cual el Despacho se abstuvo de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción de caducidad formulada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 1 En auto de 20 de mayo de 2022, visible en el índice núm. 103 del expediente digital, El Despacho reconoció al señor José Luis Pérez Bermeo, como coadyuvante de la parte demandada.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 2 I.
ANTECEDENTES El señor ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA propuso como excepción la caducidad, para lo cual indicó que el actor fundamentó su solicitud en la posible violación de los derechos de personas de la región, las cuales, presuntamente, fueron desplazadas en forma forzosa, por lo que consideró que se configuraron las características de los actos particulares, razón por la que al publicarse el acto demandado el 5 de junio de 2013 y presentarse la demanda el 11 de febrero de 2014, lo fue por fuera de los cuatro meses previstos para tal efecto.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 3 En el auto objeto de recurso2, el Despacho se abstuvo de decidir en esta etapa procesal sobre la excepción de caducidad formulada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que calificó como previa, al no estar enlistada en el artículo 100 del CGP, por lo que no resultaba procedente su decisión en esta etapa procesal y, en consecuencia, se debía resolver en la sentencia que pusiera fin al proceso.
El señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra la decisión que se abstuvo de resolver en esta etapa del proceso sobre la caducidad del medio de control de la referencia, para lo cual indicó que entre la publicación del acto demandado y la presentación de la demanda transcurrieron nueve meses, por lo que se configuró dicho fenómeno procesal.
Por lo anterior, solicitó resolver el asunto bajo la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, pues consideró evidente que: i) con la demanda se perseguía el restablecimiento automático de un derecho, ii) la cual se presentó por fuera del término de cuatro meses previsto para ello3. 2 Visible en el índice núm. 109 del expediente digital. 3 En ese sentido, el coadyuvante en su recurso de reposición indicó: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 4 De igual forma, la apoderada del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA interpuso recurso de reposición, pues consideró que el auto de 24 de junio de 2022 “no analizó de cara a la excepción de caducidad los presupuestos para emitir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, ni indicó las razones por la cuales no se encuentra probada en esta instancia dicha excepción”.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto objeto de recurso y, en su lugar, analizar la posibilidad de emitir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA4. “[…] En efecto la providencia recurrida no entra a estudiar si para el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos necesarios para optar por el camino de la sentencia anticipada, y tampoco determina las razones por las cuales se prefiere resolver la caducidad propuesta hasta que se profiera sentencia ordinaria; y menos aún se señalan las consideraciones por las cuales no se encuentra probada para este periodo procesal la excepción de caducidad.
(…) Con base en lo expuesto resulta pertinente valorar si para el asunto bajo estudio se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada en el sentido de analizar para esta procesal la materialización de la caducidad y de igual forma determinar si existe mérito para correr traslado para alegar y dictar sentencia anticipada.
En ese sentido para este coadyuvante resulta claro, la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente al medio de control que se adelanta, ya que de lo expuesto por el propio demandante tal y como se explicó en el acápite anterior, se desprende que la acción persigue un restablecimiento automático del derecho por ello el medio de control para controvertir la decisión es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, la acción se encuentra ampliamente caducada teniendo en cuenta que la demanda se interpuso nueve meses después de haberse publicado la resolución que hoy es objeto de control judicial.
Con ello basta para comprobar la prosperidad de la excepción sin necesidad de resolverla a través de sentencia ordinaria. Ahora bien, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA que establece que se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, sería entonces pertinente recurrir a dicho precepto, pues se encuentra probada la excepción de caducidad al confrontar las fechas en las que se publicó la Resolución 164 de 05 de junio de 2013 con la presentación de la demanda que se efectuó el 11 de febrero de 2014, toda vez que se evidencia en relación con estas fechas, que se ha superado ampliamente el término de 4 meses previsto por el CPACA para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual este medio de control se encuentra caducado […]”. 4 En este punto, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía señaló: “[…] Conforme lo anterior, en el presente asunto resulta procedente analizar en esta etapa del proceso si se encuentra probada la caducidad para emitir sentencia anticipada y si existe mérito para solicitar alegatos de conclusión, pues como lo indica el inciso final del parágrafo del artículo 182A, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 5 II.
CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, el Despacho encuentra que el motivo de inconformidad radica en que la decisión objeto del recurso se abstuvo de resolver mediante sentencia anticipada y esta etapa del proceso, lo relativo a la caducidad del medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto acusado, pues, a su juicio, era evidente que dicho fenómeno se configuró. Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que no le asiste razón a los recurrentes al indicar que en el caso en concreto debía resolverse lo relativo a la caducidad mediante sentencia anticipada en esta etapa del proceso, dado que nos encontramos frente a un medio de control de nulidad, a través del cual se controvierte un acto administrativo de carácter general, lo que descarta la configuración del fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA, el cual dispone que la demanda de nulidad, en los términos del artículo 137 ibidem, podrá presentarse en cualquier tiempo. esta situación no obsta para que el juez reconsidere la decisión de emitir sentencia anticipada y decida continuar con el trámite del proceso […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 6 En efecto, el Despacho mediante auto de 31 de marzo de 20145, dispuso la admisión de la demanda bajo el medio de control de nulidad al encontrarse que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 162 a 166 del CPACA, sin que se advirtiera que con la misma podría generarse el restablecimiento automático de un derecho.
Cabe resaltar que el fundamento que invocan los recurrentes para solicitar que se profiera sentencia anticipada que declare probada la caducidad, está previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, así: “[…]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. 5 Visible a folios 76 a 77 del expediente físico.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 7 Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]”.
(Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que al no advertirse para este momento que con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho de las personas de la región en la que se desarrollaría el proyecto objeto de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 20136, no es del caso del caso dar aplicación a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA.
En efecto, si bien los recurrentes manifestaron en sus recursos que debía resolverse en esta etapa procesal lo relativo a la caducidad, es de precisar que la norma antes citada lo que dispone es que se podrá dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la caducidad, lo que, se reitera, para este momento no está acreditado. 6 La excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Minas y Energía se fundamentó en lo siguiente: “[…] Ahora bien, del contenido de la demanda se observa, que el actor fundamenta su solicitud en la posible violación de los derechos de las personas de la región, que según afirma (no prueba) fueron desplazadas forzosamente, configurándose las características de los actos particulares a que hace referencia el artículo 137 numerales 1 a 4 del CPACA.
El acto demandado, se publicó en el Diario Oficial número 48.812 del 5 de junio de 2013, razón por la cual entró a regir a partir de esa fecha, como lo indica su artículo 7º, es decir, transcurrieron aproximadamente 9 meses desde su publicación a la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior, significa que la acción se encuentra caducada, toda vez, que por expresa remisión del artículo 137 se debe dar aplicación al artículo 138 que remite al término de caducidad contenida en el artículo 164 del CPACA para este tipo de medio de control […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO 8 Por las razones expuestas, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 24 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora VANESSA VASCO VARGAS como apoderada del actor, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 109 del expediente digital.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera