Micelio
11001031500020250188200Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-03-31

Radicación interna: 2909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Leonardo Layton Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01882 00 Accionante: Jorge Leonardo Layton y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01882 00 Accionante: JORGE LEONARDO LAYTON Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia. En el asunto la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que adujo le fueron vulnerados con ocasión de los autos del 14 de agosto y 20 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.

A través de dichas providencias se analizó la admisibilidad de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación1 y se decidió (i) admitir la demanda frente a unos de los demandantes, y (ii) rechazarla 1 Proceso que se adelantó bajo el radicado 11001 334 30 65 2024 00143 01 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01882 00 Accionante: Jorge Leonardo Layton y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a otros, entre esos los ahora accionantes, por no haber demostrado el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, tras analizar los cargos planteados en la solicitud de amparo, dispuso denegar las peticiones formuladas por los accionantes. Me aparto de la decisión mayoritaria toda vez que, en atención a lo planteado en la acción de tutela, estimo que resultaba improcedente dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Ello, por cuanto en el asunto examinado los accionantes controvirtieron la decisión de rechazar la demanda en el proceso ordinario a través del recurso de apelación que formularon en su contra, en el que propusieron iguales argumentos a los que luego plantearon en la petición de amparo constitucional. En esa medida, es claro que con la acción de tutela se buscaba ventilar en una tercera instancia la controversia que ya fue propuesta y decidida, pues los argumentos planteados ya fueron resueltos en el ordinario.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.