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73001233300020180004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-28

Radicación interna: 3182-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Elizabeth Castro Pacheco·Demandado: Universidad Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Demandado: Universidad del Tolima Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se negó el decreto de pruebas solicitadas por el demandante en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Actuaciones procesales i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Elizabeth Castro Pacheco, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 4.3 0887 del 3 de mayo de 2017, emitido por la División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima, a través del cual se le comunicó sobre la declaración de insubsistencia tácita de su cargo como directora de programa y el consecuente nombramiento de funcionarios de planta inscritos en carrera 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco administrativa, y la Resolución 541 del 19 de abril de 2017, proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se comisionó a Nidia Janneth Castillo Upegui para desempeñar el cargo que ejercía la demandante.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Universidad del Tolima a) reintegrarla sin solución de continuidad en el mismo cargo que desempeñaba, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro equivalente o superior al que ejercía; b) pagar sus salarios y prestaciones dejadas de percibir; c) que las sumas que resulten de la condena sean debidamente indexadas; y d) cancelar las costas. ii) Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda de la referencia. iii) Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por medio de auto del 7 de octubre de 2021, emitido por el consejero de Estado William Hernández Gómez. iv) De conformidad con el artículo 212 del CPACA el actor solicitó decretar como pruebas, en segunda instancia, las siguientes: 1.

Se oficie al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se allegue la totalidad del expediente identificado con radicado 73001233300420180040700 MP Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez PRIMERA INSTANCIA hoy CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA radicado 73001233300020180040701 CP. Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SEGUNDA INSTANCIA, en el cual se anuló el Acuerdo 021 de 2016 y 025 de 2017 los cuales contienen las funciones previstas en el período de transición que habilitaban el retiro de la demandante. 2.

Se oficie al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se allegue la totalidad del expediente identificado con radicado 73001233300120180035900 MP Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, en el cual se discute la nulidad del acuerdo 033 de 2016, el cual contiene las facultades otorgadas al rector para efectuar comisiones, movimientos de personal y retiros. v) Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el consejero de Estado William Hernández Gómez negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora dentro del trámite de la segunda instancia, por cuanto estas no se enmarcaban 3 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco en el supuesto previsto en el numeral 3. ° del inciso 4. ° del artículo 212 del CPACA, «en la medida que la ausencia de providencia que haga tránsito a cosa juzgada impide configurar un hecho que tenga incidencia en el asunto de la referencia». vi) En desacuerdo con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica. vii) A través del auto del 19 de julio de 2022, no se repuso la decisión adoptada en el auto del 15 de diciembre de 2021 y se concedió el recurso de súplica. 1.2.

El auto recurrido El consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio de auto del 15 de diciembre de 2021, negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora dentro del trámite de la segunda instancia,2 de acuerdo con las siguientes razones: El decreto de pruebas en segunda instancia requiere que la solicitud se circunscriba a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA y de igual forma se debe advertir que cumpla con los criterios de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud del medio de convicción. En el presente caso, se advierte que se cumplió por el recurrente con el momento oportuno para realizar la petición, dado que lo hizo en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación,3 sin embargo, al realizar la búsqueda en la página de la Rama Judicial, se advierte que las providencias deprecadas como medios probatorios por parte del actor no se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues aún tienen etapas procesales pendientes de realizar.

Atendiendo lo anterior, los procesos sobre los que recae la solicitud probatoria no se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3.° del inciso 4.° del artículo 212 del CPACA, «en la medida que la ausencia de providencia que haga 2 Índice 11 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 El auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estado el jueves 21 de octubre de 2021 por lo tanto quedó debidamente ejecutoriado el martes 26 de octubre de 2021, en esta misma fecha se realizó la solicitud probatoria por parte del actor. 4 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco tránsito a cosa juzgada impide configurar un hecho que tenga incidencia en el asunto de la referencia». 1.3.

Los recursos de reposición y en subsidio el de súplica Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica,4 los cuales sustentó así: i) En el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2021, se plantearon argumentos relacionados con hechos nuevos que inciden en la legalidad de los actos demandados, por lo cual a través de los medios de convicción solicitados en segunda instancia se pretende dar cumplimiento al artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ii) El acto demandado se expidió en desarrollo de las funciones previstas en el Acuerdo 021 de 2016, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad con radicado 73001 23 33 004 2018 00407 00. iii) En el caso particular, es posible hacer uso de la figura jurídica del control por vía de excepción, previsto en el artículo 148 del CPACA y en la Ley 153 de 1887, sobre los Acuerdos 021 de 2016, 033 de 2016 y 027 de 2017, por lo cual en el caso concreto se podría inaplicar sus efectos y con esto salvaguardar el ordenamiento jurídico. iv) De igual forma, la prueba que se solicita decretar cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia. Al respecto hizo alusión a distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado. 4 Índice 7 ibidem. 5 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco 2.

Competencia Esta sala es competente para resolver el recurso de súplica incoado por el actor ya que fue interpuesto en contra del auto que negó el decreto de pruebas, supuesto de hecho enlistado en el numeral 7.° del artículo 243 del CPACA cumpliendo de esta manera con el criterio objetivo para su concesión, regulado en el numeral 2 del artículo 246 de la precitada normativa, en igual sentido, resulta procedente dado que el legislador dispuso que puede ser propuesto en subsidio del recurso de reposición. Por otro lado, el precitado artículo 246 dispone que «el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido», teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo que el consejero de Estado William Hernández Gómez, al momento de la expedición de la providencia objeto del recurso de súplica, pertenecía a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación,5 nos corresponde resolver el sub lite por ser quienes integrábamos sala con dicho consejero. 3.

Consideraciones 3.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si las pruebas solicitadas por el actor en segunda instancia cumplen con los supuestos de hecho contemplados en el artículo 212 del CPACA para decretarlas en este momento procesal, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el decreto de pruebas en segunda instancia; y ii) solución del caso concreto. 5 Es pertinente mencionar que en la actualidad el doctor William Hernández Gómez no integra la sala debido a su desvinculación de esta corporación. 6 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco 3.2.

Decreto de pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse. 7 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco 3.3. Análisis de la Sala.

El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:6 i) El 14 de agosto de 2018, el Tribunal del Tolima admitió la demanda de nulidad, con radicado 73001 23 33 001 2018 00359 00, instaurada por Félix Salgado Castillo en contra de la Universidad del Tolima. ii) El 2 de febrero de 2023, el expediente 73001 23 33 001 2018 00359 00 ingresó al despacho del magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya para emitir sentencia de primera instancia. iii) El 25 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Tolima en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso con radicado 73001 23 33 004 2018 00407 00. iv) El 16 de mayo de 2022, ingresó el expediente, relacionado en el párrafo anterior, al despacho del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López para proferir sentencia. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto suplicado, por las siguientes razones: El actor pretende que sean decretados como pruebas la totalidad de los expedientes con radicados 73001 23 33 000 2018 00407 01 y 73001 23 33 001 2018 00359 00 los cuales se adelantan en el Consejo de Estado y en el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente; sin embargo, al realizar la búsqueda en la página web de la Rama Judicial se advierte que el primer asunto se encuentra pendiente de emitir sentencia de segunda instancia por parte de esta corporación y el segundo, se 6 Los datos a los que se hace referencia en este acápite, se encuentran consignados en plataforma SAMAI. 8 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco encuentra pendiente que el tribunal profiera fallo de primera instancia, por lo cual, ninguna de las decisiones que se han tomado al interior de los procesos en mención, se encuentran ejecutoriadas.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que para este momento ninguna de ellas se encuentra en firme, por lo cual no se configura un hecho nuevo, dado que la decisión referente a la nulidad solicitada en esos procesos aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, la solicitud probatoria deprecada por el recurrente no se enmarca en la causal señalada en el numeral 3.° del precitado artículo 212 del CPACA, comoquiera que si bien se planteó por el recurrente el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo, relacionados con la nulidad de los Acuerdos 021 de 2016, 033 de 2016 y 025 de 2017, lo cierto es que, para este momento procesal, no existe decisión definitiva al respecto, por lo cual, solo hasta que se profiera fallo que se encuentre debidamente ejecutoriado se podría entrar a analizar las consecuencias jurídicas que tendrían dichas determinaciones con relación al asunto de la referencia. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se negó el decreto de pruebas deprecadas por la demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 9 Radicado: 73001 33 33 000 2018 00046 01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, corríjase el radicado del proceso dado que en la carátula del expediente figura el 73001 33 33 005 2018 00046 01 y en la plataforma SAMAI se indica que es el 73001 23 33 000 2018 00046 01.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.