Micelio
11001030600020230021300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 214 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Jorge Armando Bermudez Amaya·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Fiduciaria La Previsora Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Número único: 11001-03-06-000-2023-00213-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación PAR».

Asunto: Autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento definitivo de una pensión de vejez de un extrabajador del extinto Banco Cafetero S.A. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente2, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.095.587 de Chiquinquirá (Boyacá), nació el 1º de abril de 1951 y prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 21 de septiembre de 1973 hasta el 16 de mayo de 1994. 2.

El señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, posteriormente, prestó sus servicios al municipio de Bituima (Cundinamarca), desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 30 Información extraída del expediente digital 2023-00213, que reposa en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 de septiembre de 1995, y desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997. 3.

El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil de Facatativá (Cundinamarca) falló una acción de tutela en favor del señor Bermúdez Amaya y, como mecanismo transitorio, ordenó al Banco Cafetero en Liquidación: «[…] proferir la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, pagar las mesadas atrasadas y efectuar los trámites y pagos correspondientes […]»., hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión. El juzgado, en el mismo fallo de tutela, ordenó al municipio de Bituima (Cundinamarca) pagar los aportes en pensiones del señor Bermúdez Amaya al ISS. 4.

El 18 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil de Facatativá (Cundinamarca), y en su lugar, decidió: «[…] NEGAR por improcedente la acción […]». 5. Colpensiones, mediante Resolución 00671 del 16 de enero de 2012, negó al señor Bermúdez Amaya el reconocimiento de la pensión de vejez, por no contar con el número de semanas de cotización exigidas en la Ley 100 de 1993. 6.

El 10 de mayo de 2013, el señor Bermúdez Amaya presentó ante la Fiduprevisora S.A. un derecho de petición para que esa entidad, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero, en liquidación, trasladara a Colpensiones el valor del cálculo actuarial necesario para el reconocimiento de su pensión de vejez. 7.

Colpensiones, a través de la Resolución GNR 348257 del 9 de diciembre de 2013, modificó la parte resolutiva de la Resolución 00671 del 16 de enero de 2012, en relación con los argumentos para negar la pensión de vejez. Dicha entidad argumentó que, conforme al Decreto 610 de 2005, modificado por el Decreto 2591 de 2010, «[…] le compete al Patrimonio Autónomo de remanentes del Banco Cafetero liquidado (administrado por la FIDUPREVISORA S.A.) determinar el procedimiento para subrogarse de la obligación pensional respecto del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya […]».

La entidad confirmó la anterior decisión en la Resolución VPB 12789 del 5 de agosto del 2014. 8. El 30 de diciembre de 2013, la Fiduprevisora S.A le comunicó al señor Bermúdez Amaya que había iniciado el trámite administrativo para la conmutación pensional, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo reposaban los certificados de información laboral (Formatos 1 y 2), expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los tiempos trabajados en el Banco Cafetero.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 9. El 28 de octubre 2014, la Fiduprevisora S.A. le reconoció al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, de manera provisional, una pensión de jubilación, y actualmente se encuentra, «en nómina provisional de pensionados», desde el 1º de noviembre de 20143. 10. El 8 de junio de 2021, el señor Bermúdez Amaya presentó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Sin embargo, esta entidad de previsión, a través de la Resolución núm. SUB 203418 del 26 de agosto de 2021, declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud pensional. Expuso que la Fiduprevisora S.A. es la autoridad competente, dado que tiene a cargo el mayor número de aportes por el tiempo que laboró el peticionario en el Banco Cafetero. 11.

El 5 de abril de 2022, el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya presentó ante la Fiduprevisora S.A., una solicitud de reliquidación pensional, con fundamento en la Ley 33 de 1985 «p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», para que se tuviera en cuenta el último año laborado como ingreso base de liquidación. 12.

El 26 de abril de 2022, la Fiduprevisora S.A., en respuesta a la petición de reliquidación pensional presentada por el señor Bermúdez Amaya le comunicó que la competencia de la entidad fiduciaria se limita a la administración de las contingencias pensionales, conforme al contrato de fiducia mercantil núm.3-1- 19293, del 30 de noviembre de 2010.

Sin embargo, la Fiduprevisora S.A. en la misma comunicación le puso de presente al señor Bermúdez las razones que expuso la entidad al momento de liquidar la pensión en el año 2014: Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, usted no gozó del beneficio sobre el régimen de transición en razón a que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. No obstante, lo anterior, este fideicomiso realizó la liquidación acorde a la Ley 33 de 1985, obteniendo el ingreso base de liquidación de los últimos diez años laborados.

La información que se relaciona precedentemente, fue notificada de manera oportuna en la liquidación que fue firmada en señal de aceptación para el pago Si bien no se remitió a este proceso la resolución del reconocimiento pensional, sí se incorporó una certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., donde consta que esta entidad le reconoció una pensión de jubilación al señor Bermúdez Amaya y que actualmente se encuentra en una nómina provisional de pensionados, hasta tanto Colpensiones reconozca el derecho pensional.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 del retroactivo del 13 de noviembre de 2014 e inclusión en nómina provisional desde el mes de noviembre de 2014. 13. El 15 de junio de 2023, el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya planteó conflicto negativo de competencias ante la Sala para que determine cuál es la autoridad que debe reconocer su pensión con carácter definitivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 23 de junio de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Obra constancia secretarial del 22 de junio de 2023 que, a través de correo electrónico, se les comunicó del trámite a Colpensiones, a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya para que presentaran por escrito sus alegatos o consideraciones.

El 30 de junio de 2023, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades y el particular interesado guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 12 de julio de 2023, vinculó al conflicto de competencias al municipio de Bituima (Cundinamarca) y ordenó a la Secretaría de la Sala oficiar a esa entidad territorial, a Colpensiones, a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Juzgado Primero Civil de Facatativá (Cundinamarca) y al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya para que allegaran unos documentos y una información adicional para resolver el asunto de la referencia. El 24 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala informó que el municipio de Bituima (Cundinamarca), Colpensiones y la Fiduprevisora S.A., presentaron la documentación solicitada.

En esta oportunidad, la Fiduprevisora S.A. presentó escrito de alegatos. Finalmente, el 25 de julio de 2023, la Secretaría informó que, el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya presentó documentación relacionada con el asunto de la referencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Fiduprevisora S.A. En primer lugar, informó que el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya presentó ante ese fideicomiso reclamación administrativa para el reconocimiento de pensión de jubilación, la cual se concedió, de forma provisional, y se incluyó en nómina provisional desde el 1 de noviembre de 2014, la cual, dice, deberá ser conmutada ante Colpensiones según lo instruido en el contrato de fiducia mercantil No.3-1- 19293 del 30 de noviembre de 2010.

Aseveró que de conformidad con lo dispuesto en el citado contrato, las obligaciones asumidas por Fiduprevisora S.A., se limitan a la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero. En ese sentido precisó que ese fideicomiso no es el empleador de ninguno de los trabajadores del extinto Banco Cafetero en Liquidación, ni actúa como sustitutos patronales, sino que únicamente desarrolla las actividades entregadas en el contrato de fiducia mercantil y sus anexos.

Manifestó que, si bien el señor Bermúdez Amaya es beneficiario de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, no tiene la competencia para reconocer dicha prestación, pues su facultad se limita a tramitar el bono pensional una vez la administradora de pensiones realice la solicitud. Asegura que, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2951 del 6 de agosto de 2010, a partir del 15 de septiembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, asumió la responsabilidad de reconocer, emitir y pagar los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del Banco Cafetero S.A. en liquidación. 3.2.

De Colpensiones En consideración a que Colpensiones no presentó escrito de alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por esa entidad en la Resolución núm. SUB 203418 del 26 de agosto de 2021, mediante la cual declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya.

Argumentó que es aplicable el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y que, en consecuencia, la entidad competente, en este caso, es la Fiduprevisora S.A. en razón a que el señor Bermúdez Amaya no alcanzó a completar seis años de cotizaciones con el ISS, y porque aquella entidad fiduciaria es quien tiene a cargo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 el mayor número de aportes por el tiempo que laboró el peticionario en el Banco Cafetero.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: […] Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de determinar la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, con carácter definitivo, bajo la Ley 33 de 1985, presentada por el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular.

Se observa que el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya presentó ante la Fiduprevisora S.A. una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le concedió esa entidad con carácter provisional. Asimismo, presentó otra petición ante Colpensiones donde solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ambas peticiones las hizo con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985.

