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11001031500020240082501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Stella Giraldo Gallego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Naturaleza reservada de la historia clínica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de pretensiones presentada por la accionante.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en el presente trámite constitucional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura y NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el señor magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes del Tribunal Administrativo de Caldas, el señor magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la empresa Google Colombia Limitada y la compañía Google LLC, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción respecto del trámite de tutela 2023- 00261-00/01 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de Luz Stella Giraldo Gallego respecto del trámite de tutela 2022-00295-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas y a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifiquen y establezcan de manera permanente y con carácter de reservado en el sistema de gestión judicial Samai y en aquellas plataformas virtuales en las que se alojen, todas las actuaciones en las que se encuentren expuestos como públicos, datos e información reservada relacionada con la historia clínica e información relativa a la salud física y psíquica de los sujetos involucrados en el proceso de la acción constitucional de tutela radicada bajo el número 17001-23-33-000-2022-00295- 00/01, en particular los de la señora Luz Stella Giraldo Delgado.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que modifique y establezca de manera permanente y con carácter de reservado en el sistema de gestión judicial Samai, todas las actuaciones realizadas en el trámite de este proceso.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por la parte actora. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Luz Stella Giraldo Gallego pidió la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al hábeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la publicación en la aplicativo Samai, sin ningún tipo de restricción, de apartes de su historia clínica en los expedientes de tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 y 11001-03-15-000- 2023-00261-00/01, pese a tener la condición de información reservada. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES, DERECHO AL HABEAS DATA, HONRA y BUEN NOMBRE, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, […] e IGUALDAD, vulnerados por las acciones y omisiones del CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CENTRO DE DOCUMENTACIÒN JUDICIAL CENDOJ, SEDE ELECTRONICA SAMAI.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la eliminación definitiva [en] los expedientes electrónicos [de] la información sensible y reservada que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó y sirvió como fundamento para la decisión de primera instancia en la acción […] 2023-00261-00, y se reconstruya con aquella estrictamente necesaria […].

TERCERO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en ningún caso vuelva a incurrir en acciones y omisiones como las descritas y que dieron mérito para la concesión de la tutela […].

CUARTO: A las autoridades judiciales involucradas, ADVERTIR sobre el deber de cuidado que debe imperar en el manejo de asuntos de esta naturaleza en los trámites que juzguen, tomando las medidas tendientes a su efectiva protección, manteniendo la reserva sobre cualquier información que permita mi identificación e individualización […].

QUINTO: ORDENAR a las SECRETARÍAS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CALDAS y del CONSEJO DE ESTADO […] eliminar información que permita mi individualización, como todos aquellos aspectos y circunstancias que involucren asuntos de m[i] esfera íntima que puedan generar el deterioro innecesario de mi imagen y que conlleve a un impacto en los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre.

SEXTO: ORDENAR a los administradores del SAMAI y del Centro de Comunicación Judicial CENDOJ, en coordinación con los despachos judiciales, clasificar los archivos que pueden publicar en sus micrositios del portal web sobre trámites en los que figure la actora, directa o indirectamente, y rindan las explicaciones técnicas por las que el contenido de su micrositio aparece sin ningún control, en el motor de búsqueda de Google.

SEPTIMO: COMPULSAR copias a las autoridades correspondientes, con el fin de que se investigue y se sancione, disciplinaria y penalmente, la conducta de aquellos servidores que produjeron el daño.

OCTAVO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que, a través de su dependencia tecnológica, informe el número de descargas que se hicieron de la información y documentación comprendida en los expedientes de las acciones constitucionales de tutela No. 2022- 00295 y 2023-00261, relacionando desde que direcciones IP se realizaron, detallando geográficamente su ubicación.

NOVENO: ORDENAR a la empresa GOOGLE proporcionar documentalmente la información del número de visitas realizadas a los expedientes electrónicos, albergados en su sistema, radicados bajo los números 2022-00295 y 2023- 00261, como el número de descargas efectuadas de la documentación, indicando desde que direcciones IP se realizaron y detallando geográficamente su ubicación. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La demandante se desempeña como profesional universitaria, grado 17, en la Procuraduría General de la Nación, donde se ha visto incursa en varias situaciones que han afectado su salud física y mental y que la han obligado a presentar acciones de tutela en contra del ente estatal, con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales, como las identificadas con los números de radicación 17001-23-33- 000-2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01, a las que allegó apartes de su historia clínica.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2 Actuaciones judiciales 3.2.1 Tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 La actora promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud y se ordenara a la autoridad accionada (i) adoptar medidas orientadas a erradicar las presuntas conductas discriminatorias de las que era víctima;

(ii) distribuir de manera equitativa las labores en la dependencia que integra en la Procuraduría Provincial de Manizales; (iii) trasladarla a otra área; (iv) autorizarle teletrabajo; y (v) disponer que sea una autoridad distinta al Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación la que asuma la queja por acoso laboral que presentó. También pidió disponer que la ARL Positiva debía efectuar un acompañamiento en esas diligencias.

Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que el 16 de diciembre de 2022 tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la accionante y le ordenó (i) al procurador provincial de Manizales designarle un reemplazo en las diligencias judiciales durante sus ausencias justificadas; y (ii) a la Procuradora General de la Nación que le explicara el procedimiento fijado para traslados a la procuraduría provincial de Caldas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Además, negó las demás pretensiones.

Allí se indicó que las pruebas adosadas dan cuenta de que la tutelante no ha sido víctima de acoso laboral, por el contrario, se constataba que el jefe inmediato de ella ha adoptado medidas para minimizar su carga laboral y le ha concedido permisos con el fin de que acuda a citas médicas. No obstante, las varias incapacidades de la actora hacen necesario la designación de un suplente para que asuma temporalmente las diligencias judiciales a cargo de ella.

La sentencia de 16 de diciembre de 2022 fue impugnada por la demandante, al estimar que el análisis jurídico no debía centrarse en el acoso laboral, sino (i) en incumplimiento de las recomendaciones médico-laborales de la parte demandada; (ii) en la asignación de tareas que no están dentro de las funciones del cargo que desempeña; (iii) en la sobrecarga laboral que tiene, entre otras situaciones que afectaban sus derechos fundamentales.

El 3 de febrero de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia impugnada en lo que respecta al amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y a las órdenes allí contempladas, pero la revocó en lo que respecta a la negación de las demás pretensiones, para (i) tutelar las garantías superiores a la desconexión laboral, a la vida, a la salud e igualdad; y (ii) ordenarle a la Procuradora General de la Nación que celebre «de común acuerdo un nuevo pacto de cargas laborales - que implique disminución de las mismas». 3.2.2 Tutela 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 La señora Luz Stella Giraldo Gallego promovió tutela contra la Procuraduría General de la Nación (a la que se le asignó el número de radicación 17001-23-33-000-2023-00261- 00/01), con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, buen nombre y petición, y se ordenara a la autoridad accionada que (i) realizara las actuaciones necesarias para que fuera reubicada en un cargo cuyas funciones estuvieren acordes con los padecimientos de salud que sufre;

(ii) designara a una profesional en salud ocupacional que actualizara su historia clínica y determinara unas nuevas recomendaciones médicas en virtud de los respectivos tratamientos; y (iii) respondiera las solicitudes que formuló el 15 de septiembre de 2022 y el 13 de octubre de 2023, en las que pidió la adopción de medidas para proteger su integridad y superar el acoso del que era víctima.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión (i) amparó la garantía superior de petición de la actora; (ii) ordenó a la autoridad demandada informarle sobre los trámites que ha adelantado en relación con las denuncias de acoso laboral que había formulado; y (iii) negó la tutela en cuanto a los demás derechos fundamentales invocados.

La anterior determinación judicial fue impugnada por (i) la Procuraduría General de la Nación, al estimar que las quejas por acoso laboral no conciernen a una petición, por ende, no era dable ordenarle que las resolviera, pues para ello debe surtirse el trámite señalado en la Ley 1010 de 2006; y (ii) la demandante, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que en la contestación de la tutela se hizo pública información reservada.

Para la fecha de presentación de esta acción de tutela la impugnación no había sido resuelta. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señala que en el trámite de las acciones de tutela 17001-23-33-000- 2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 se allegaron documentos que tienen la condición de reservados, concretamente, acápites de su historia clínica, y aunque solo allegó los apartes estrictamente necesarios, las autoridades que allí intervinieron aportaron información sensible que fue publicada en el aplicativo Samai sin restricción alguna, en desconocimiento de sus derechos fundamentales invocados.

Afirma que en la tutela 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 se le comunicó tardíamente el auto admisorio y que en los referidos asuntos constitucionales se desconoció el deber profesional de defender los derechos humanos, ya que no se tomaron medidas encaminadas a asegurar el debido tratamiento de la información reservada, de manera que al divulgarse sin «ningún tipo de filtro» se afectaron sus garantías superiores, máxime cuando el rótulo de «información reservada» que reposaba en los documentos, no impedía que fuera conocida por quien los leyera.

Sostiene que al consultar en el buscador de internet Google, observó los documentos reservados que obran en las tutelas 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 y 17001-23- 33-000-2023-00261-00/01 y en los demás trámites que adelantó ante la administración de justicia, en los que se evidencian documentos que tienen la condición de reservados, de manera que su situación va a hacer conocida «en todo el mundo». 5.

Intervenciones2 La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Cendoj) afirma que administrar el portal Web de la Rama Judicial y garantiza la publicación de información por parte de los diferentes despachos judiciales del país, sin que existan herramientas que limiten el acceso a los procesos ya que son públicos y los micrositios virtuales «no son transaccionales».

Señala que las diferentes corporaciones y despachos judiciales del país tienen la condición de administradores secundarios, por ende, son los responsables de la divulgación de las actuaciones realizadas en el marco de los procesos que conocen y cuentan con la posibilidad de ocultar información en los buscadores de internet. Que el Consejo de Estado es el encargado de limitar el acceso a la información que la tutelante considera reservada, dado que es un administrador secundario, en consecuencia, el responsable de asegurar que las publicaciones en las tutelas 17001- 23-33-000-2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 atiendan el 2 Cabe advertir que en al auto admisorio de la tutela se decretó como medida provisional la restricción del acceso a los expedientes 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01, orden que las Secretarías Generales del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado reportaron como cumplida el 26 de febrero de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, circunstancia por la que debe desvincularse de este trámite constitucional. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, actualmente a cargo del despacho que conoció en segunda instancia la acción de tutela 17001-23- 33-000-2022-00295-00-01, asevera que no es factible atribuirle quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, puesto que ella no cuestiona decisión alguna emitida en ese trámite constitucional ni tampoco actuaciones secretariales, pues solo reprocha el mal manejo de su información por parte de la Procuraduría General de la Nación y del Tribunal Administrativo de Caldas, presunta irregularidad que no puso en conocimiento en ese asunto constitucional.

Que la accionante debió advertir de la reserva de la información al incoar la solicitud de amparo 17001-23-33-000-2022-00295-00-00 y no lo hizo, omisión que no es pasible de subsanación en esta instancia judicial. Además, advierte que revisado el aplicativo Samai, se constata que los datos se encuentran rotulados como «clasificada», por consiguiente, los documentos que allí reposan «son solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados».

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del ponente de la sentencia que decidió en segunda instancia la tutela con radicación 17001-23-33- 000-2023-00261-00/01, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la accionante reprocha las actuaciones surtidas en el expediente 17001-23-33-000-2022-00295-00-00, dentro del cual no realizó actuación alguna.

Que en la impugnación del fallo que decidió en primera instancia la tutela 17001-23-33- 000-2023-00261-00, la tutelante puso de presente la omisión de guardar reserva de la información aportada a las diligencias, motivo por el cual en la providencia de 1º de marzo de 2023 se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que «guarde reserva de todo el expediente».

La Secretaría General del Consejo de Estado afirma que en el aplicativo Samai la información relacionada con las tutelas 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 y 17001- 23-33-000-2023-00261-00/01 es clasificada, por consiguiente, solo pueden tener acceso a ella las partes, sus apoderados y los despachos judiciales, de ahí que se infiera que los datos no son públicos.

Adicionalmente, en el buscador de internet Google no se reporta información sobre la historia clínica de la demandante. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que su función primordial es la de garantizar el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, lo que no comprende la tarea de cargar información en las diferentes aplicativos utilizados por los despachos judiciales, como Samai, cuya administración corresponde a los juzgados y tribunales administrativos y al Consejo de Estado, circunstancia que impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La empresa Google Colombia Ltda., a través de apoderado, indica que la publicación de la información reservada de la actora «no fue realizada por [la compañía] y tampoco está alojada en plataformas bajo la titularidad y/o administración de Google Colombia», y su objeto social se limita a la venta y distribución de servicios de hardware y software y publicidad en internet, por lo que no le compete la administración de medios de plataformas digítales.

Que el buscador Google Search es propiedad de la sociedad extranjera Google LLC, que no tiene domicilio en Colombia, circunstancia de la que se colige que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no realizó actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales de la señora Luz Stella Giraldo Gallego. La compañía Google LLC, por intermedio de representante judicial, asevera que su objeto social es diferente al de Google Colombia Ltda. y no tiene tareas relacionadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la administración de Google Search, buscador que está a cargo de otra sociedad independiente3.

Que su actividad se reduce a ser intermediario y administrar los criterios técnicos de búsqueda, pero no es responsable del contenido de la información, lo que le impide ejercer control de los datos creados y publicados por los usuarios y eliminar registros, tal como lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia SU-420 de 2019, circunstancia de la que se deduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que la tutela no cumplía la exigencia de subsidiaridad, dado que la actora puede pedir el retiro de la información que considera hace parte de su intimidad, a través de un enlace virtual4, y no ha surtido ese trámite. La Procuraduría General de la Nación aduce que en las acciones de tutela 17001-23- 33-000-2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 no vulneró los derechos fundamentales de la actora, sino que ejercicio su prerrogativa de defensa al exhibir datos relacionados con las actuaciones que efectuó para salvaguardar las garantías superiores de ella.

Aduce que su condición de autoridad administrativa impide que le sea oponible el carácter reservado de la información, conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que las contestaciones de las mencionadas solicitudes de amparo estuvieron orientadas a desvirtuar los hechos y pretensiones formulados por la demandante y evitar que sobre lo debatido operara la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Que fue la tutelante la que hizo alusión a las denuncias de acoso laboral que formuló y sus padecimientos de salud, de ahí que falte a la verdad al decir que fue la Procuraduría General de la Nación la que se refirió a esas situaciones. Además, indica que debe ser desvinculada del asunto constitucional de la referencia, en razón a que dentro de sus competencias no se encuentra la de controlar la información que reposa en los expedientes judiciales.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, señala que conoció en primera instancia de la tutela 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 y el auto admisorio de ella se notificó en debida forma, es decir, solo a la accionante y a la demandada, de manera que no es cierto que esa decisión se haya comunicado a terceras personas.

Afirma que la tutela deviene improcedente, porque la demandante ataca las sentencias que decidieron la acción 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 y la jurisprudencia constitucional ha señalado que mediante ese instrumento judicial no es dable censurar una decisión emitida en un trámite de la misma naturaleza, máxime cuando no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, señala que la notificación del auto admisorio de la tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 es una actuación propia de la Secretaría de esa Corporación, de manera que no es dable atribuirle las irregularidades que hayan podido acontecer en esa comunicación, en consecuencia, es menester desvincularlo de este asunto constitucional.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio, sobre los hechos de la demanda, aunque el 26 de febrero de 2024 reportó el cumplimiento de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la tutela. 3 No determina cuál. 4 https://support.google.com/legal/troubleshooter/1114905?rd=1#ts=1115655 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 4 de abril de 2024, (i) rechazó la solicitud de adición de las pretensiones de la demandante; (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Cendoj; (iii) negó la desvinculación de las autoridades judiciales accionadas, de Google Colombia Ltda. y de la compañía Google LLC;

(iv) declaró improcedente la tutela frente a la acción 17001-23-33-000-2023-00261-00/01; (v) amparó «los derechos fundamentales de Luz Stella Giraldo Gallego»; y (vi) ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la determinación, catalogaran en el aplicativo Samai como información reservada «la relacionada con la historia clínica» en el expediente 17001-23-33-000-2022-00295-00/01.

Explicó que la tutelante allegó memorial el 12 de marzo de 2023, en el que se pronunció sobre las contestaciones de la acción de la referencia y adicionó sus pretensiones, lo que no está llamado a prosperar, porque el momento procesal para plantear las súplicas ya había pasado y aceptarlas sería trasgredir el derecho de defensa de las autoridades accionadas.

Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Cendoj no tienen incidencia alguna en el manejo de la información que reposa en Samai ni en los diferentes despachos judiciales del país, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Que no era factible desvincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque tienen la condición de autoridades accionadas y las pretensiones de la actora les atañe. Que tampoco era posible declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Google Colombia Ltda. y Google LLC, porque la controversia involucra la publicación de información de la tutelante en «sus motores de búsqueda», por ende, tienen incidencia directa en la controversia.

Que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad frente al expediente 17001-23- 33-000-2023-00261-00/01, toda vez que las presuntas irregularidades sobre el manejo de la información en ese trámite constitucional debían ser analizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir la impugnación formulada contra la sentencia que decidió ese asunto en primera instancia, máxime cuando la accionante puso de presente la publicación de su información reservada con la impugnación presentada.

Que en la tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 se constató al momento de emitir el auto admisorio5, que en el aplicativo Samai se podía acceder a información relacionada con la salud física y mental de la tutelante, por ende, pudo ser vista por cualquier persona que consultara el expediente, pese a ser reservada, lo que afectó los derechos fundamentales de ella e imponía conceder el amparo deprecado y ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar el acceso a esos datos, las cuales debían ejecutarlas las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, por administrar la mencionada herramienta virtual en las respectivas Corporaciones.

Que no merecía reproche las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación en la tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 porque sus afirmaciones se fundaban en el derecho de defensa, el cual involucraba la necesidad de referirse a los quebrantos de salud de la accionante. Asimismo, se evidencia que las empresas Google Ltda. y Google LLC no administran los datos consignados en los expedientes digitales, pues su función se reduce a publicación en la red de datos creados por los usuarios. 5 En el que se ordenó de manera provisional restringir el acceso a la información relacionada con la historia clínica de la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no es dable ordenar la compulsa de copias que pidió la demandante, porque la acción de tutela está instituida para salvaguardar garantías superiores y no con el fin de obtener sanciones disciplinarias o penales.

No obstante, la actora puede hacer uso de otros instrumentos judiciales instituidos para tan propósito, si lo estima pertinente. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, sin embargo, no planteó argumentos en contra de ella. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar En el escrito de impugnación que la Sala desata, la actora afirmó que «manifiesto la decisión de impugnar la sentencia» de primera instancia, pero no expuso argumento alguno contra esa decisión. No obstante, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 316 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente manera oportuna, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial, lo cual aconteció, porque la sentencia impugnada se comunicó electrónicamente el 8 de abril de 2024 y la demandante allegó el escrito de impugnación el 10 de los mismos mes y año. Cabe advertir que en virtud del principio de informalidad de la tutela, el ordenamiento jurídico no exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente, lo cual, se reitera, aconteció7. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela presentada por la señora Luz Stella Giraldo Gallego para establecer si en las acciones 17001-23-33-000-2022- 00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 se vulneraron sus derechos fundamentales; y de ser así, establecer si es procedente acceder al amparo deprecado.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que (i) sobre el expediente 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no había sido decidida en segunda instancia cuando se formuló el trámite de la referencia; (ii) en el asunto 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no adoptar medidas orientadas a salvaguardar la información relacionada con su historia clínica, lo que impone amparar sus garantías superiores.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad; (ii) el derecho fundamental a la intimidad, tensión con el de acceso a la información; (iii) historia clínica como documento reservado; (iv) actuaciones reservadas en el aplicativo Samai, y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 6 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 7 Al respecto, ver sentencia T-538 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Derecho fundamental a la intimidad, tensión con el de acceso a la información El artículo 15 de la Constitución Política prevé que «[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar […] y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar», prerrogativa que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como aquella que «garantiza a los individuos una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros»8 y que los protege de que su información del ámbito privado sea divulgada sin su autorización previa.

La Corte Constitucional9 señala que el derecho a la intimidad involucra tres esferas de protección. En la primera se encuentran los pensamientos de la persona consignados en cartas o diarios y cuya privacidad es casi absoluta. La segunda abarca los aspectos de la vida considerados reservados, como el domicilio o el ambiente familiar, pero que no son tan estrictos como los del primer escenario.

La tercera corresponde a la escena social, es decir, a lo que hace la persona en público. Ahora bien, el derecho a la intimidad se encuentra en tensión con otras garantías superiores, como la de acceso a la información, lo que ha obligado al Congreso de la República a fijar distintos tipos de datos para determinar cuáles conciernen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser conocidos por las demás personas en virtud de la prerrogativa de acceso a la información, como lo hizo en la Ley 1266 de 200810, en cuyos artículos 3º y 5º se definieron los datos personales y los sensibles así: el dato personal es «[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables» y el dato sensible es el «que afecta la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como [los] relativos a la salud».

La jurisprudencia constitucional11 también ha contribuido a fijar criterios que faciliten la delimitación de los mencionados derechos fundamentales, como la clasificación de la información en pública, semiprivada, privada y reservada. La información pública hace referencia a la que por mandato del ordenamiento jurídico no está sujeta a reserva alguna, como los documentos a los que puede acceder cualquier individuo (providencias judiciales, estado civil, escrituras públicas, etc.).

La información semiprivada alude a los datos que están sujetos a una mínima formalidad para acceder a ellos (como los relativos al comportamiento financiero de las personas). 8 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-265 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» 11 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La información privada comprende aquella que está relacionada con el ámbito personal y solo puede obtenerse por orden judicial, condición que tienen los libros de los comerciantes, datos obtenidos en una inspección judicial, entre otros documentos.

Por último, la información reservada hace referencia a los datos que «por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”12»13. 5.

Historia clínica como documento reservado El artículo 34 de la Ley 23 de 198114 define la historia clínica como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».

A ella puede tener acceso para el cumplimiento de sus funciones los asistentes médicos y las entidades administradoras del sistema general de seguridad social, conforme a los artículos 2315 del Decreto 3380 de 1981 y 5º16 del Decreto 1725 de 1999, prerrogativa que se extendió a las autoridades judiciales y de salud, a través del artículo 1417 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.

La condición de reservada de la historia clínica asegura que los quebrantos de salud del paciente permanezcan en su órbita personal y privada, con lo que se obtiene su protección, pues evita que con la divulgación de sus padecimientos sea objeto de discriminación o algún tipo de conducta vulneradora de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en el ámbito judicial las diferentes actuaciones surtidas en un proceso están sujetas al principio de publicidad, el cual asegura que sean conocidas por las partes intervinientes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que ese principio debe estar en correspondencia con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con las normas que regulan el carácter de reservado de la información, en aras de salvaguardar la prerrogativa a la intimidad. Con la mencionada finalidad y con el propósito de implementar las tecnologías de la información en los procesos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA11-9109 de 28 de diciembre de 2011, en el que reglamentó las publicaciones en el portal virtual de la Rama Judicial y estableció, en su artículo 3º, que «los administradores secundarios estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación […] y los despachos» judiciales y «serán los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial».

En el marco de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA11567 de 5 de junio de 2020, en cuyo artículo 29 señaló sobre la publicación de contenidos con efectos procesales lo siguiente: «Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-602 de 2016. 13 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido. 14 «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica». 15 «El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta». 16 «Las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación». 17 «Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1.

El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la ley […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial.

Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web […]». Cabe advertir que la jurisprudencia constitucional señala que, si bien las publicaciones en sitios virtuales de la Rama Judicial están amparadas por el principio de publicidad, las autoridades judiciales deben adoptar las medidas pertinentes para que la información sea conocida solo por las partes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional18 señaló: […] es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios.

Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.

En ese orden de ideas, si bien las autoridades judiciales cuentan con la potestad de publicar en los sitios web de cada Corporación y despachos contenidos con efectos procesales, esa facultad debe ejercerse en atención al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas que protegen la información reservada, como la historia clínica. 6.

Actuaciones reservadas en el aplicativo Samai. El aplicativo Samai se concibió en el 2018 como una herramienta de gestión judicial para el manejo de la información y en 2020 fue implementado en el Consejo de Estado a causa de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, el cual fue instituido por el Consejo Superior de la Judicatura como de uso obligatorio en la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 202319.

La publicación de las actuaciones y documentos en Samai les compete a los administradores secundarios, es decir, a los Corporaciones y juzgados que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al artículo 3º del Acuerdo PSAA11- 9109 de 28 de diciembre de 2011, y las encargadas de incorporar la información son las respectivas secretarías, tal como se consignó en el numeral 16.320 del Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial Samai de 21 de febrero 2021.

Por su parte, el numeral 5.3.1 de dicho Manual indica que las Secretarías tendrían la opción de registrar las actuaciones como reservadas, caso en el cual «los documentos solo podrán ser vistos por el despacho, sujetos procesales y sus apoderados, al activar esta casilla, los documentos quedarán como copia y la actuación como confidencial, esta característica habilita que el documento no se pueda ver en la página web». 7.

Análisis del caso concreto La demandante reprocha que en las tutelas 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 y 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 se registraron documentos que gozan de reserva legal, en particular, acápites de su historia clínica, lo que afecta sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 18 Sentencia SU-355 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 «Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial». 20 «Los documentos y soportes remitidos por los sujetos procesales a través del correo electrónico serán incorporados al sistema de información SAMAI a través de las secretarias».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. Subsidiariedad en cuanto a la tutela 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 La tutela 17001-23-33-000-2023-00261-00/01 fue promovida por la demandante contra la Procuraduría General de la Nación y decidida en primera instancia el 16 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en el sentido de acceder parcialmente al amparo allí pretendido, decisión que la actora y la parte demandada impugnaron.

La decisión de primera instancia fue impugnada por ambas partes, la señora Giraldo Gallego, entre otras cosas pidió la protección de su información reservada. Al momento de presentar la acción de amparo de la referencia, esto es, el 20 de febrero de 2024, aún no se habían decidido las impugnaciones formuladas contra la precitada sentencia, lo cual solo ocurrió mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la de primera instancia y, entre otras cosas, ordenó «a la Secretaría de la Corporación para que guarde reserva de todo el expediente».

En ese orden de ideas, la Sala constata que la tutela no satisface la exigencia de subsidiariedad en cuanto al expediente 17001-23-33-000-2023-00261-00/01, como lo determinó el a quo, porque, se reitera, para el momento en que se presentó no se había decidido en segunda instancia ese asunto y la Corte Constitucional ha señalado que la acción se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023).

En este punto, cabe resaltar que, en todo caso, en el fallo de 1º de marzo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ordenó «a la Secretaría de la Corporación para que guarde reserva de todo el expediente», con lo que se superó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en ese trámite constitucional. 7.2 Análisis sobre la tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 Al analizar el trámite constitucional 17001-23-33-000-2022-00295-00/01, se constata que fue decidido en primera instancia el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, y en segunda instancia el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. También se evidencia que el 26 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión esos fallos, motivo por el cual el trámite constitucional culminó. En ese orden de ideas, la Sala observa que la actora no cuenta con otro instrumento judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la publicación en el aplicativo Samai de su historia clínica en el expediente 17001-23-33-000-2022-00295-00/01, circunstancia de la que se infiere que la acción de tutela de la referencia colma la exigencia de subsidiariedad sobre el particular.

La demandante afirma que en la acción de tutela 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 se publicaron apartes de su historia clínica en el aplicativo Samai sin ningún tipo de restricción, a pesar de que tiene la condición de información reservada, lo que quebranta sus derechos fundamentales porque podía ser conocida por cualquier persona. Conforme al estudio jurídico realizado en precedencia, la historia clínica es un documento privado en el que se registran los padecimientos y tratamientos del paciente, información de carácter reservado a la que solo puede acceder las autoridades judiciales y médicas y entidades administradoras del sistema general de seguridad social, sin embargo, en el expediente 17001-23-33-000-2022-00295-00/01 se registraron en el aplicativo Samai sin ningún tipo de restricción (como se advirtió en el auto admisorio de la presente tutela).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala no desconoce que la demandante, en cumplimiento del deber de diligencia, pudo solicitarles a las autoridades judiciales (como lo hizo en la acción de tutela 17001- 23-33-000-2023-00261-00/01) que reservaran la información relacionada con su historia clínica pues fue ella quien la puso a disposición del proceso, sin embargo, esa situación no le impide a la Sala realizar el estudio del caso concreto, máxime cuando en primera instancia fueron amparados los derechos fundamentales de la señora Giraldo Gallego y las demandadas no impugnaron la decisión. Así las cosas, la Sala constata que, en el caso de la señora Giraldo Gallego, al no restringirse el acceso de los índices contentivos de la historia clínica se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, pues se le expuso a una situación en la que se pudieron conocer aspectos que integran el ámbito personal y privado de su vida y que no deber ser conocidos por el resto de las personas, máxime cuando ella no autorizó esa exhibición. Asimismo, debe advertirse que si bien el principio de publicidad y el uso de las tecnologías de la información en el ámbito judicial contribuyen a la adecuada administración de justicia, la información debe manejarse en atención al ordenamiento jurídico, el cual impone el deber de evitar que las historias clínicas de quienes intervienen en un proceso sean públicas, pues ello, desconoce garantías superiores, en especial, la de la intimidad.

En ese orden de ideas, tal como lo indicó el a quo, se hace necesario ordenar que la información relacionada con la demandante y que tenga la condición de reservada no sea de conocimiento público, lo cual se logra con restricciones en el aplicativo Samai, concretamente con la categorización de los respectivos documentos como reservados, conforme al numeral 5.3.1 del Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial Samai de 21 de febrero 2021.

Esa medida de protección de la información debe ser adoptada por las Secretarías Generales del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado21 (Corporaciones en las que se tramitó el expediente 17001-23-33-000-2022-00295- 00/01), comoquiera que son las competentes para incorporar los documentos a la herramienta electrónica denominada Samai, tal como lo consigna el numeral 16.322 del precitado Manual.

Por otra parte, la actora pide que (i) se compulsen copias de las diligencias «a las autoridades correspondientes para que investiguen y sanciones a los servidores que produjeron el daño»; (ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación que indique el «número de descargas que se hicieron de la información y documentación comprendida en los expedientes de las acciones constitucionales de tutela No. 2022-00295 y 2023-00261»; y (iii) se disponga que la empresa Google debe «proporcionar documentalmente la información del número de visitas realizadas a los expedientes electrónicos».

Sobre la primera de las mencionadas pretensiones, se advierte que no está llamada a prosperar, porque la acción de tutela es un mecanismo judicial instituido con la finalidad de obtener la protección de derechos fundamentales y no para iniciar actuaciones punitivas o sancionatorias contra servidores públicos, pues para ello el sistema normativo prevé otros instrumentos, como la denuncia y la queja disciplinaria, los cuales puede ejercer la demandante si lo considera pertinente.

En cuanto a la súplica relacionada con la Procuraduría General de la Nación, se advierte que los encargados de administrar el aplicativo Samai son el Tribunal Administrativo de 21 El artículo 25 del Reglamento Interno del Consejo de Estado señala que: «Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación». 22 «Los documentos y soportes remitidos por los sujetos procesales a través del correo electrónico serán incorporados al sistema de información SAMAI a través de las secretarias».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldas y el Consejo de Estado, por tanto, al mencionado ente estatal no le es dable determinar el número de descargas que se hicieron en el expediente 17001-23-33-000- 2022-00295-00/01, situación que impone desestimar esa pretensión. Por último, en lo que respecta a la compañía Google, se advierte que no tiene incidencia en la información que reposa en el mencionado expediente, dado que se limita a efectuar «el proceso de transmisión y difusión de un contenido más no tom[a] decisiones sobre la difusión, es decir, “d[a] acceso, alojamiento transmisión e indexación a contenidos, producto y servicios, que se originan en terceros”»23, de manera que direcciona a los sitios virtuales de los usuarios en los que reposa la información, por ende, son los administradores secundarios los que tienen las cifras que pide la demandante.

No obstante, para esos efectos la demandante cuenta con el derecho fundamental de petición. Cabe advertir que la Corte Constitucional precisó que «los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios […] y las páginas que proveen herramientas para facilitar las publicaciones electrónicas no son los responsables de la infracción de los derechos a la honra o al buen nombre de las personas, [dado que] no tienen control sobre el contenido de las publicaciones efectuadas por los usuarios»24.

En atención a esas consideraciones, no es dable ordenar a Google LLC que efectúe alguna actuación relacionada con la información que reposa en la tutela 17001-23-33-000-2022-00295- 00/01. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que (i) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo que atañe al expediente 17001-23-33-000-2023-00261-00/01;

(ii) se hace necesario amparar los derechos fundamentales de la demandante porque los vulnera la publicación sin restricción en el aplicativo Samai de la historia clínica de la actora dentro de la acción 17001-23-33-000-2022-00295-00/01; y (iii) se hace necesario ordenar a las Secretarías Generales del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado que cataloguen esa información como reservada.

Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 2425 del Decreto 2591 de 1991 Sala la dispondrá que se envié copia de esta providencia a la Secretaría General y a la Presidencia de esta Corporación para que, en lo sucesivo, la tengan en cuenta para la aplicación de la Política de tratamiento de datos personales e información sensible26.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 M. P. José Fernando Reyes Puertas. 24 Ibidem. 25ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 26 Disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/formPQRSDF/politica.php Radicado: 11001-03-15-000-2024-00825-01 Demandante: Luz Stella Giraldo Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Enviar copia de esta providencia a la Secretaría General y a la Presidencia del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, la tengan en cuenta para la aplicación de la Política de tratamiento de datos personales e información sensible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN