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11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Tema: Actuaciones frente a la contestación de la demanda.

Traslado de las excepciones. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2022, por el cual se negó su solicitud de saneamiento de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, el secretario general, el subsecretario y el director administrativo de la misma corporación, contenidas en el Acta de plenaria 01 de 21 de julio de 2022. 1.2.

La demanda fue admitida a través de auto de 15 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 277 del mencionado estatuto procesal. 2. El auto recurrido Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el despacho resolvió negar la solicitud de nulidad procesal que formuló la parte actora, quien consideraba que se le violó su derecho de contradicción por cuanto no recibió las contestaciones de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en su correo electrónico y por esta circunstancia, no se le permitió pronunciarse sobre ellas.

En la providencia impugnada, el suscrito magistrado estimó que no se incurrió en ningún vicio que tuviera que subsanarse; por el contrario, se constató que el trámite secretarial se adelantó de acuerdo con las normas aplicables. En especial, se resaltó que se hizo el traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, en la forma indicada en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se explicó que, si bien el numeral 14 del artículo 78 ibídem contempla como uno de los deberes y responsabilidades de las partes, el de enviar a las demás partes del proceso, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, en todo caso, también se establece que el incumplimiento de este deber no afecta la validez de las actuaciones. 3.

El recurso de reposición Inconforme con el auto reseñado, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica. En sus argumentos insiste en que se afectó su derecho de contradicción en relación con las contestaciones de la demanda, debido a que estas no le fueron remitidas a su correo electrónico, contrariando lo dispuesto en los artículos 186 y 201A del CPACA, 78, numeral 14 del Código General del Proceso y 3º de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, alega un “trato diferencial” entre la Sección Quinta y la Sección Primera de esta Corporación, pues, asegura que debió actuarse enviándosele a través de mensaje de datos un informe sobre esta actuación “tal cual lo hizo la Sección Primera respecto de un memorial del actor a la contraparte de su proceso 11001032400020220035500 y lamentablemente le fueron trasladadas esas contestaciones mediante aviso”.

Finalmente, estima que el haber fenecido la oportunidad procesal para el derecho de contradicción, producto de “haber confiado legítimamente” en recibir las contestaciones en comento, no le ha permitido emitir, a estas alturas del proceso, pronunciamiento sobre las contestaciones de su libelo. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Traslado del recurso Las apoderadas de los señores David Racero, Jaime Luis Lacouture, Raúl Ávila y John Ramírez, demandados en el proceso solicitaron que se confirme el auto recurrido. Con tal propósito, reprodujeron el estudio del despacho con relación a las actuaciones surtidas y agregaron que es deber de las partes la vigilancia del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2022, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos “salvo norma expresa en contrario”, lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.

En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que niega una nulidad procesal, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 19 de diciembre de 20221, de manera que, atendiendo a la vacancia judicial, entre el 11 y 12 de enero de 2023 corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA2.

Por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 17 de enero. Así, como quiera que el mismo se presentó el 11 de enero de 20233, se concluye que el escrito contentivo del recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto El demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se negó su petición de saneamiento de nulidad procesal, pues, en su sentir, no se le corrió traslado de los escritos de contestación de la demanda por medio de correo electrónico o mediante un mensaje de datos, como lo ordenan los artículos 186 y 201A del CPACA, 78, 1 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotaciones 53 y 54. 2 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 55.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 14 del Código General del Proceso y 3º de la Ley 2213 de 2022. Asegura que, en el presente caso, debió actuarse como lo hizo la Sección Primera en el proceso 11001032400020220035500, enviándosele a través de mensaje de datos un informe sobre esta actuación, por lo que considera que ha sido objeto de un trato diferenciado.

Así, entonces, concluye que no se le ha permitido emitir a estas alturas del proceso pronunciamiento alguno sobre las contestaciones de su libelo. Planteada en estos términos la impugnación, el despacho advierte que la parte actora no ofrece ningún argumento adicional a los expuestos en la solicitud que dio origen a la providencia recurrida.

Así las cosas, el despacho debe pronunciarse nuevamente sobre este asunto, bajo las siguientes premisas: El derecho al debido proceso es una garantía constitucional que prescribe que las actuaciones procesales deben surtirse conforme a las reglas previstas en el estatuto procesal. En tal sentido, toda actuación judicial debe sujetarse a los estrictos términos que señalan las reglas procesales para asegurar que no se vulneren las garantías del derecho de defensa y contradicción y la igualdad de las partes.

En punto al trámite que debe darse a la contestación de la demanda, el artículo 175 del CPACA no prescribe, como un rito a cumplir, que dicho escrito deba remitirse al demandante por vía de correo electrónico ni emitirse ningún mensaje datos o publicarse algún aviso para su enteramiento, como lo infiere el actor. Antes bien, desde que se notifica por estado el auto admisorio de la demanda al demandante, este queda enterado, no solo de su admisión, sino también de los sujetos a quienes se ordena notificar y los términos que se conceden para contestar el libelo.

Lo único que prevé el estatuto procesal en el parágrafo 2º de dicho artículo es el traslado de las excepciones, entendiendo estas como aquellas alegaciones o señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar su libelo introductorio o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial4.

En efecto, dispone la norma: 4 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil.

Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º (Modificado Ley 2080 de 2021) De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201ª por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas (…)”. Por lo tanto, está contemplado que, por secretaría, se corra traslado de las excepciones para que el demandante pueda pronunciarse sobre ellas y proceder a corregir los defectos formales señalados como excepciones previas o solicitar las pruebas que considere para pertinentes y conducentes para controvertirlas.

Más allá de estas actuaciones, la ley procesal no contempla fases, momentos, ni traslados adicionales al demandante, justamente porque esta etapa concentra los esfuerzos en asegurar que el demandado cuente con las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y contradicción, respecto del cual el actor formula las pretensiones.

De este modo, el traslado de las contestaciones de la demanda, como lo refiere el recurrente, no es una actuación que tenga respaldo en norma procesal alguna, ni puede constituir una formalidad que deba adicionarse o cumplirse por parte de la secretaría. En este caso, el enteramiento del actor de los escritos de las contestaciones de la demanda debe entenderse como un deber que le incumbe a éste, quien es el titular del interés jurídico que se debate y promotor de la acción. Por tanto, una vez es enterado el actor de la admisión de la demanda en cuya providencia se ordena notificar a los sujetos procesales correspondientes, entre ellos, al demandado o demandados, este debe revisar las actuaciones acudiendo al sistema de gestión judicial SAMAI, donde actualmente se registran todas las actuaciones de las partes y el juez.

Así las cosas, no se desconoció el artículo 186 del CPACA que establece, como regla general, el deber realizar todas las actuaciones judiciales a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin referirse de forma expresa a la actuación procesal que señala el recurrente, ni el artículo 201A ibídem, que señala la forma de hacer los traslados, cuando este trámite lo imponga la ley procesal.

Tampoco se ignoró el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso que establece “el deber de las partes o sus apoderados” de enviar sus memoriales a los correos electrónicos suministrados en el proceso, con la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención de que el incumplimiento de esta carga no afecta la validez de la actuación, ni el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, que contiene similar previsión. Ahora bien, en relación con el trato desigual, es menester destacar que, verificado el proceso con Radicado No. 11001032400020220035500, mencionado por el recurrente, en el sistema SAMAI se observa que corresponde a una demanda de nulidad simple, remitida por la Sección Primera a la Sección Quinta de esta Corporación, con arreglo a las reglas de reparto interno de expedientes.

Así mismo, se observa que la demanda fue rechazada y que está pendiente por resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra esa decisión, de manera que no se aviene a la situación que se plantea en este asunto. Así las cosas, el despacho resolverá desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, conforme a los planteamientos precedentemente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 16 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el presente expediente al magistrado que siga en turno, de la Sala Electoral, para que resuelva lo que proceda frente al trámite del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”