Si bien los dos escritos versan, aparentemente, sobre dos aspectos distintos, en una, el reconocimiento y liquidación de la pensión, y en otra, la reliquidación de una ya reconocida con carácter provisional, lo cierto es que de los antecedentes del conflicto se deduce que el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya pretende, mediante las solicitudes presentadas ante las dos entidades citadas, que la autoridad competente le conceda y liquide su pensión con carácter definitivo, conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, que, al parecer, le es aplicable en virtud de régimen de transición. Asimismo, que las dos autoridades involucradas se consideran no competentes para atender dicha solicitud.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 Por ello, existe un conflicto negativo de dos entidades en relación con el trámite de un asunto particular y concreto relacionado con el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya y su respectiva liquidación. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto las dos autoridades son del orden nacional. Esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S.A. en liquidación. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto Corresponde a la Sala determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, con carácter definitivo, presentada por el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya con fundamento en el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., si bien reconoció al señor Bermúdez Amaya una pensión provisional desde el 1 de noviembre de 2014, en criterio de esa entidad la pensión definitiva y su respectiva liquidación debe ser reconocida y asumida por Colpensiones, según lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil núm.3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010.

Colpensiones, por su parte, arguye que la Fiduprevisora S.A., por ser la entidad que tiene a cargo el mayor número de aportes del señor Bermúdez Amaya tiene la competencia para reconocer y pagar la pensión definitiva del peticionario. En virtud de lo anterior, la Sala debe determinar a cuál autoridad le corresponde reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, con carácter definitivo.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a lo siguiente: i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36. Reiteración ii) El Banco Cafetero S.A. Liquidación y reglas para la conmutación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 pensional Reiteración; iii) la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).

Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración y (iv) el caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración6 La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagra la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Asimismo, establece que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. a) El Sistema General de Pensiones El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 19937, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (artículos 1°, 5° y 8°).

En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional», pero conserva y respeta los derechos, servicios y beneficios adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es, antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial núm. 41.148, así como las pensiones causadas para esa misma fecha aun cuando no estuvieran reconocidas (artículo 118). del 31 de marzo de 2022, Rad. núm. 11001-03-06-000-2021- 00180-00; oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. / Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes excluyentes (artículo 129): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad.

En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran10: Artículo 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [Subraya la Sala].

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud: Artículo 129: PROHIBICIÓN GENERAL.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo./Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00039-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatarios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. b) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Reiteración11 Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

El artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. [Resaltado de la Sala]. Decisión; Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fue fijada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 199512.

En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 0113 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. De manera que, en los términos del parágrafo transitorio 4º transcrito, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. A la vez, para los beneficiarios sujeción Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 del régimen de transición que en esa fecha – 31 de julio de 2010 – no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º extendió hasta el año 2014 dicho régimen, siempre que sus beneficiarios acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 200514.

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 20131523 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen anterior a la citada Ley 100 que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, quienes no fueron beneficiarios del régimen de transición, quedaron dentro del Sistema General de Pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. C) La Ley 33 de 1985 Reiteración16 El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades17, que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55.. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibidem. 5.2 Banco Cafetero S.A. Reiteración18 a. Creación, naturaleza jurídica y régimen legal El Banco Cafetero fue creado por el Decreto 2314 de 195319 y su objeto principal era «financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas» (art. 1°).

La misma disposición autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros a suscribir un monto determinado en acciones de un banco comercial denominado «Banco Cafetero» vinculado al Ministerio de Agricultura. El decreto también autorizó (arts. 2° y 3°) al «Banco Cafetero» a realizar las mismas operaciones autorizadas por la ley a los bancos comerciales y señaló que debía sujetarse a las leyes que regulaban esas entidades.

El Decreto 2420 de 196820 (art. 57) designó los representantes del Gobierno nacional en su junta directiva21 y el artículo 7322 impuso la obligación a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura de ajustar sus estatutos al Decreto 1050 de 196823 a lo previsto en el mismo. Mediante el Decreto 886 de 196924, el Banco Cafetero se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.

Y en materia de personal, el artículo 26 dispuso: De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 196825 las personas que presten sus servicios en el Banco son trabajadores oficiales. El Gerente en razón de las funciones que desempeña, tiene la calidad de empleado público. y Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 Por Decreto 501 de 198926 el Banco Cafetero se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura.

Luego mediante Decreto 1748 de 199127 se convirtió en sociedad de economía mixta del orden nacional y mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura. En cuanto a su régimen legal se dispuso que28: […] es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto.

Y mediante el artículo 78 de la Ley 510 de 199929 se modificó una vez más el régimen legal del Banco para definirlo como sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Y se precisó que cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco sea inferior al 50%, la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural30 (art. 78 parágrafo).

Mediante el Decreto 092 de 200031 (art. 1)32 se definió al Banco Cafetero S.A. como B La parte subrayada fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006- Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en materia de personal que se regiría por el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaría al derecho privado.

Según el artículo 29 de los estatutos33 sólo el presidente y el contralor del banco eran considerados empleados públicos, y los demás trabajadores eran considerados empleados particulares. Entonces se tiene que el régimen de personal de los empleados del Banco Cafetero en su etapa inicial como empresa industrial y comercial del estado, estaba compuesto por dos categorías34, así: i) trabajadores oficiales: vinculados por contrato de trabajo, y ii) empleados públicos: vinculados por una relación general y reglamentaria, por excepción solo aquellos de dirección y confianza.

En el año 1994 el Banco Cafetero S.A. fue capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A., y su participación superó el 10% de las acciones. En esa medida, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares. En el año de 1999 fue capitalizado por Fogafin y, por ende, sus trabajadores continuaron siendo particulares sometidos al régimen de derecho privado.

En consecuencia, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza), y a partir de julio 5 de 1994, la calidad de trabajadores particulares por la participación privada en su capital en porcentaje superior al 10 %.

En esa medida, a partir del 5 de julio de 1994, quedaron sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado35. 00086-00(1474-06) por considerar que «no podía el presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por tanto habrá que declarar la nulidad del aparte demandado, advirtiendo si, que el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo a la exposición que se hizo en esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 b. Liquidación del Banco Cafetero S.A. Mediante Decreto 610 de 200536 se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.37 (art. 1) y se determinó que el proceso de liquidación debería concluir el 31 de julio de 2010 (art. 2)38. Señaló además que el régimen legal aplicable a dicho proceso sería el allí previsto y se aplicarían, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero39, el Decreto 1122 de 200440 y, por último, el Código de Comercio41 (art. 4). i) Conmutación pensional El artículo 11 del Decreto 610 de 2005 reguló la conmutación pensional y señaló que el Banco Cafetero en Liquidación, debía presentarlo para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de los extrabajadores del Banco.

De lo anterior y previos los trámites legales, el liquidador del Banco Cafetero S.A. llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 3060 del 10 de noviembre de 201042. C Artículo 1º. Disolución y liquidación. Disuélvase y ordenase la liquidación del Banco Cafetero S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará «Banco Cafetero en Liquidación» y también podrá denominarse «Banco Cafetero S.A. en Liquidación». l c Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 ii) Garantía para el pago de los pasivos pensionales y laborales Por su parte, el artículo 1243 se refirió a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales y ordenó que los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de pasivos pensionales conservaran su destino, así: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafin dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) deberá asumir la diferencia. (se subraya).

La anterior disposición ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales. Y señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia. Una vez se agoten los recursos, le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante Fogafin) asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 iii) Reconocimiento de bonos pensionales y cuotas partes. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación El artículo 13 del Decreto 610 de 200544 al regular el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, dispuso que dicha función estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era «asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional», sin perjuicio de que el reconocimiento se asignara a otra entidad.

Conforme a la norma, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

ARTÍCULO 2. 2.10.1.2. Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes. Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] (se subraya) Dicho artículo supeditó el pago de los bonos pensionales y sus cuotas partes incluidos en el cálculo actuarial a la ocurrencia de dos circunstancias: i) el traslado de los respectivos recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio en cita; y ii) el recibo de la Oficina de Bonos Pensionales del cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 También dispuso que la: […] administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya [se subraya].

Y señaló que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de la entidad bancaria es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional. Ahora bien, el Decreto 2951 de 2010 (art. 2)45 adicionó un artículo nuevo46 para regular la situación de las personas no incluidas en el cálculo actuarial, en los siguientes términos: Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 13 del Decreto 610 de 2005 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2951 de 2010, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación. 2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.

Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso [se subraya]. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación (Fideicomitente) celebró con Fiduciaria La Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil (núm. 3-1-19293) denominado «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAP- Banco Cafetero en Liquidación PAR».

Conforme a la cláusula primera y en desarrollo del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, se definió el Fondo de Contingencias como el «destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Fideicomitente (Banco Cafetero en Liquidación)».

También, se asignaron a la Fiduprevisora S.A., como administradora del «PAP- Banco Cafetero en Liquidación PAR.», entre otras, las siguientes funciones en materia laboral y pensional: i) Tarea 4. Culminación del proceso de conmutación pensional47. ii) Tarea 5. Contingencias incluidas en el cálculo actuarial48. iii) Tarea 6. Manejo de cuotas partes pensionales49. iv)Tarea 7.

Personas no incluidas en el cálculo actuarial. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, señala el contrato lo siguiente: Atender las solicitudes de reclamación de bonos pensionales, de las cuotas partes de bonos pensionales y/o de las pensiones de las personas que no figuran en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda […], después de finiquitada la liquidación de la entidad, conforme al procedimiento previsto para cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 1.

Acreditación ante el Patrimonio Autónomo […] del derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en liquidación por bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones. 2. El Patrimonio Autónomo […] deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente y lo presentará para aprobación del Ministerio de Hacienda […] y concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. 3.

Una vez obtenida la autorización correspondiente del Ministerio de Hacienda […], se solicitará la aprobación de la normalización pensional al Ministerio de la Protección Social. 4. Al obtener la Resolución por parte del Ministerio de la Protección Social, se iniciará el proceso de conmutación pensional con el Seguro Social o con quien haga sus veces por efecto de dicha conmutación. En el caso de ser un bono pensional o una cuota parte de bono pensional se remite las aprobaciones correspondientes a través de comunicación escrita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda […]. 5.

El valor del cálculo actuarial, será cubierto por FOGAFIN en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007 en su artículo 1º, para ser trasladados a la entidad con la que se realizó el proceso de conmutación pensional o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso. […].

Parágrafo primero: Bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA a título propio o como vocera del titular del Patrimonio Autónomo […] tendrá la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento o no de las solicitudes pensionales a que se refiere esta tarea. Entonces, en el evento que se trate del reconocimiento de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones de personas que no estén incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de terminada la liquidación del Banco Cafetero S.A., debe la Fiduprevisora S.A. atender la solicitud mediante el procedimiento establecido y con cargo a los recursos del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación».

Y en el evento en que se agoten los recursos, corresponde a Fogafin asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales para cubrir el cálculo actuarial respectivo, previo los trámites de ley. Para dar cumplimiento de lo anterior, corresponde a la entidad encargada del estudio y reconocimiento de la pensión acreditar el derecho de la peticionaria ante la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación».

Es importante resaltar que la Fiduciaria de acuerdo al contrato de fiducia mercantil carece de facultades para expedir actos administrativos con el objeto de reconocer o negar derechos pensionales. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 En efecto, en el contrato de fiducia se estableció que el patrimonio autónomo constituido, mediante el contrato de fiducia mercantil (núm. 3-1-19293), «no tiene la facultad, no puede realizar reconocimientos de pensiones, sino únicamente tramita y realiza los procedimientos administrativos del caso para gestionar el reconocimiento de la pensión o cuotas partes ante las autoridades respectivas» (numeral 10 del contrato de fiducia). [Se subraya]. 5.3 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración50 Con la expedición de los Decretos 201151, 201252 y 201353 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían vinculados a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […]. [Se resalta].

En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

Parágrafo primero transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después esa fecha, deben ser resueltas por Colpensiones. 5.6.

El caso concreto Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 En el caso concreto se debe analizar, primero, la historia laboral y de aportes del señor Bermúdez Amaya, y luego, los efectos del reconocimiento pensional efectuado por la Fiduprevisora S.A. en el año 2014. 5.6.1. Sobre la historia laboral De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que: El señor Jorge Armando Bermúdez Amaya nació el 1 de abril de 1951 y en la actualidad tiene 72 años.

Su historia laboral y de aportes es la siguiente: El Coordinador de la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación PAR», por su parte, certificó lo siguiente: Que el señor JORGE ARMANDO BERMUDEZ AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.095.587, prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 21 de septiembre de 1973 al 16 de mayo de 1994, para un total de 20 años, 7 meses y 26 días trabajados en el sector público.

