Micelio
11001031500020250587100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yimberly Pastrana Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: YIMBERLY PASTRANA PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial en dictar providencia que resuelve incidente de nulidad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual del objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Yimberly Pastrana Pérez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en resolver el incidente de nulidad formulado contra el auto que admitió el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-31-000-2021- 00027-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero: Admitir la presente acción de tutela presentada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ordenar el trámite correspondiente conforme a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. Segundo: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia pronta, oportuna, eficaz y eficiente, y al respeto por el principio de celeridad, consagrados en el artículo 29,228 y 229 de la Constitución Política, así como en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011, los cuales están siendo vulnerados por la mora judicial atribuible al Consejo de Estado en la resolución del recurso de apelación de la Sentencia de primera instancia dentro del proceso 18001233100020210002700.

Tercero: Ordenar a la sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de un término perentorio y razonable, resuelva la solicitud de nulidad procesal realizada el 14 de febrero de 2025 dentro del proceso aquí indicado, garantizando así la protección de mis derechos fundamentales y el cumplimiento del principio de celeridad. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Yimberly Pastrana Pérez trabajó en la Rama judicial desde el 1°de octubre de 2012, los siguientes cargos: Cargo Lugar Desde Hasta Escribiente en provisionalidad Tribunal Administrativo de Caquetá 1° de octubre de 2012 6 de junio de 2013 Auxiliar Judicial 1 en provisionalidad Tribunal Administrativo de Caquetá 7 de junio de 2013 26 de junio de 2013 Escribiente en provisionalidad Tribunal Administrativo de Caquetá 27 de junio de 2013 31 de julio de 2013 Auxiliar Judicial 1 en provisionalidad Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá 1° de agosto de 2013 19 de diciembre de 2019 Auxiliar Judicial 1 en provisionalidad Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá 3 de marzo de 2015 9 de diciembre de 2015 Secretaría del Circuito en provisionalidad Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva 10 de diciembre de 2015 Actualidad La señora Yimberly Pastrana Pérez presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, con el fin de que se reliquidaran sus prestaciones sociales devengadas como servidora judicial desde el año 2013 con la inclusión de la bonificación judicial, que fue denegada a través de la Resolución No. DESAJNEO18-690 del 9 de febrero de 2018.

Contra la anterior decisión, la señora Pastrana Pérez interpuso recurso de apelación, que no fue resuelto por la Dirección de Administración Judicial Seccional de Neiva. La señora Yimberly Pastrana Pérez presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJNEO18- 690 del 9 de febrero de 2018 y el acto ficto o presunto, que denegó la solicitud de reliquidar las presentaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial, desde el año 2013.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva reliquidar las prestaciones laborales como consecuencia de la inclusión de bonificación judicial como factor salarial. El asunto se adelanta bajo el radicado No. 18001-23-31-000-2021-00027-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá que, por sentencia del 12 de febrero de 2024, declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad del 25 de enero de 2015 y la nulidad de la Resolución No. DESAJNEO18-690 del 9 de febrero de 2018, y del acto administrativo ficto o presunto.

Como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de las prestaciones laborales como consecuencia de la inclusión de bonificación judicial como factor salarial desde el 25 de enero de 2015 hasta la fecha de desvinculación la Rama Judicial. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva presentó recurso de apelación, que fue concedido por auto de 6 de marzo de 2024.

Por auto de 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso de apelación2 y el 14 de febrero de 2025, la señora Yimberly Pastrana Pérez, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de nulidad contra esa providencia porque, a su juicio, la parte demandada del proceso no planteó argumentos concretos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en consecuencia, solicitó que se declarara desierto. 2 La providencia fue notificada el 14 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada por no haber resuelto la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 6 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-23-31-000-2021-00027-01.

Señaló, además, que no se había adelantado actuación procesal alguna, situación que, a su juicio, configuraba mora judicial y afectaba el ejercicio de sus derechos fundamentales. 5. Trámite procesal Por auto del 26 de septiembre de 20253, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular al director Ejecutivo de Administración Judicial, Seccional Neiva, quien fungió como parte demandada en el expediente No. 18001-23-31-000-2021-00027-01.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1° de octubre de 20254. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no existía mora judicial injustificada ni vulneración de derechos fundamentales de la accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que el 6 de febrero de 2025 admitió el recurso de apelación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia, por cumplir los requisitos legales, que fue notificada el 14 de febrero del mismo año. Que, el 5 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda pasó el expediente al despacho, y mediante auto del 2 de octubre de 2025, resolvió de forma desfavorable la solicitud presentada por la parte actora.

Explicó que, una vez ejecutoriada la decisión anterior, el expediente ingresará en turno para fallo de segunda instancia, conforme al sistema de turnos internos de la Corporación. Agregó que la supuesta mora judicial alegada por la accionante no se configuró, dado que el despacho ya resolvió la solicitud correspondiente y ha actuado con la debida diligencia, a pesar de la carga laboral que tiene su despacho.

Precisó que actualmente el despacho cuenta con 1.097 procesos pendientes de decisión en segunda instancia y que se mantiene un promedio de 130 decisiones mensuales, lo que evidencia la gestión continua de los asuntos a su cargo. Que, entre el 19 de marzo y el 25 de abril del mismo año, la Sección Segunda del Consejo de Estado recibió 243 procesos provenientes de la Sala de Conjueces y 77 por reparto directo, de los cuales se evacuaron 79 con decisión de fondo.

En consecuencia, señaló que demostró que no se configuró ninguna dilación injustificada atribuible al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 8 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que la entidad desempeña labores de carácter administrativo y de apoyo a la gestión judicial, sin facultades para incidir en el trámite o resolución de los procesos a cargo de las autoridades jurisdiccionales.

Además, indicó que no existía conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que pudiera comprometer los derechos fundamentales de la parte demandante. I. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial al no haber resuelto la solicitud de nulidad para dejar sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-31- 000-2021-00027-01.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues se vinculó al proceso en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, se denegará la solicitud por no encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada por no haber resuelto la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 6 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001- 23-31-000-2021-00027-01.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, ya que, durante el trámite de la acción de tutela, el 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió una providencia mediante la cual denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora contra el auto que admitió el recurso de apelación. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.

En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen»5 a su presentación. 5. Análisis del caso concreto La demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada no decidir sobre la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 6 de febrero de 2024, que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-23-31-000-2021-00027-01.

La Sala verificó, en segunda instancia, el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-23-31-000-2021-00027-01 y encontró, lo siguiente: - Por auto de 6 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió el recurso de apelación. - El 14 de febrero de 2025, la señora Yimberly Pastrana Pérez, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de nulidad del auto de 6 de febrero de 2025, que admitió el recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva, porque a su juicio, no planteó argumentos concretos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en consecuencia, solicitó que se declarara desierto. - El 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la solicitud de nulidad contra el auto de 6 de febrero de 2025, al considerar que en el recurso de 5 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05871-00 Demandante: Yimberly Pastrana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí planteó argumentos que objetan la decisión de primera instancia. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso objeto de estudio, se configuró una carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la señora Yimberly Pastrana Pérez, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, el 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió una providencia mediante la cual denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora contra el auto que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue debidamente notificada a las partes el 24 de octubre de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes.

Esa situación impide pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, pues la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a la parte motiva. 2. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx