CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO TESIS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA POR CUANTO NO EXISTE IDENTIDAD DE LA PARTE ACTIVA PESE A QUE SE CUESTIONAN IDÉNTICOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
LA DECISIÓN INHIBITORIA CONTRA EL ACTO DE TRÁMITE NO CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA DEL FALLO DEL A QUO, POR CUANTO LA PARTE ACTORA SÍ DEMANDÓ LA RESOLUCIÓN SH- ADQ 2178 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012. NO SE DESVIRTUÓ LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETARON LA EXPROPIACIÓN DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL ACTOR (50%), POR CUANTO LOS AVALÚOS APORTADOS Y PRACTICADOS EN EL PROCESO JUDICIAL NO DESVIRTUARON EL VALOR COMERCIAL DEL PREDIO QUE FUE FIJADO POR EL IGAC.
REITERACIÓN JURISPRUDENCAL. AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE ERRORES DEL AVALÚO DEL IGAC E INCIDENCIA EN EL PRECIO. CONDENA EN COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1, que denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió para pronunciarse frente a uno de los actos administrativos cuestionados.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN3, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los siguientes actos administrativos: “[…] - Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda de Medellín, “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 21.632.310 con el 25% del derecho real de dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JÉSUS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm.71.691.289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio, de un bien inmueble identificado con matrícula núm. 01N-5088366”. - Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013, 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DISTRITO DE MEDELLÍN. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5088366 […]”.
Resolución núm. SSAA-ADQ 0077 de 21 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 del 6 de agosto de 2013”. Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, como restablecimiento del derecho, el actor solicitó: “[…]
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago, por el real valor del inmueble ante citado e identificado con matrícula núm. 01N5088366, el cual se encuentra avaluado comercialmente en la suma de ochocientos treinta y un millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos pesos ($831.882.400) por el perito avaluador profesional Juan David Ángel Aguirre, identificado con RNA CC-03-1876, quien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 del CPC.
CUARTO: Que se le paguen todos los perjuicios ocasionados por la expropiación, tanto en daño emergente como lucro cesante a título de indemnización tasado en la suma de $40 SMLMV.
QUINTO: Que se indexe la condena.
SEXTO: Que se condene en costas a la accionada […]”. I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes de la demanda se invocaron por el demandante, los que pasa a resumir la Sala, así: 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, el ente territorial demandado inició las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 62 # 85- 335 de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 01N-5088366, sobre el cual el actor poseía el 50% del derecho real de dominio.
Explicó que en el referido acto administrativo se realizó una oferta de compra por valor de $132.669.608, atendiendo el avalúo comercial núm. 8002012ER6587 elaborado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC4. Ante la oferta que le efectuó la entidad accionada el demandante contrató un avaluador adscrito a la Corporación Colombiana de Lonjas y Registro -CORPOLONJAS DE COLOMBIA, quien dictaminó mediante informe de 23 de marzo de 2013, que el valor comercial del predio era de $831.882.400.
Agotadas las etapas del procedimiento de enajenación voluntaria sin acuerdo, el ente territorial demandado dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble, según consta en la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013, y determinó como valor 4 En adelante IGAC. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorio el de $132.669.608, correspondiente al avalúo elaborado por el IGAC.
Inconforme con el valor de la indemnización interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por la Resolución núm. SSAA-ADQ 0077 de 21 de octubre de 2013 en el sentido de confirmar en su integridad el acto inicial. I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones transgredidas el actor invocó los artículos 1°, 2°, 25, 29, 34, 48, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 20105; y las leyes 4ª de 21 de enero 19766 y 909 de 23 de septiembre 20047.
Afirmó que los actos administrativos impugnados deben ser anulados por incurrir en las causales de: i) desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse, ii) falsa motivación y iii) desviación de poder, en razón a que cuestiona que no hubo una indemnización justa y equitativa. 5 “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la indemnización reconocida por la entidad demandada resultó irrisoria en relación con el valor comercial establecido en el avalúo privado e, incluso, frente al avalúo catastral del año 2013 que para la fecha en que fue notificada la resolución de expropiación era de $756.371.000.
Manifestó que el terreno expropiado era utilizado para la explotación económica, en cosecha de alimentos, cuidado de ganado y caballos, por lo que la indemnización debía comprender también el daño emergente y el lucro cesante. Sostuvo que en el mercado de los bienes raíces es frecuente que el valor de los avalúos catastrales sean menores que el de los avalúos comerciales, porque la dinámica del sector inmobiliario es más rápida que la gestión de los entes gubernamentales para mantener la información actualizada.
De lo expuesto, afirmó que el valor reconocido por la expropiación del bien es inferior al avalúo catastral y al avalúo comercial que obtuvo de forma independiente, por lo cual la indemnización debe ser reajustada. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El DISTRITO DE MEDELLÍN, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas e informó que contra los actos acusados en este proceso se presentaron dos (2) demandas por los demás propietarios del inmueble expropiado.
Bajo esta aclaración, señaló que la expropiación del inmueble se realizó a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín; y que el proceso de adquisición de predios se fundó en la Ley 388 de 18 de julio de 19978, a fin de desarrollar el proyecto “Conexión Vial Aburrá- Rio Cauca tramo 4.1 Km”. Indicó que el avalúo con base en el cual fue tasada la indemnización lo elaboró el IGAC en el 2012 y, para ese año, el avalúo catastral vigente del predio fue de $102.020.000.
Afirmó que el avalúo presentado por el actor con la demanda no identificó el método que se usó para su elaboración, ni tampoco precisó si fue efectuado conforme a lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 24 de julio 19989 y las resoluciones expedidas por el IGAC para la determinación del precio de los predios 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a los procesos de adquisición por parte de las entidades públicas.
Aclaró que de acuerdo con el contenido del avalúo aportado podría suponerse que para su elaboración se utilizó el método de comparación o de mercado; sin embargo, no se presentó ningún documento que confirme las ofertas de bienes inmuebles similares y que sirvieron de sustento para las conclusiones sobre el valor comercial dictaminado y tampoco se aprecia que haya invocado un fundamento legal que determine que son los avalúos comerciales de los inmuebles los cuales deben considerarse para el avalúo catastral.
Precisó que si bien es cierto que para el año 2013 se presentó un aumento desproporcionado en el avaluó catastral del predio en cuestión, también lo es que tal acrecentamiento fue corregido por la Subdirección de Catastro mediante la Resolución núm. 9577 de 16 de septiembre de 2014, en la que dicha entidad determinó un valor de $243.974.000.
Concluyó que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas en sus aspectos fácticos y jurídicos, además de que se ajustan a la normatividad aplicable, en particular, a las leyes 9ª de 1989, 388 de 1997, al Decreto 1420 de 1998 y a las resoluciones expedidas por el IGAC sobre la materia. 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que es al actor a quien le corresponde probar en el curso del proceso los supuestos errores del avalúo oficial que sustentó las actuaciones administrativas, sin que tal situación haya acaecido hasta el momento.
Finalmente, a título de excepción, indicó que la demanda contra la Resolución núm. NSH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se inició el trámite de adquisición del inmueble, es improcedente porque se trata de un acto de trámite. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL resolvió: i) inhibirse de estudiar la legalidad de la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012;10 ii) denegó las demás pretensiones; y iii) condenó en costas al actor.
Para tal efecto, como asunto previo el a quo advirtió que la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se iniciaron las diligencias tendientes a la adquisición del predio objeto de la expropiación, es un acto de trámite que no puso fin a la actuación, motivo por el cual no es 10 Mediante la cual se inició el procedimiento administrativo cuestionado y se formuló la oferta de compra. 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible de control jurisdiccional.
Asimismo, advirtió que mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 se decidió en primera instancia el proceso identificado con número 05001 23 33 000 2014 00750 00, radicado en el que también se cuestionó la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013, a través de la cual el ente territorial dispuso la expropiación reprochada, la que se demandó por otro de los propietarios del inmueble expropiado.
Explicó que en dicha oportunidad el Tribunal halló que si bien el avalúo catastral del predio para el año 2013 había sido liquidado en $734.341.000., también lo era que tal incremento fue objeto de revisión por parte de la Subdirección Administrativa de Catastro que, mediante Resolución núm. 9577 de 16 de septiembre de 2014, modificó el valor y lo ajustó en $228.130.000.
Advirtió que, en todo caso, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el trámite de la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación administrativa, la entidad respectiva debe considerar el avalúo comercial del inmueble y no el catastral. Agregó que, de igual forma, la sentencia en cita señaló que no fue demostrado que los estudios realizados por el IGAC para determinar 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el valor comercial del inmueble expropiado fueran errados, por lo que teniendo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, la presunción de legalidad de la Resolución núm. SSAA-ADQ 0013 de 6 de agosto de 2013 no había sido desvirtuada.
Detalló que frente al reproche del actor respecto de la diferencia entre el valor del avalúo catastral y el comercial dictaminado por el IGAC, también le resultaban aplicables las consideraciones contenidas en la sentencia de 28 de febrero de 2018, por lo siguiente: En relación con el avalúo que aportó con la demanda, encontró que en este no se indicó la forma cómo fue determinado el valor del metro cuadrado asignado al inmueble, ni la técnica usada para las consultas que supuestamente se realizaron en el mercado para establecer el precio, ni se acompañó documento alguno que respalde las conclusiones a las que arribó. Agregó que el referido avalúo no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como dictamen pericial, según los artículos 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201011 y 219 del CPACA, por cuanto no contiene el juramento de quien lo elaboró sobre la ausencia de impedimentos, la aceptación del régimen de responsabilidad de los 11 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxiliares de la justicia, ni información sobre las razones técnicas, de idoneidad y de experiencia que sustentan sus afirmaciones, ni una relación de los documentos que las soportan.
Precisó que en el curso del proceso fue practicado un dictamen pericial de avalúo que determinó como valor del predio la suma de $1.405.336.969. Destacó que en la audiencia de contradicción del avalúo el perito señaló que el precio del metro cuadrado había sido tasado en $350.000, con base en su experiencia, las características del sector y porque, a su juicio, el valor comercial no podía ser menor al avalúo catastral.
Destacó que el dictamen pericial estaba desprovisto de documentación que soportara sus conclusiones, además de que estaba basado en los avalúos catastrales iniciales de los años 2013 y 2014, sin tener en cuenta que estos fueron objeto de revisión y ajuste. Resaltó que el perito no señaló cuál fue el método utilizado para concluir el valor del metro cuadrado, ni hizo alusión a las operaciones inmobiliarias u ofertas recientes que tuvo en cuenta para determinar el valor del predio expropiado. 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esta argumentación denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al actor.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual alegó que resultaba inocuo que el a quo se inhibiera del estudio contra la Resolución núm. SH ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, en razón a que no solicitó la nulidad de este acto. Hizo mención al principio de confianza legítima, para afirmar que resultaba absurdo que la administración hubiese valorado el inmueble de cierta forma para efectos del cobro de impuestos, pero que al adquirirlo haya estimado que costaba seis veces menos. Afirmó que si los métodos de valoración de la administración para fijar el valor del avalúo catastral del predio no fueron los correctos, dichas negligencias no pueden ser resueltas en su contra.
Destacó que no pretendió que su indemnización fuera igual al avalúo catastral, sino que se realizara un peritaje idóneo que ajustara la brecha entre este y la suma reconocida por la expropiación. Agregó que su solicitud nunca fue atendida, porque el a quo 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descalificó el avalúo que fue aportado con la demanda y el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso.
Alegó que pese a que todas las pruebas apuntaran hacia una desproporción en el valor que fue pagado por la expropiación, el TRIBUNAL tenía a su cargo, y ante las dudas, decretar otro dictamen pericial sobre dicho aspecto y no resolver en favor de la entidad demandada. Reprochó el examen que realizó el a quo frente al análisis detallado sobre los métodos utilizados para la elaboración del avalúo presentado con la demanda y aquel practicado en el proceso, cuando lo relevante es que la entidad demandada no se defendió con este argumento.
Cuestionó el hecho de que el TRIBUNAL no haya requerido al avaluador que elaboró el informe allegado con la demanda para que rindiera explicaciones sobre sus conclusiones, como sí lo hizo con el IGAG. Resaltó que si bien el avalúo aportado con la demanda no cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta como dictamen pericial, estas falencias podían haber sido subsanadas con el decreto oficioso de una aclaración o complementación. 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que resulta extraño que el a quo hubiese sido tan riguroso con la valoración de los avalúos que le favorecían, mientras que frente al elaborado por el IGAC no aplicó idéntico juicio.
IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, según se aprecia en el auto de 23 de enero de 2019, término en el que las partes intervinieron de la siguiente manera: IV.1. LA PARTE APELANTE En esta etapa procesal, la apoderada judicial del actor allegó escrito a través del cual en síntesis reiteró los argumentos que plasmó en su recurso de apelación. Reiteró que no solicitó la nulidad de la resolución mediante la cual la entidad demandada inició las diligencias para la adquisición del predio origen de la controversia y citó jurisprudencia relativa a evitar sentencias inhibitorias.
Insistió en los reproches sobre la confianza legítima generada por el avalúo catastral (año 2013) y la descalificación que el a quo hizo al 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo que allegó con la demanda y aquel que fue decretado en el proceso.
Además, manifestó su inconformidad con la laxitud con la que fue valorado el avalúo elaborado por el IGAC. IV.2. EL DISTRITO DE MEDELLÍN Indicó que el a quo explicó las razones por las cuales la indemnización por la expropiación no debía corresponder al valor del avalúo catastral del predio, sin que el actor se refiriera a dichas consideraciones en el recurso de apelación. Destacó que pese a la carencia de argumentos del dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, el actor no lo objetó ni pidió un segundo avalúo como prueba.
Resaltó que, en todo caso, el actor no logró demostrar que el valor del inmueble que fue reconocido en los actos acusados era errado. Adujo que el actor no presentó el avalúo allegado con la demanda como dictamen pericial anticipado, por lo que si quería que el avaluador rindiera las razones de su informe habría podido citarlo como testigo.
Aclaró que si el TRIBUNAL solicitó información adicional al IGAC 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el avalúo emitido, fue en razón a que tal actuación fue solicitada como prueba en la contestación de la demanda.
Agregó que el avalúo catastral al que alude el actor fue elaborado con base en la Ley 14 de 6 de julio de 198312, cuyo artículo 25, de forma expresa, prevé que aquellos no se aplican para la determinación del valor de los inmuebles sometidos a compra o venta en que sea parte una entidad pública. En lo demás, reiteró los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda.
IV.3.- MINISTERIO PÚBLICO El agente de la Procuraduría General de la Nación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el artículo 12 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones”. 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. V.2.- ACTOS DEMANDADOS En el presente asunto son cuestionadas las siguientes resoluciones: V.2.1.
RESOLUCIÓN NÚM. SH-ADQ 2178 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2012 La expidió la Secretaría de Hacienda de Medellín, mediante la cual se iniciaron las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formuló oferta de compra, en relación con el inmueble objeto de controversia, así: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO SH-ADQ 2178 (DICIEMBRE 26 DE 2012) Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra a GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 21.632.310, con el 25% del derecho real de dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JESÚS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 71.691289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio, de un bien inmueble identificado con la matrícula No 01N- 5088366. 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL SECRETARIO DE HACIENDA DE MEDELLÍN En uso de sus facultades delegadas por el alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1660 del 23 de septiembre de 2010, y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9a de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. De conformidad con lo establecido por la Ley 9a de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el objeto de esta oferta de compra consiste en la adquisición mediante enajenación voluntaria directa del derecho real de dominio y posesión de un bien inmueble, consistente en vivienda y Lote de terreno, ubicado en la CALLE 062 Núm. 085 - 335, identificado con matrícula inmobiliaria Núm. 01N - 5088366, cuyos titulares del derecho real de dominio, en común y proindiviso son: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 21.632.310, con el 25% del derecho real de dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JESÚS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 71.691.289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio; cuya descripción, área y linderos según la Escritura Pública Núm. 987 del 29 de Junio de 2001, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Medellín. […]
ARTÍCULO TERCERO: PRECIO. El valor total de la oferta de compra que se realiza por la presente Resolución es de: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ML ($132.669.608), según avalúo con radicado Núm. 8002012ER6587 elaborado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y remitido al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN -ISVIMED mediante comunicación Núm. 8002012EE13290-01- F:13- A:12 del 17 de diciembre de 2012, allegada al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín —ISVIMED-, fecha de radicado que sirve de referencia para efectos del término de la vigencia del avalúo comercial, de conformidad con el Decreto Ley 1420 […]”. 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.2.
RESOLUCIÓN NÚM. SSAA-ADQ 0013 DE 6 DE AGOSTO DE 2013 Expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por medio de la cual fue dispuesta la expropiación administrativa del predio allí identificado: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO SSAA - ADQ 00136 DE AGOSTO DE 2013. "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N- 5088366, cuyos titulares del derecho real de dominio son: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 8.458.579, con el 50%, del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 21.632.310, con el 25% del derecho real de dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JESÚS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 71.691289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio” LA SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS: En uso de sus facultades delegadas por el alcalde de Medellín, mediante el Decreto Núm. 0903 del 17 de mayo de 2013 y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9 a de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. OBJETO: Disponer la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, consistente en vivienda y Lote de terreno, ubicado en la CALLE 062 Núm. 085 - 335, identificado con matrícula inmobiliaria No 01N - 5088366, cuyos titulares del derecho real de dominio, son: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 8.458.579, con el 50% del derecho real de dominio, ROSA ALEYDA PÉREZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 21.632.310, con el 25% del derecho real de 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio, DORICEL DE LA CRUZ GAVIRIA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 43.681.661, con el 21% del derecho real de dominio, JESÚS ALFREDO LONDOÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 71.691.289, con el 2% del derecho real de dominio, MARGARITA MARÍA PABÓN RESTREPO identificada con la cédula de ciudadanía Núm. 42.760.776, con el 2% del derecho real de dominio; cuya descripción, área y linderos según la Escritura Pública No 987 del 29 de Junio de 2001, otorgada en la Notaría Décima del Círculo Notarial de Medellín, son: […]
ARTICULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente Resolución es por valor total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ML ($132.669.608), conforme al avalúo comercial con radicación Núm. 8002012ER6587 elaborado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) y remitido al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED- mediante comunicación Núm. 8002012EE1329001- F: 13- A: 12 del 17 de diciembre de 2012, allegada al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín —ISVIMED-, fecha de radicado que sirve de referencia para efectos del término de la vigencia del avalúo comercial, de conformidad con el Decreto Ley 1420 de 1998 […]”.
V.2.3. RESOLUCIÓN NÚM. SSAA-ADQ 0077 DE 21 DE OCTUBRE DE 2013. Expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo de expropiación, así: “[…] RESOLUCIÓN SSAA-ADQ 0077 del 21 de octubre de 2013 "Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución Núm. SSAA - ADQ 0013 del 6 de agosto de 2013" LA SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTARTIVOS 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uso de sus facultades delegadas mediante el Decreto 903 del 17 de mayo de 2013 y de conformidad con las otorgadas por la Ley 9a de 1989, por la Ley 388 de 1997, artículos 58 y siguientes. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECISIÓN: no reponer la Resolución Núm. SAA- ADQ 0013 DE 6 DE AGOSTO DE 2013 […]”. V.3.- PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los reproches planteados por el actor en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo cuestionado en razón a que: i) el a quo se extralimitó en el examen de legalidad de la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, en razón a que según lo alega el recurrente tal pronunciamiento resultaba inocuo comoquiera que no dirigió la demanda contra este acto; ii) si el avalúo catastral del predio en cuestión tenía incidencia para fijar la indemnización reconocida al actor por la expropiación; y iii) si el avalúo presentado con la demanda y el que fue decretado y practicado en el proceso son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, en relación con el precio de la indemnización reconocida al actor.
V.4.- CUESTIÓN PREVIA Dilucidados los motivos respecto de los cuales debe recaer el 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento de esta Corporación, es oportuno referir que aunque la Secretaría de la Sección Primera informó que en esta instancia se radicaron dos (2) procesos judiciales contra los mismos actos administrativos, identificados bajo los expedientes núms. 05001233300020140087201 y 05001233300020140075001, lo relevante es que tal situación no conduce a examinar la existencia de la cosa juzgada en razón a que quienes promovieron los correspondientes medios de control de nulidad y restablecimiento (parte activa) no guardan identidad y, en todo caso, su legitimidad para actuar está dada en razón a que comparten porcentualmente la propiedad del inmueble que fue objeto de la expropiación. Esta referencia es oportuna, habida cuenta que el proceso radicado bajo el núm. 05001233300020140075001 ya fue decidido por la Sala mediante fallo de 1o. de agosto de 2019, circunstancia que deriva en la existencia de un precedente judicial debido a las similitudes con en este asunto, por tal motivo, y en lo que corresponda, se prohijarán los razonamientos allí expuestos.
En todo caso, esta Corporación se ocupará del examen planteado en la apelación como pasa a estudiarse. V.5.- EL ASUNTO BAJO EXAMEN Para resolver los reproches planteados, la Sala hará referencia al marco jurídico general aplicable a la expropiación administrativa, 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para luego abordar el estudio de los problemas planteados a título de cuestionamientos contra el fallo del tribunal a quo.
V.5.1.- GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”.
Con base en la norma en cita se tiene que13 i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) está reconocido el carácter limitado de la propiedad; iv) hay condiciones en que 13 Ver Sentencias C-147/97, C-589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11, proferidas por la Corte Constitucional. 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) a la propiedad se le ha asignado una función social y ecológica; y, vi) están fijadas modalidades y requisitos de la expropiación. Ahora, acorde con el desarrollo de este precepto constitucional, inicialmente la Ley 9ª de 1989 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997.
Los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997 regulan el procedimiento que debe ser atendido con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. El artículo 68 de la norma en comento prevé que una vez iniciado el proceso orientado a la adquisición del inmueble y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria14, la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa correspondiente.
El acto que se expide en cumplimiento de este procedimiento debe 14 Lo que se produce a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. 26 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contener: i) la identificación específica del inmueble expropiado; ii) el valor del precio indemnizado y la forma de pago; iii) la destinación que se dará al bien; iv) la orden de inscripción del acto administrativo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; v) la orden de notificar a los titulares del derecho de dominio u otros derechos reales del predio y la información sobre los recursos procedentes.
Frente a la obligatoriedad de la decisión de expropiación adoptada, el artículo 70 ibidem prevé: “[…] Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1.
El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales SOBRE EL INMUEBLE, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 2.
La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregara copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de 27 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago. 3.
Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del BIEN INMUEBLE EXPROPIADO, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 5.
La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado […]”.
(Destacado fuera de texto). En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 dispone que “[…] en el mismo acto que determine el 28 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá A LOS PROPIETARIOS, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6115 de la presente ley […]”.
De acuerdo con esta normativa, una de las características esenciales de la expropiación radica en el hecho de que la actuación del Estado se hace por razones de utilidad pública e interés social, previa y justa indemnización del inmueble, en cuanto comprende su valor y los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.
Al respecto esta Sección16 ha precisado: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el 15 “[…]
ARTICULO
61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 05001-23-31-000-2007- 03162-01. 29 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral […]”. Destacado fuera de texto. Asimismo, la Sala destaca que a través del Decreto 1420 de 199817 fueron reglamentadas las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se habilita la determinación del valor comercial de los bienes inmuebles, entre otros, para el caso de expropiaciones administrativas.
Ahora bien, mientras en el artículo 2018 del decreto en mención se establece que en el avalúo debe indicarse el método utilizado, el artículo 2319 de la misma norma facultó al IGAC para expedir a través de resolución las disposiciones metodológicas para la realización de estos. 17 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” 18 “[…] Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación […]”. 19 […] Artículo 23.
En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial. 30 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la referida competencia el IGAC inicialmente expidió las resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002, disposiciones que fueron derogadas por la Resolución núm. 620 de 200820, que establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.
Dicha resolución determina como métodos para la elaboración de los avalúos el de: i) comparación o de mercado, ii) capitalización de rentas o ingresos, iii) el residual, iv) el de consulta de encuestas y v) el de costo o reposición. V.5.2. CASO CONCRETO La Sala pasa a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados, que corresponden a los reproches que el actor, por conducto de su apoderada judicial, plasmó en el recurso de apelación. V.5.2.1.
Acto de trámite no demandado El primero de los reproches que planteó el apelante se dirige contra la decisión inhibitoria del Tribunal, bajo el argumento de que no demandó la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 20 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 31 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, y en ese sentido se aprecia por la Sala que no se cuestionó la naturaleza jurídica de acto administrativo de trámite en lo que se basó el a quo para adoptar tal decisión. En efecto, como se precisa, el reproche del actor no radica en estar en desacuerdo con el carácter demandable de la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 201221 sino en que, en su entender, tal pronunciamiento es “inocuo” habida cuenta que no solicitó la nulidad del referido acto.
Sobre este aspecto y para examinar si la decisión del Tribunal a quo es congruente22, esto es, si abordó las pretensiones de la demanda, se tiene que, contrario a lo que alega el apelante, en la demanda y a título de peticiones sí se solicitó el examen de su legalidad, como se aprecia en el siguiente numeral: “[…]
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. SH-ADQ 2178 del 26 de diciembre de 2012, por medio del cual se inicia las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, tomando como precio o valor de la oferta de compra que se realiza en la presente resolución es de: ciento treinta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos ocho pesos 21 Mediante la cual se iniciaron las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formuló oferta de compra del bien origen de la controversia. 22 “[…] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula la parte demandante, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones”.
Consejo de Estado. Sala 8 Especial de Decisión. Sentencia de 28 de octubre de 2024. Exp. 11001031500020220581000. Actora: Dormy Nelly Lloreda Trejos. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($132.669.608), según avalúo con radicado Núm.8002021ER6587 elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) […].” De lo anterior, la Sala encuentra que hay conformidad entre lo solicitado y lo decidido por el Tribunal, luego no existe razón para revocar la decisión inhibitoria respecto de la Resolución núm. SH- ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012.
Además, en gracia de discusión, la Sala destaca que le asiste razón al Tribunal frente a que el acto de formulación de oferta de compra, que se identifica a su vez con el inicio de diligencias para adquisición voluntaria o expropiación administrativa, no es demandable. Ciertamente, el acto por medio del cual la entidad pública inicia las diligencias para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa y formula la oferta de compra para adquirir el bien inmueble no es susceptible de control judicial.
Al respecto en sentencia de 29 de octubre de 202023, esta Sección señaló: “[…] Acto administrativo que ordena adquirir un bien inmueble y realiza una oferta pública no es susceptible de control judicial La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2020, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000-23-24-000-2012- 00572-02. 33 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso-administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito esta norma dispone: […] el artículo 71 dispone, en lo pertinente, lo siguiente: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente Núm. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). […] Por lo anterior, la Resolución núm. 6311 de 28 de diciembre de 2009, expedida por el IDU, por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 #.68 – 40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, y formuló la correspondiente oferta de compra, no es susceptible de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 solo procede contra los actos que ordenan la expropiación. En consecuencia, 34 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo señalado [ ]”.
Entonces, no hay motivo para revocar el numeral primero del fallo que se inhibió de examinar la Resolución núm. SH-ADQ 2178 de 26 de diciembre de 2012, todo lo cual lleva a concluir que se confirmará la decisión en lo que corresponde a este aspecto. V.5.2.2. De los avalúos catastral y comercial en la determinación del valor a reconocer por la expropiación administrativa El actor planteó como cuestionamiento en contra de la sentencia de primera instancia que se le transgredió el principio de la confianza legítima24, en la medida en que para el año 2013 el avalúo catastral del predio en cuestión fue de $734.341.000, mientras que la indemnización reconocida por el valor total se limitó a $132.669.608.
Previo a resolver si existe la preeminencia del avalúo catastral del inmueble en materia expropiatoria, respecto de la cual insiste el 24 Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado: “[…] En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.
Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación […]” Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelante en el recurso de alzada, es oportuno referir que si bien es cierto que el avalúo catastral para el año 2013 ascendió inicialmente al valor informado, también lo es que tal fijación fue objeto de una modificación oficiosa, según da cuenta la Resolución núm. 9577 de 16 de septiembre de 201425, expedida por el subdirector administrativo de Catastro, en la que se ajustó el valor catastral para para dicho inmueble en el año 2013, en la suma de $228.130.000.
En consideración a esta situación que otorga claridad frente al proceso catastral del inmueble se concluye por la Sala que el valor que finalmente adquirió firmeza se redujo considerablemente; y que el monto inicialmente actualizado para el año 2013 y del que se sirve el apelante para referir la posición de confianza legitima no encuentra respaldo por virtud de tal modificación. Además, según lo dispuesto en el artículo 6126 de la Ley 388 de 1997, el precio para adelantar la adquisición de los bienes sometidos al proceso de enajenación voluntaria o expropiación administrativa se encuentra delimitado por el denominado valor comercial, de allí que la insistencia del apelante frente a tener en cuenta y privilegiar el 25 “Por medio de la cual se modifica una inscripción catastral de oficio”.
Cfr. Folio 252 C1. 26 “[…]
ARTICULO
61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica […]”. 36 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avaluó catastral no se ajusta al mandato legal que se orienta a que la determinación del precio de indemnización por expropiación corresponda al comercial, el cual puede probarse mediante el uso de los diferentes métodos aceptados con tal fin.
En este orden, no le asiste razón al apelante frente a la prerrogativa de dar prevalencia al avalúo catastral del inmueble expropiado, pues no es viable, se insiste, considerarlo para determinar el precio indemnizatorio con sentido de valor y comparación para la evaluación económica, habida cuenta que no es el mecanismo fijado por la Ley y, además, porque el precio del que se sirve el apelante para explicar su reproche sufrió una corrección que redujo el valor perseguido como restablecimiento del derecho.
En ese mismo sentido y bajo similar planteamiento esta Corporación, como se precisó atrás, ya tuvo la oportunidad de ocuparse de idéntico planteamiento al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 201927, en el expediente identificado con número único de radicación 05001233300020140075001, que constituye un precedente judicial en este asunto, por cuanto se estudió la demanda presentada contra los mismos actos, pero bajo la legitimación que alegó una de los propietarias del inmueble origen de la presente controversia.
Al 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de agosto de 2019, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 050012333000 2014 00750 01. 37 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto se prohíja dicho pronunciamiento, en lo siguiente: “[…] 78.
Ahora bien, en lo concerniente al argumento del apelante según el cual, el referido avalúo debió tomar como base el valor del avalúo catastral del año 2013 por la suma de $734,341,000 la Sala encuentra que, conforme señaló el Subdirector Administrativo de Catastro, área de Planeación, del municipio de Medellín, en respuesta a la prueba decretada por el a quo, para el inmueble ubicado en la calle 062 nro. 85-335 el incremento del avalúo catastral para el año 2013 tuvo como causa una inconsistencia […] por cuanto la construcción que figuraba inscrita en la base de datos catastral se encontraba demolida y el cálculo del avalúo catastral producto de la actualización catastral se había realizado con base en una zona homogénea geoeconómica que no le correspondía […], razón por la cual se modificó oficiosamente la inscripción catastral del predio con relación a su destinación económica y a su avalúo catastral, mediante Resolución 9577 de septiembre 16 de 2014 con un avalúo de $ 228,130,000 para la vigencia fiscal 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 1055 de 2012 del IGAC. 79.
No obstante el evidente incremento del avalúo catastral presentado para el año 2013, corregido de oficio posteriormente por la Subdirección de Catastro del Municipio de Medellín, para la Sala resulta claro que es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no tienen vocación de prosperidad. 80.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que también por este cargo el fallo apelado debe confirmarse, pues la presunción de legalidad del acto enjuiciado no fue desvirtuada por la parte actora, a la cual correspondía dicha carga, en tanto no demostró que el avalúo efectuado por IGAC en cabeza del perito avaluador señor Benjamin Herran Rodríguez fue equivocado […]”.
En ese orden de ideas, se concluye que el avaluó catastral del predio no es viable como parámetro para fijar el valor de la indemnización por expropiación, motivo por el cual este reproche no prospera. 38 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.5.2.3.
De la presunción de legalidad del avalúo comercial incorporado al acto administrativo de expropiación administrativa Esta Sección ha sostenido que en la medida en que el avalúo oficial es incorporado al acto administrativo de expropiación, aquel goza de presunción de legalidad, por lo que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado.
En tales condiciones, corresponde a la parte que se siente afectada, acreditar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, para lo cual debe poner en evidencia precisamente sus incorreciones y, en particular, la incidencia de estas en el valor que se ha atribuido al bien expropiado. Sobre este aspecto esta Sala28 ha señalado: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 15 de 2019, Roberto Augusto Serrato Valdés, 25000-23-24-000-2011-00196-01. 39 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]”.
En lo que concierne al alcance de la carga de la prueba para desvirtuar el avalúo oficial, esta Sala29 puntualizó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para desvirtuar el valor 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-24-000-2011- 00115-01. 40 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporado en los actos administrativos de expropiación, no basta con anexar a la demanda otros avalúos del bien sobre el cual recayó la medida, sino que corresponde al interesado probar los errores del avalúo oficial y, en particular, la incidencia que estos tienen en la fijación del precio.
En el presente caso, el actor reprochó el hecho de que el a quo no haya dado alcance suficiente al avalúo presentado con la demanda y aquel que se practicó el proceso y, además, que no haya decretado otra prueba si tenía dudas sobre el valor comercial del inmueble. También cuestionó el que, a su juicio, el Tribunal no haya efectuado un análisis riguroso a cada uno de los elementos constitutivos del avalúo elaborado por el IGAC, como sí lo hizo con el avalúo presentado con la demanda y aquel que fue practicado en el proceso.
Precisadas las oposiciones planteadas, es oportuno identificar los avalúos que examinó el Tribunal, así: • AVALÚO APORTADO CON LA DEMANDA Fue allegado con el escrito inicial y se rindió el 23 de marzo de 201330, y da cuenta de la evaluación económica que el señor Juan 30 Cfr. Folios 52 a 59 C1. 41 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co David Ángel Aguirre, avaluador inscrito en el registro nacional de Corpolonjas de Colombia, realizó respecto de inmueble expropiado.
En el referido avalúo se realiza una descripción de las características del inmueble y se determina como valor comercial del predio la suma de $831.882.400, para lo cual señaló lo siguiente: “4. Sustentación del avalúo Para la determinación del justo precio, además de todo lo anteriormente descrito en el presente avalúo comercial, se han tenido en cuenta las siguientes variables endógenas y exógenas que influyen directamente sobre el precio y para su calificación, esto son los siguientes: - Oferta y demanda de lotes en el sector específico o con otros sectores similares. - La reglamentación de la zona del predio particularmente. - Servicios Públicos y Privados. - Las condiciones actuales de oferta y demanda de la zona de inmuebles de alguna manera comparable con el que es objeto el presente avalúo. - Posibilidades de valoración. - Nivel socioeconómico de los pobladores del sector o sus alrededores. - Potencial de Desarrollo. - Marketing de producción de acuerdo con su actividad actual. 5.
Cálculo del valor Área m2 Valor m2 Valor total Área de lote aproximada 3.524.616 m2 $220.000 775.415.520 Área terreno ronda 391.624 m2 $120.000 $46.994.880 Área de construcción 47.36 m2 $200.000 $9.472.000 42 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valor total avalúo comercial $831.882.400 […]” Al informe se anexaron únicamente fotos del predio y las certificaciones sobre la inscripción del avaluador en Corpolonjas de Colombia. • AVALÚO DECRETADO EN EL PROCESO En cumplimiento del auto de pruebas, el 29 de enero de 2016 se presentó dictamen pericial por el Ingeniero Civil Rafael Estrada Londoño, que concluyó como valor del predio la suma de $1.405.336.969, así: “[…] CONSIDERACIONES PARA EL AVALÚO. – El IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO para el año 2013, copia de cuenta que se adjunta, fue de $ 734.341.000.
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO para el año 2014, copia que también se adjunta fue de $ 756.371.000. Causa extrañeza que en la FICHA CATASTRAL PREDIO, que también se adjunta con vigencia 11/12/2015, se presente un avalúo de $ 242.022.000, para el lote y de $ 1.000 para la construcción, con un avalúo total de $ 242.023.000. Para el avalúo, tengo en cuenta, no solamente el terreno que ya fue descrito atrás, sino la construcción existente al momento de la expropiación, catalogada así: REVISTA CONSTRUDATA (Se anexa fotocopia) UNIFAMILIAR INTERES SOCIAL: 1 PISO 46 M2 43 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muros en bloque pañetados y pintados Cubierta en fibro — cemento 2 alcobas y un baño Pisos en baldosa VALOR TOTAL $ 731.687 m2 Valor de la construcción 47.36 metros cuadrados a $ 731.687 $ 34.652.696 Valor de 3.916.24 M2 de lote a $ 350.000 $1.370.684.oo TOTAL $1.405.336.969 […]”.
De acuerdo con el contenido de los avalúos que se encuentran en el proceso, se tiene que, pese a que precisaron el valor el comercial del inmueble, no son coincidentes en sus valores y de su contenido no se puede establecer con certeza el método utilizado para hallar el valor pretendido y las variables que se consideraron en la determinación del precio.
Además, ninguno de ellos se ocupó de contradecir y evidenciar los posibles errores en el que pudo incurrir el avalúo que elaboró el IGAC y las incidencias de este en las conclusiones. De ahí que estos avalúos, contrario a lo invocado por la parte apelante, no tengan la vocación para desvirtuar la presunción de legalidad de que está investido el avalúo oficial que fue incorporado como sustento de los actos administrativos demandados, pues no prueban que el valor comercial no corresponda al inmueble, no por la diferencia evidente de las sumas indicadas en estos sino por el 44 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamiento del método que se usó con tal propósito.
Lo anterior, evidencia que los avalúos con los que el actor pretendía demostrar sus alegaciones incumplieron los requisitos fijados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, que establecen los métodos y parámetros para la elaboración de los avalúos presentados en relación con los procedimientos de que trata la Ley 388 de 1997 y que se constatan así: MÉTODO NORMA TÉCNICA PARA IDENTIFICAR EL VALOR COMERCIAL APLICACIÓN (PROCEDIMIENTO TÉCNICO) REQUISITOS Comparación o de Mercado Art. 1º Se desarrolla mediante el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes comparables y similares al del avalúo. Homogeneización de muestras: Se toman los datos de mercado y se ajustan mediante variables (zona, edad, área, estado).
Se busca un valor unitario promedio por m2. Se deben usar fuentes verificables. Si el mercado es activo, este método tiene prioridad respecto de los demás.
ARTÍCULO 10. Capitalización de Rentas Art. 2º Determina el valor con base en los ingresos o rentas que el bien puede producir. Fórmula de Valor Presente: Se calcula la renta líquida y se divide por una tasa de capitalización (V = R / i). En este método se considera la vida remanente del inmueble (70 o 100 años según la construcción).
Los cánones deben ser de mercado. No se deben incluir muebles o equipos a menos que sea necesario para la renta. Costo de Reposición Art. 3º Calcula el costo de construir hoy una estructura igual, descontando el desgaste. Depreciación Lineal/Técnica: Se tasa la construcción "como nueva" y se le resta la depreciación usando las Tablas de Fitto y Corvini.
Se suma el valor del terreno. Requiere presupuesto detallado de obra (materiales, mano de obra, honorarios) y el estado de conservación.
ARTÍCULO 13 Técnica Residual Art. 4º Valora el terreno a partir del potencial de desarrollo de un proyecto inmobiliario. Proyecto Hipotético: Se calcula el valor total de ventas del proyecto, se restan costos de construcción, financieros y utilidad del promotor. El sobrante es el valor del suelo. Se rige por el principio de "Mayor y Mejor Uso".
Solo aplica si el proyecto es legalmente permitido y financieramente viable.
ARTÍCULO 14 Consulta de Encuestas Arts. 11 y 12 Procedimiento de apoyo basado en la Tratamiento Estadístico: Se realizan Se aplica si NO hay ofertas o ventas 45 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opinión de expertos ante la falta de datos reales. entrevistas en número plural.
Se debe calcular obligatoriamente la Media, la Varianza y el Coeficiente de Variación para validar la muestra. reales. El perito debe haber visitado el predio antes de realizar las encuestas. De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien es cierto que el avalúo que se presentó con la demanda manifestó que tuvo en cuenta la “[…] oferta y demanda de lotes en el sector específico[..]”, también lo es que no se logra identificar con certeza que utilizó el método de comparación o de mercado31, pues no se aplicó en debida forma la técnica que debe acogerse, esto es, identificar el medio del cual se obtuvo la información y la fecha de la publicación de las fuentes usadas, a fin de verificar la certeza de los datos junto con los demás factores que permitan su identificación32, requisitos que son indispensables para dar valía al examen y su ajuste a las circunstancias que invocó para fijar el avalúo comercial.
Ahora, el avalúo decretado y presentado como dictamen pericial en el curso del proceso estuvo basado en los avalúos catastrales del predio en cuestión de los años 2013 y 201433, sin tener en cuenta que estos fueron modificados. Además, como ya se dijo, esta 31 Resolución 620 de 2008. “[…] Artículo 1.- Método de comparación o de mercado.
Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial […]”. 32 Resolución 620 de 2008.
“[…] Artículo 10.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”. 33 Situación reiterada por el perito en memorial visto a folios 862 a 865. 46 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información no encuentra asidero como metodología para la determinación del valor comercial de los inmuebles sometidos a expropiación administrativa, conforme con lo previsto en la Resolución 620 de 2008.
De este modo, ninguno de estos avalúos siguió la técnica obligada para identificar a través de los métodos autorizados el valor comercial del inmueble, lo cual descarta que deban privilegiarse respecto del avalúo oficial que se incorporó a las decisiones administrativas. Finalmente, la alegación del apelante respecto de que el a quo debió actuar oficiosamente y analizar la legalidad del avalúo elaborado por el IGAC, no encuentra respaldo en razón a que el control de legalidad requiere una formulación de parte, lo que implica que se formulen bajo las causales de nulidad los motivos que cuestionan la presunción que los ampara, que para el asunto bajo examen implica que se identifiquen y demuestren los errores en que incurrió el avalúo oficial y la incidencia en la determinación del precio del inmueble expropiado.
De ahí que no sea de recibo alterar bajo el planteamiento expuesto la carga de la prueba, la que implica la aportación y la solicitud de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para acreditar sus 47 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproches sin que le sea dable desligar y trasladar su responsabilidad en los términos del artículo 167 del CGP.
En consecuencia, en la medida en que los argumentos plasmados en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar, la sentencia recurrida se confirmará en su integridad y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. V.6. DE LAS COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 18834 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP351, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo36, la Sala condenará a la parte actora, en los términos del numeral 3° del artículo 36537 ibidem, al pago de las costas en segunda instancia. 34 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 35 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 36 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 37 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 48 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso38 y por las agencias en derecho39”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la entidad demandada a través de apoderado judicial.
Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación40 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP41, se fijan como agencias en derecho, en la segunda instancia la suma de $ 1.663.765 (equivalente al 0,2% del 38 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 41 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 49 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de las pretensiones42) a favor del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6°43 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.
V.7. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Por último, como quiera que quien se hallaba habilitado legalmente para ello, otorgó poder en nombre del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinatario de aquel, conforme con los documentos visibles a índice 21 del expediente digital en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 42 De conformidad con el valor de las pretensiones corresponde a $831.882.400 43 “[…] ARTÍCULO 6º. Tarifas. […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.
ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]”. 50 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho en la segunda instancia la suma de $1.663.765 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.
CUARTO: TENER a la doctora NATALIA ZULUAGA JARAMILLO como apoderada del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, de conformidad con los documentos visibles en el índice 21 del expediente digital en SAMAI.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y 51 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2014-00631-01 Actor: GUILLERMO LEÓN CASTAÑEDA AGUDELO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de enero de 2026.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.