Que en el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero aprobado en el año 2010 por el Ministerio de Hacienda, se encuentra el señor JORGE ARMANDO BERMUDEZ AMAYA, así como en el anexo No. 5, en el GRUPO 10 DE LA RESERVA MATEMATICA; RETIRADO VOLUNTARIAMENTE A CARGO DE LA EMPRESA, con una cuantía estimada de $ 418.404.962. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte, que, al parecer, el señor Jorge Armando Bermúdez es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que al entrar a regir la Ley contaba con más de 40 años de AAAA MM DD Gaseosas Chiquinquira S.A. 2/02/1972 1/05/1972 90 0 3 0 ISS Banco del Comercio 10/02/1973 21/09/1973 222 0 7 12 ISS Banco Cafetero 1/10/1973 1/07/1976 991 2 9 1 ISS Banco Cafetero S.A. en liquidaciòn 2/07/1976 16/05/1994 6435 17 10 15 No cotizados a cargo de un Patrominio autónomo Alcaldia de Bituima 1/08/1995 31/12/1995 151 0 5 1 ISS Alcaldia de Bituima 1/01/1996 30/12/1996 360 1 0 0 ISS Alcaldia de Bituima 1/01/1997 31/08/1997 241 0 8 1 ISS 8490 23 7 0 FONDO/ADMNISTRA-DORA DE PENSIONES EQUIVALENCIA TIEMPO TOTAL LABORADO ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL DIAS Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 edad54, y por esa razón reuniría los requisitos para obtener la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, toda vez que acredita más de 20 años servicios públicos y 72 años de edad.

Ahora bien, como se indicó en el análisis normativo en relación al Banco Cafetero S.A: (i) El Decreto 610 de 2005 en el artículo 11 ordena al banco presentar el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional. (ii) Se llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución núm. 3060 del 10 de noviembre de 2010.

(iii) Los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación son emitidos y pagados por la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (iv) Según se explicó, en el numeral 5.2. de esta decisión, la competencia para conocer la solicitud pensional de los extrabajadores del Banco Cafetero S.A. era del Instituto de Seguros Sociales ISS, autoridad con la cual dicho banco decidió llevar a cabo la conmutación pensional, pero al ser liquidado aquella entidad de pensiones la competencia quedó a cargo de Colpensiones.

(v) La Fiduprevisora S.A, no tiene competencia para realizar reconocimientos de pensiones, pues únicamente tiene la facultad de tramitar y gestionar los bonos o cuotas partes ante las autoridades respectivas. En conclusión, el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, según la documentación allegada al expediente de la presente actuación, al parecer, cumplió con los requisitos exigidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando entró en vigencia la referida ley contaba con más de 15 años de servicio laborados y con más de 40 años de edad.

Esto le permitiría pensionarse bajo la Ley 33 de 1985. Por ende, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de derechos pensionales es la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). La ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994, y el señor Bermúdez Amaya para esta fecha tenía 43 años de edad, pues nació el 1º de abril de 1951.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 Con respecto al financiamiento de la prestación se probó que el señor Armando Bermúdez Amaya se encuentra incluido en el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero aprobado en el año 2010 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que de acuerdo con la información suministrada por la Fiduprevisora S.A, ya se está adelantando el trámite administrativo para la conmutación pensional.

En este sentido, se realiza un llamado de atención para que las entidades involucradas en este conflicto cumplan su obligación de coordinación armónica de sus actuaciones administrativas, de acuerdo al artículo 6° de la Ley 489 de 199855, y, por tanto, coordinen sus actuaciones con miras a garantizar el derecho pensional del señor Bermúdez Amaya. 5.6.2.

Sobre los efectos del reconocimiento pensional efectuado por la Fiduprevisora S.A. en el año 2014 El 28 de octubre 2014, la Fiduprevisora S.A. le reconoció al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya una pensión de jubilación con carácter provisional y, por tanto, se encuentra, «en nómina provisional de pensionados», desde el 1º de noviembre del mismo año. Esta decisión no ha sido anulada ni revocada y se encuentra produciendo efectos jurídicos actualmente.

