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81001233900020190001401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 0161-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luciene Trujillo Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 81001-23-39-000-2019-000-14-01 (0161-2025)1 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Luciene Trujillo de Hernández, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018, y RDP 00044462 del 19 de noviembre de 2018, por medio de las cuales la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=810012339000201900014011100103 2 idem 2 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: i) se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Luciene Trujillo de Hernández, desde el 22 de septiembre de 2012; ii) aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, con la inclusión de los valores objeto de la condena con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante aseguró que nació el 23 de junio de 1957 y prestó sus servicios como educadora, por más de 20 años. Estas funciones las desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: 1. Desde el 2 de octubre de 1980 hasta el 21 de enero de 1981, designada por el gobernador del departamento de Arauca, por Decreto n°059 del 23 de septiembre de 1980, como docente de básica primaria, en propiedad. 2.

Desde el 14 de septiembre de 1994 hasta el 25 de septiembre de 2012, nombrada a través desde Decreto 00428 del 24 de agosto de 1994. Que, por escrito del 5 de octubre de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La demandante informó que la demandada a través de los actos administrativos demandados negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación de la demandante, a partir de 1994, es de carácter nacional. 3 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; los artículos 1 y 5 de la Ley 91 de 1989. El artículo 2, literales a y b del Decreto reglamentario n° 196 de enero de 1|991. La parte demandante afirmó que la pensión gracia debe ser reconocida a todos aquellos docentes que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, interrumpida o ininterrumpidamente en los niveles de educación primaria o secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel, con la única acotación de demostrar una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

La demandante sostuvo que cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley. 2.

Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no es procedente una sentencia favorable para la señora Trujillo de Hernández toda vez que, la petición de la accionante es contraria a la ley. La UGPP sostuvo que, para la expedición de los actos administrativos demandados observó las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados, las certificaciones allegadas con la solicitud, se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de 3 Expediente digital 4 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP jubilación solicitada.

Como excepciones propuso la inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 001618 del 18 de enero de 2018 y RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia de Luciene Trujillo Hernández, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 24 de mayo de 2013 y el 24 de mayo de 2014.

TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 5 de octubre de 2017.

CUARTO. ORDENAR la indexación de las sumas que resulten de la anterior liquidación utilizando la fórmula que se señaló en la parte motiva.

QUINTO. ORDENAR que sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de Luciene Trujillo Hernández, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral que le sean aplicables.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. DAR cumplimiento a lo aquí dispuesto en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo condénese al pago de los intereses consagrado en dicha norma, en concordancia con el artículo 195 ibidem. 4 Índice 36 Samai Tribunal Administrativo de Arauca 5 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP El A-quo consideró probado que la señora Trujillo de Hernández cumplió 50 años de edad el 23 de junio de 2007, y los 20 años de servicio, el 24 de mayo de 2014, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

El tribunal sostuvo que, se acreditó que la demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado en calidad de nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de ahí que, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por la Ley y la Jurisprudencia para acceder a la pensión gracia. En relación con la conducta de la demandante durante el tiempo que trabajó como docente oficial, el A-quo consideró que, de acuerdo con los certificados allegados al plenario no se comprobó el registro de sanciones disciplinarias, tampoco se evidenció algún reproche sobre este tema, en la contestación de la demanda, en los actos administrativos demandados y en los antecedentes administrativos, por lo que se acreditó su buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración en armonía con lo establecido por la Ley 114 de 1913.

Sobre la prescripción, el tribunal consideró que la señora Luciene Trujillo de Hernández consolidó el estatus pensional el 24 de mayo de 2014, de modo que, tenía hasta el 24 de mayo de 2017 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la reclamación del 5 de octubre de 2017.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2017. 4. El recurso de apelación. La parte demandada5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que, la Señora Luciene Trujillo de Hernández no tiene derecho al 5 Expediente digital 6 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP reconocimiento de una pensión gracia, porque no acreditó 20 años de servicio como docente oficial, de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado.

En concreto, los cargos de la apelación se resumen de la siguiente manera: (i) La UGPP, para sustentar la anterior afirmación, añadió que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo n°24 del 16 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Arauca, señaló que el régimen de pensiones de la docente era nacional, por ello, es evidente que no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial con carácter territorial.

(ii) La entidad sostuvo que, la demandante, además, no acreditó en debida forma la prestación del servicio docente porque no allegó certificación alguna que, evidencie el tiempo de servicio de la demandante en cada una de las vinculaciones, así como también, de los recursos con los que se cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados de manera discriminada y pormenorizada con cada uno de los actos administrativos emitidos, dando certeza o no sobre la existencia de un cambio en la vinculación. (iii) La demandada afirmó que, una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se encontró que no están conforme, con los formatos requeridos para el análisis de fondo de la solicitud de pensión gracia. 5.

Tramite en segunda instancia Mediante auto del 1° de abril de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que, el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 6 Índice 9 Samai 7 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP El agente del Ministerio Público7 solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque la señora Luciene Trujillo de Hernández cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, al haber acreditado más de 20 años de servicio en el sector educativo y contar con la edad mínima de 50 años.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Luciene Trujillo de Hernández Vargas le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Caso concreto. 7 Índice 13 Samai 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.

La Ley 37 de 193313 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199814, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración 12 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: (…) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: (…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

(…) 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, 12 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley16.” Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. 16 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «(…) Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la 14 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación18 [se subraya y destaca]. 18 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 15 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP De manera que, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.5.

Hechos probados. 1) De acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 23 de junio de 195719, según el registro civil aportado al proceso. 2) Por medio del Decreto No 59 del 23 de septiembre de 1980, el Comisario especial de Vaupés, como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, nombró a la demandante como maestra de enseñanza primaria. 3) Acta de posesión número 83, en la que se evidencia que la demandante ante la Secretaría Especial del Vaupés, el 2 de octubre de 1980, tomó posesión de cargo, designada por Decreto n°59 del 23 de septiembre de 1980. 4) Decreto 00428 del 24 de agosto de 1994, por medio del cual, el alcalde mayor de Arauca, designó a la señora Luciene Trujillo de Hernández como docente en la Concentración Gustavo Villa Díaz del municipio de Arauca. 5) La accionante tomó posesión del cargo como docente designada por el Decreto n°00428 del 24 de agosto de 1994, en una de las 65 plazas municipales creadas mediante el Acuerdo n°09 del 10 de junio de 1994; por Acta de posesión n°006, del 14 de septiembre de 1994. 19 Expediente digital 16 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP 6) Formato único para la expedición de certificado laboral, de la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés, expedido el 1 de diciembre de 2016, en el que se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada de básica primaria, designada por Decreto 59 del 23 de septiembre de 1980; desde el 2 de octubre de 1980 hasta el 21 de enero de enero de 1981. 7) Formato único para la expedición de certificado laboral, consecutivo 24, de la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés, expedido el 16 de enero de 2017, en el que se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, con régimen de pensiones nacional, designada por Decreto 0428 del 24 de agosto de 1994; desde el 14 de septiembre de 1994, y para la fecha de expedición del documento había acumulado 22 años, 1 mes y 9 días. 8) Formato Único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación del Vaupés, del 1 de diciembre de 2016, en el que se indica que la demandante recibió como factores salariales desde el 2 de octubre de 198210 hasta el 30 de diciembre de 1980: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de ubicación y prima de navidad.

Actuación administrativa i) El 5 de octubre de 2017 la señora Trujillo formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante la Resolución RDP 001618 del 18 de enero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 5 de octubre de ese año, dado que no acreditó su vinculación a la docencia oficial por 20 años, porque el tiempo acreditado corresponde a uno de carácter nacional.

Acto que fue confirmado por la resolución RDP 044462 del 19 de noviembre de 2018 (decidió recurso de apelación). 17 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP 2.6. Caso concreto. La señora Luciene Trujillo de Hernández en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo, por el cual, se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente territorial, como lo certificó la Secretaría de Educación de Arauca, vinculación que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de octubre de 1980), desempeñó el cargo con honradez y buena conducta; por lo que es destinataria de la pensión gracia. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que, en el caso de la demandante no se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada porque la vinculación de la docente era de carácter nacional.

De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, se observa que la pensión gracia beneficia a los docentes que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con la observancia de buena conducta y que acrediten una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980; sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Luciene Trujillo para establecer si le asiste razón jurídica de reclamar la pensión gracia. Edad: la demandante nació el 23 de junio de 1957; por lo que, el 5 de octubre de 2017 (fecha de la reclamación) contaba con más de 50 años. Por tanto, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 18 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Buena conducta: la demandante manifestó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; además, no se aportaron al proceso elementos probatorios que demuestren lo contrario, por lo tanto, honró la exigencia prevista en el numeral 1 de la norma antes referida.

Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Sala observa que la señora Trujillo Hernández aportó: i) el Decreto 059 del 23 de septiembre de 198020, y ii) Acta de posesión n°83 del 2 de octubre de 198021. Ahora bien, sobre esta vinculación, esto es, la ocurrida desde el 2 de octubre de 1980, se observa que se trató de una designación con carácter territorial puesto que fue realizada por el comisario especial de la intendencia de Vaupés, para una plaza de ese mismo orden, como se evidencia del Decreto de nombramiento No 059 de 1980, relacionado ut supra y del acta de posesión que se mencionó en líneas anteriores en el hecho probado No 3, así como en el formato para la expedición de historia laboral del 1 de diciembre de 201622.

Por consiguiente, este periodo de servicio como maestra, que valga decir inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sí puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia. Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años. Para acreditar este requisito, además del ya indicado en líneas anteriores, esto es, el realizado a partir del Decreto 059 del 23 de septiembre de 1980, se encuentran en el expediente los siguientes documentos: La Resolución N° 0428 del 24 de agosto de 1994, por medio del cual, el alcalde mayor de Arauca, en uso de sus atribuciones legales, designó a la demandante 20 Documentos anexos a la demanda 21 Hecho probado número 3 22 Hecho probado 8 19 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP como maestra «en una de las plazas docentes municipales creadas por Acuerdo n°09 del 10 de junio de 1994».

Así mismo, el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 16 de enero de 2017, de la Secretaría de Educación de Arauca, en el que también se consignó que la demandante prestó sus servicios así: desde 14 de septiembre de 1994 y para la fecha de expedición del certificado contaba con 22 años, 1 mes y 9 días, vinculación en propiedad, régimen de pensiones nacional.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que de las pruebas que obran en el expediente, la demandante logró acreditar los 20 años de servicio docente de la siguiente manera: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Comisario Especial del Vaupés Decreto 59 del 23 de septiembre de 1980 2 de octubre de 1980 21 de enero de 1981 3 20 Alcalde mayor de Arauca Decreto 00428 del 24 de agosto de 1994 14 de septiembre de 1994 30 de septiembre de 201623 2124 9 19 Total tiempo de servicio 22 1 9 La entidad formuló dos cargos contra la sentencia de primera instancia, a continuación, la Sala se pronunciará sobre cada uno de ellos: Primer cargo: La UGPP afirmó que no es admisible computar tiempos servidos como docente nacional para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en este caso, en el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 24, del 16 de enero de 2017, señaló que el régimen de pensiones de la demandante es nacional, por consiguiente, el tipo de vinculación es de esa índole. 23 Fecha de reingreso de la última licencia, de acuerdo con el certificado 24 Se descontaron 2 meses y 29 día por licencias no remuneradas 20 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP En cuanto a la valoración probatoria del formato único para la expedición de certificado de salarios, que señaló que el régimen de pensiones es nacional, se precisa que, en este caso, el ente territorial se refiere al régimen prestacional aplicable al actor y no al tipo de vinculación docente que ostentaba.

De suerte que, dicha certificación no obsta para definir, que la docente contaba con vinculación territorial, circunstancia que se desprende efectivamente del acto administrativo de nombramiento y la posesión. Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 22 de enero de 201525; del 21 de junio de 201826 y del 11 de agosto de 202227, estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: «Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos”. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 21 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Segundo cargo: la demandante no aportó certificación en la que conste el tiempo de servicio de la demandante, no aclaró los recursos con los que se pagaban los salarios, además, no se aportaron en los formatos que exige la ley.

Para la Sala de Decisión, no es de recibo el argumento de la entidad, porque con los documentos presentados en el proceso, se evidencia que la señora Luciene Trujillo de Hernández prestó sus servicios como docente nacionalizada y territorial por más de 20 años., y se precisa que ese periodo es de carácter territorial y, por ello, puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, sobre la primera vinculación encontramos los siguientes documentos: i) Decreto N°59 del 23 de septiembre de 1980, expedido por el comisario especial de Vaupés, por medio del cual, designó a la demandante como maestra de enseñanza primaria y le asignó funciones de directora de internas del colegio José Eustasio Rivera; ii) acta de posesión número 83 del 2 de octubre de 1980; iii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación departamental del Vaupés, del primero (1) de diciembre de 2016, en el que se puede evidenciar que la accionante estuvo vinculada como docente de básica secundaria en el municipio de Mitú, con vinculación nacionalizada, de conformidad con los actos enunciados.

Segunda vinculación: i) Decreto N°00428 del 24 de agosto de 1994, por medio del cual, el alcalde mayor de Arauca la designó como docente; ii) acta de posesión N°006 del 14 de septiembre de 1994, iii) Formato único para la expedición de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Arauca del 16 de enero de 2017, en el que se indicó que, la demandante prestó sus servicios como docente de básica secundaria desde el 14 de septiembre de 1994, y continuaba vinculada para la fecha de expedición del certificado. 22 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP Sobre el particular debe recordarse que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»28, toda vez que, el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «personal nacional», al paso que, la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.

Acerca del tema, esta Colegiatura, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII- 11-2018 (SUJ-11-S2)29, fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial (se destaca).

En consecuencia, esta subsección no comparte el argumento de la demandada, por el contrario, se concluye que la demandante sí aportó los elementos necesarios para acreditar que la naturaleza de sus designaciones fue de orden territorial y no nacional, por lo que los interregnos antes citados de labor educativa son susceptibles de ser contabilizados para el 28El artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 29 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 23 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, la señora Luciene Trujillo de Hernández cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son, el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte años (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de octubre de 1980), contar con 50 años de edad (los cumplió el 23 de junio de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el A- quo y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 2.7 Condena en costas.

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Luciene Trujillo de Hernández contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 24 Numero interno: 0161-2025 Demandante: Luciene Trujillo de Hernández Demandada: UGPP TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA