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11001032800020240010200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-07

Radicación interna: 181 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego – superintendente de Industria y Comercio Radicado. 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00102-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego – superintendente de Industria y Comercio Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sección Quinta del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en su condición de ciudadano, demandó a través del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del decreto 0098 de 2 de febrero de 2024 «Por el cual se hace un nombramiento ordinario y se termina un encargo» que, a través de su artículo 1, se nombró con carácter ordinario a la señora CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO. 2.

El 5 de diciembre de 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 1.o del artículo 141 del Código General del proceso, por cuanto el medio de control fue promovido contra la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, superintendente de Industria y Comercio, quien nombró al señor Alexander Sánchez Pérez como superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales y fue magistrado auxiliar en su despacho entre octubre de 2023 y marzo de 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para decidir sobre el impedimento presentado, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111. 1 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego – superintendente de Industria y Comercio Radicado. 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2 Marco teórico de los impedimentos 4. La función judicial se sustenta en los principios de independencia e imparcialidad, de allí que la figura de los impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del operador judicial.

Las causales de impedimento se encuentran previstas en la ley, tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas que conlleven a la separación del juez del conocimiento de un asunto, siempre y cuando obedezcan a situaciones reales, serias y excepcionales. 5. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.

Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 6. Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue3 7. Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 2.3 Caso concreto 8. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000- 2023-00871-00 Recurrente: ESTHER MARÍA JALILIE GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego – superintendente de Industria y Comercio Radicado. 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co del proceso, en tanto, la demandada nombró al señor Alexander Sánchez Pérez como superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales y fue magistrado auxiliar en su despacho entre octubre de 2023 y marzo de 2024. 9.

Sobre la causal objeto de estudio, el Código General del proceso, dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 10. Frente a esta, la Sala Plena del Consejo de Estado4, se pronunció sobre su alcance, concretamente, lo que debe entenderse por interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.

(Resalto de la Sala). 11. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos5: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relativo a la situación fáctica concreta que origina este interés que debe ser actual y particular en las resultas del proceso. 12.

Al analizar el escrito de impedimento, no se advierte una relación inmediata con el objeto de la litis que sea trascendental, dado que, no se expuso cómo la relación de subordinación que tuvo para el periodo comprendido entre octubre de 2023 y marzo de 2024 genera un desbalance en su juicio que devenga en la afectación de su imparcialidad elemento necesario para acreditar la materialización de la presente causal de impedimento. 13.

Con base en lo anterior, en este asunto no es posible concluir que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez reflejen los presupuestos establecidos en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y por ello deba ser separado del conocimiento de dicho asunto. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04793-00, M.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Cielo Elainne Rusinque Urrego – superintendente de Industria y Comercio Radicado. 11001-03-28-000-2024-00102-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, II.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»