En esta medida, el señor Bermúdez Amaya goza actualmente de una pensión provisional concedida por la Fiduprevisora S.A.. Por su parte, de acuerdo con lo analizado en esta decisión, la Sala encuentra que la autoridad competente para reconocer la pensión con carácter definitivo es Colpensiones. Así las cosas, el acto de reconocimiento de la pensión provisional se constituye en un obstáculo jurídico para que Colpensiones pueda reconocer la pensión definitiva.

Esta última solo podría hacerse efectiva hasta tanto la Fiduprevisora S.A. revoque la pensión provisional. La Sala, en casos similares56, ha sostenido que, si la autoridad que se declara competente para tramitar el reconocimiento de la pensión concluye que el peticionario efectivamente tiene derecho a esta, debe realizar su reconocimiento, pero previa la revocatoria del acto administrativo que había reconocido anteriormente la pensión con el consentimiento del beneficiario.

Todo, en una actuación coordinada entre las dos entidades, para garantizar los derechos pensionales del beneficiario. a 5 9 9 152 00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 Así se explicó en la decisión del 22 de febrero de 2016: [S]e desbloquea el impasse legal de competencia entre las dos entidades públicas y se entra a resolver de fondo, por parte de la UGPP, la petición ( ) de reliquidar su pensión con el tiempo laborado en la Procuraduría, respetando su derecho sustancial a la pensión que le corresponde legalmente, el cual constituye un derecho adquirido y es además, irrenunciable.

Los diferentes regímenes pensionales y las diversas autoridades competentes, que muestran un régimen legal disperso y falto de unificación, no pueden dar lugar a dejar sin efecto los derechos del peticionario para que se resuelva de fondo su solicitud y a olvidar la prevalencia del derecho sustancial. Además, no cabe duda que la entidad competente para resolver la petición es la UGPP, atendiendo el contenido de la solicitud.

Un momento y circunstancia distinta y posterior es si los presupuestos de hecho le permiten conceder el derecho, o si cumpliendo los requisitos, debe removerse un obstáculo legal vigente, como puede ser un acto administrativo de otorgamiento de pensión en el cual el peticionario considere su renuncia, ante un eventual mejor derecho, dado el mayor tiempo laborado y no contabilizado.

(…) No obstante, el señor (…) tendrá la opción de comparar las dos liquidaciones de su pensión y escoger la más favorable, de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral establecido por el artículo 53 de la Constitución Política. Si se decide por la pensión liquidada por la UGPP, para que esta sea efectiva y si cumple los requisitos, debería dar su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012 del FONCEP.

Si no lo expresa, seguirá con la pensión de jubilación otorgada por esta última Resolución. (se subraya) En estas circunstancias, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1º) La Fiduprevisora S.A. no tiene la competencia para reconocer la pensión de vejez con carácter definitivo al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, a pesar de que le concedió una pensión con carácter provisional. 2º) Colpensiones si bien es el competente para reconocer la pensión con carácter definitivo, en principio, no lo podría hacer porque existe un reconocimiento pensional anterior.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 3°) Así las cosas, Colpensiones tendría que desbloquear la dificultad jurídica anterior. Por tanto, es importante precisar que Colpensiones tendría que analizar, primero, el reconocimiento pensional del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya y resolver la solicitud pensional. 4º) Si se cumplen los requisitos que harían procedente la concesión de la pensión, su otorgamiento estaría supeditado o condicionado a que el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, diera, inmediatamente después de notificada la anterior decisión, su consentimiento para que la Fiduprevisora S.A. revoque el acto que reconoció el derecho pensional.

De esta forma se desbloquea el impase legal de competencia entre las dos entidades públicas y se entra a resolver de fondo, por parte de Colpensiones, la petición del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya. La Sala desea destacar que la Fiduprevisora S.A. debe brindar su colaboración y apoyo al Colpensiones, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y trámite de la mencionada solicitud del señor Jorge Armando Bermúdez Amaya, de manera que se cumpla adecuadamente los principios de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado al igual que los principios de coordinación y eficacia 57.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, con carácter definitivo, presentada por el señor Jorge Armando Bermúdez Amaya con fundamento en el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en los términos y para los efectos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR el expediente del conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo «PAP Banco Cafetero S.A. en Liquidación Previstos en el artículo 113 de la Constitución Política y en los numerales 10 y 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00213-00 PAR»., al municipio de Bituima (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Jorge Armando Bermúdez Amaya.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.