CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y que accedió a las pretensiones de los demandantes.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial los señores SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO; LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL; JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ; ÁLVARO CAMPOS YANGUMA; ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ y JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO. solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos que negaron el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial sin carácter salarial, y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los actores por consiguiente solicitan: Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos generados como consecuencia de los silencios administrativos negativos fruto de las peticiones individuales que se presentaron ante la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de los actores.
Actos administrativos individuales que se demandan Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Sarahim Londoño Londoño. Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 19 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Luz Elena Hernández Ángel.
Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de José Giovanny Suárez Martínez.
Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 11 de marzo de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Álvaro Campos Yanguma.
Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 31 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de Adriana Lucía Guzmán Flórez.
Acto ficto o presunto, que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud de la petición presentada el 31 de julio de 2015, dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales a favor de José Luis Gualacó Lozano. Se inapliquen por inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas: Artículo 6º del decreto 57 de 1993 (Declarado nulo).
Artículo 6º del decreto 106 de 1994 (Declarado nulo). Artículo 7º del decreto 43 de 1995 (Declarado nulo). Artículo 6º de decreto 36 de 1996 (Declarado nulo). Artículo 6º de decreto 76 de 1997 (Declarado nulo). Artículo 6º de decreto 64 de 1998 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 44 de 1999 (Declarado nulo). Artículo 7º del decreto 2740 de 2000 (Declarado nulo).
Artículo 7º del decreto 1475 de 2001 (Declarado nulo). Artículo 7º del decreto 2720 de 2001 (Declarado nulo). Artículo 7º del decreto 2777 de 2001 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 673 de 2002 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 3569 de 2003 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 4172 de 2004 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 936 de 2005 (Declarado nulo).
Artículo 6º del decreto 389 de 2006 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 618 de 2007 (Declarado nulo). Artículo 6º del decreto 658 de 2008. Artículo 8º del decreto 723 de 2009. Artículo 8° del decreto 1388 de 2010. Artículo 8º del decreto 1039 de 2011. Artículo 8º del decreto 874 de 2012. Artículo 8º del decreto 1024 de 2013. Artículo 8º del decreto 194 de 2014.
Y los que en los sucesivo se dicten. Que como consecuencia de la primera y segunda declaración, se tenga la totalidad del salario básico mensual devengado por los actores en su calidad de jueces en diferentes despachos judiciales del Departamento del Tolima; incluido el treinta por ciento (30%) inadecuadamente imputado como prima especial sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual).
Para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los actores, desde que fungieron por primera vez como funcionarios judiciales, así: Para Sarahim Londoño Londoño, desde el primero (1) de junio de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. Para Luz Elena Hernández Ángel, desde el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen.
Para José Geovanny Suárez Martínez, desde el siete de junio (7) de junio de dos mil trece (2013), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. Para Álvaro Campos Yanguma, desde el primero (1) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013.) Para Adriana Lucía Guzmán Flórez, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen.
Para José Luis Gualacó Lozano, desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen. Que como consecuencia de lo primero y segundo, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales que han devengado los doctores Sarahim Londoño Londoño, Luz Elena Hernández Ángel, José Geovanny Suárez Martínez, Álvaro Campos Yanguma, Adriana Lucía Guzmán Flórez y José Luis Gualacó Lozano, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, entre otras.
En calidad de funcionarios judiciales, desde el momento en que se vincularon como funcionarios judiciales y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen; correspondientes a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial. Que como consecuencia de lo primero y segundo se liquide y pague la prima especial sin carácter salarial ordenada por el artículo 14º de la Ley 4º de 1992, a favor de los doctores Sarahim Londoño Londoño, Luz Elena Hernández Ángel, José Geovanny Suárez Martínez, Álvaro Campos Yanguma, Adriana Lucía Guzmán Flórez y José Luis Gualacó Lozano, en porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%), ni superior al sesenta por ciento (60%).
Que debe ser un valor adicional o plus de lo que en la actualidad perciben y se imputa como asignación básica y prima especial de servicios. Desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y en adelante hasta que cesen los hechos que la originan. Que se condene en costas a la entidad accionada. Que como consecuencia de lo primero y segundo, las sumas reconocidas sean indexadas.
Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. En virtud de la facultad otorgada por el literal f, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica a través del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, creó la denominada prima especial sin carácter salarial a favor de los jueces magistrados y agentes del ministerio público y otros empleos; como una remuneración mensual superior, agregada o plus a lo devengado por concepto de asignación básica, que osciló entre el 30% y el 60% adicional a la asignación básica.
El artículo 9º de decreto 51 de 1993, reglamentó la prima especial sin carácter salarial para los jueces, magistrados de Tribunales y otros empleados vinculados al empleo a partir de la vigencia de esta norma; y para los vinculados con anterioridad que se acogieran a la nueva normativa a más tardar el 28 de febrero de 1993, se le denominó “acogidos”.
La prima especial sin carácter salarial en adelante ha sido reglamentada por los siguientes decretos (algunos declarados nulos por el Consejo de Estado); Artículo 6º del Decreto 106 de 1994 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 43 de 1995 (declarado nulo) Artículo 6º del Decreto 36 de 1996 (declarado nulo), Artículo 6 del Decreto 76 de 1997 (declarado nulo) Artículo 6 del Decreto 64 de 1998 (declarado nulo) Artículo 6º del Decreto 44 de 1999 (declarado nulo);
Artículo 7º del Decreto 2740 de 2000 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 1475 de 2001 (declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 2720 de 2001(declarado nulo); Artículo 7º del Decreto 2777 de 2001 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 673 de 2002 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 3569 de 2003 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 4172 de 2004 (declarado nulo);
Artículo 6º del Decreto 936 de 2005 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 389 de 2006 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 618 de 2007 (declarado nulo); Artículo 6º del Decreto 658 de 2008 (declarado nulo); Artículo 8º del Decreto 723 de 2009 (declarado nulo); Artículo 8º del Decreto 1388 de 2010; Artículo 8º del Decreto 1039 de 2011;
Artículo 8º del Decreto 874 de 2012; Artículo 8º del Decreto 1024 de 2013; Artículo 8º del Decreto 194 de 2014; Artículos 1º y 2º del Decreto 1257 de 2015; Artículos 1º y 2º del Decreto 295 de 2016. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional a lo devengado por asignación básica; sin embargo, el ejecutivo entendió que esta prima se integra e incluye dentro de la asignación básica.
En este orden de ideas no se trata de un incremento, sino de una merma en lo percibido mes a mes por el funcionario judicial, con el agravante que al no ser factor prestacional; no se cuenta para liquidación de prestaciones sociales, con la excepción de los aportes al régimen de pensiones. Y en efecto, de esta forma ha sido regulada en los decretos anuales que fijan esta prestación. De esta manera la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional a la remuneración devengada, mes a mes por el funcionario judicial, mas no un descuento del 30% de la asignación básica, como erróneamente lo ha entendido el ejecutivo.
En efecto mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del Gobierno Nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los funcionarios judiciales; lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la Ley. El Consejo de Estado determinó el alcance conceptual de la prima especial de servicios y sobre el particular se ha tejido un criterio estable, unánime, uniforme y constitutivo de línea jurisprudencial.
Siendo el que hoy se plasma en este escrito de demanda. De igual manera esta corporación anuló en lo pertinente los decretos que fijaron la escala salarial para los funcionarios judiciales en los años 1993 a 2007 arguyendo que: “desconocen la obligación de crear la prima en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de los Magistrados, Jueces y Procuradores de la Republica, violentando con ello el principio de no regresividad de las leyes sociales y el de progresividad de las mismas”.
El tribunal Administrativo del Tolima, entendió el alcance de la prima especial sin carácter salarial en el mismo sentido del Consejo de Estado y también tiene línea jurisprudencial estable, unánime y uniforme. La prima especial sin carácter salarial es un derecho social, se constituye en un derecho adquirido y está en la órbita de los derechos ciertos e indiscutibles (Art. 53 C.P. y articulo 14 de la Ley 4º de 1992).
De manera individual indica lo siguiente: 1. Sarahim Londoño Londoño. La doctora Sarahim Londoño Londoño, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez promiscuo municipal de Flandes - Tolima; desde el primero (1) de junio de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo.
Sarahim Londoño Londoño, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta. Sarahim Londoño Londoño, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Sarahim Londoño Londoño, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
La doctora Sarahim Londoño Londoño, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Sarahim Londoño Londoño, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Sarahim Londoño Londoño, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Luz Elena Hernández Ángel. La doctora Luz Elena Hernández Ángel, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez sexto penal municipal de Ibagué - Tolima; desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo. Luz Elena Hernández Ángel, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
Luz Elena Hernández Ángel, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Luz Elena Hernández Ángel, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
La doctora Luz Elena Hernández Ángel, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Luz Elena Hernández Ángel, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Luz Elena Hernández Ángel, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
José Geovanny Suárez Martínez. El doctor José Geovanny Suárez Martínez, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez promiscuo municipal de Cajamarca - Tolima; desde el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) y en la actualidad desempeña el mismo empleo. José Geovanny Suárez Martínez, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
José Geovanny Suárez Martínez, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor José Geovanny Suárez Martínez, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
El doctor José Geovanny Suárez Martínez, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a José Geovanny Suárez Martínez, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a José Geovanny Suárez Martínez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Álvaro Campos Yanguma. El doctor Álvaro Campos Yanguma, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez segundo civil municipal de Chaparral - Tolima; desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013). Álvaro Campos Yanguma, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
Álvaro Campos Yanguma, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor Álvaro Campos Yanguma, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
El doctor Álvaro Campos Yanguma, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Álvaro Campos Yanguma, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Álvaro Campos Yanguma, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.
Adriana Lucía Guzmán Flórez. La doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, se vinculó como funcionaria judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez cuarto de ejecución civil de Ibagué - Tolima; desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). Adriana Lucía Guzmán Flórez, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
Adriana Lucía Guzmán Flórez, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales de la doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
La doctora Adriana Lucía Guzmán Flórez, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a Adriana Lucía Guzmán Flórez, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a Adriana Lucía Guzmán Flórez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6.
José Luis Gualacó Lozano. El doctor José Luis Gualacó Lozano, se vinculó como funcionario judicial y ocupó los siguientes cargos; en los siguientes lapsos: Juez primero civil municipal de Honda - Tolima; desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) al treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) José Luis Gualacó Lozano, una vez tomó posesión del empleo ha prestado sus servicios sin solución de continuidad y observando buena conducta.
José Luis Gualacó Lozano, hace parte del régimen de acogidos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde la vigencia del artículo 14º de la Ley 4ª de 1992, ha liquidado las prestaciones sociales del doctor José Luis Gualacó Lozano, sobre el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual y ha imputado el treinta por ciento (30%) restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayendo el carácter de agregado o plus.
El doctor José Luis Gualacó Lozano, desde que se creó la prima especial sin carácter salarial nunca ha recibido el pago de esta. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha desconocido el derecho que le asiste a José Luis Gualacó Lozano, de devengar la prestación mentada. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó a José Luis Gualacó Lozano, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás emolumentos prestacionales con el setenta por ciento (70%) de la asignación básica mensual mas no con el ciento por ciento (100%) de esta, como debió ser.
Dado que la prima especial sin carácter salarial es un valor adicional o un plus y de esta manera lo entendió el Consejo de Estado. El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial y la reliquidación de unas prestaciones, sin que hasta la fecha exista respuesta al respecto, configurándose de esta manera un silencio administrativo negativo.
El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 216 judicial administrativa I de Ibagué, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada. Se cumplieron los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone el actor que existió una violación del artículo 150 de la Constitución Política, hace referencia a que corresponde al Congreso de la Republica hacer las leyes y por medio de ellas ejerce algunas funciones las cuales se describen dentro de las que interesan al tema objeto de este petitum están las de: Interpretar, reformar y derogar leyes.
Expedir códigos en todos los ramos de la administración. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes aspectos: En lo que respecta al tema: fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública (Ley Marco).
Regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. En uso de las facultades mentadas se expidió la Ley 4º de 1992, la que en su artículo 14º consagró la denominada prima especial de servicios sin carácter salarial que oscila entre el 30% y el 60% del salario básico, para los magistrados de todos orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y contencioso administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados entre la Rama Judicial y para los Jueces de la Republica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efecto a partir del 1 de enero de 1993.
La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que tomo el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. Mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del gobierno nacional ha sido la de despojar del 30% del salario de los jueces, entre otros funcionarios, y su carácter salarial, lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la Ley.
Este derecho ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar los Decretos anuales de fijación de escala salarial para la Rama Judicial. Ver entre otros el pronunciamiento de 19 de mayo de 2010, Exp. 2704-07, ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. De igual manera, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de 29 de abril de 2014, Exp. 2007-00084, anuló en lo pertinente los Decretos de fijación de salarios para la Rama Judicial expedidos entre los años 1993 y 2007, bajo el entendido de que desconocen la obligación de crear la prima ordenada en la Ley 4 de 1992 y reducen de manera arbitraria el salario a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de los jueces y magistrados de la Republica, violentando con ello el principio de no regresividad de las leyes sociales y el de progresividad de las mismas.
Señaló como antecedentes jurisprudenciales, el expediente Nº 73001233100020110010202 (2422-13), demandante José Fernando Osorio Cifuentes, transcribiendo aportes del fallo; la sentencia del 19 de marzo de 2010 de la sección segunda del Concejo de Estado transcribiendo citas de la misma. En relación con la prescripción, hizo alusión al expediente No. 2500232500020040838701 (011508), actor Víctor Manuel Alvarado Ardila del Consejo de Estado y expediente 730012333000201300261 (01) actor Jenny Yaneth Varela Lozano del Tribunal Administrativo del Tolima. 4.
Contestación de la demanda Una vez notificadas las partes, mediante escrito visto a folios 127 a 132, la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado, contesto la demanda, negándose a la prosperidad de las Declaraciones y apoderado, contesto la demanda, negándose a la prosperidad de las Declaraciones y Condenas, y con relación a los hechos, transcribió las pretensiones de la demanda, finalizando con el argumento que el Gobierno Nacional desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1993, expidió los decretos No. 44 de enero de 1999, 2740 se septiembre de 2001 y 673 de abril de 2002, transcribiendo el texto de los artículos 6,7,7 y 6 respectivamente.
De igual manera hacer referencia al fallo del Honorable Consejo de Estado proferido el 2 de abril de 2009, y finaliza con la transcripción del artículo 230 de la Constitución Nacional. 5. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de fecha 14 de enero de 2019, resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA o GENERICA, propuestas por la demandada, de acuerdos con lo expuesto.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales las siguientes disposiciones: el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el articulo 8 del decreto 194 de 2014 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos, por el que se entiende negado el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales, conforme a las peticiones presentadas por JOSÉ GUIOVANNY SUÁREZ MARTÌNEZ el 11 de marzo de 2015; SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO el 11 de marzo de 2015;
LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL el 19 de mayo de 2015, ALVARO CAMPOS YAMGUMA el 11 de marzo de 2015; ADRIANA LUCIA GUZMAN FLÓREZ el 31 de julio de 2015; y JOSÉ LUIS GUALACO LOZANO el 31 de julio de 2015.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar a los demandantes, JOSÉ GUIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ; SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO; LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL; ALVARO CAMPOS YAMGUMA; ADRIANA LUCIA GUZMAN FLÓREZ; y JOSÉ LUIS GUALACO LOZANO, durante el tiempo que estuvieron vinculados en el cargo de Juez, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquia, reajustar, y pagar a los demandantes, JOSÉ GUIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ; SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO; LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL; ALVARO CAMPOS YAMGUMA; ADRIANA LUCIA GUZMAN FLÓREZ; y JOSÉ LUIS GUALACO LOZANO, durante el tiempo que estuvieron vinculados en el cargo de Juez, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquia, reajustar, y pagar a los demandantes, JOSÉ GUIOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ; SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO; LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL; ALVARO CAMPOS YAMGUMA; ADRIANA LUCIA GUZMAN FLÓREZ; y JOSÉ LUIS GUALACO LOZANO, durante el tiempo que estuvieron vinculados en el cargo de Juez, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías, y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
(…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que el Tribunal otorgo a los demandantes la prima contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como un valor adicional del salario, no pudiéndose realizar esto ya que, es prima es sin carácter salarial, y el darle el carácter de un valor adicional al salario, conlleva necesariamente a reconocer que la prima tiene el carácter salarial, siendo esta orden contraria a lo dispuesto en el artículo antes citado.
Además, argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la ley 4ª de 1992 en sus artículos 15 y 16 y el Decreto 10 de 1993. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en caso de que no sea revocado, modificado etc., se declare la prescripción solicitada en la contestación de la demanda. 7.
Audiencia de conciliación El día 4 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin sin que hubiese ánimo conciliatorio, de otro lado y frente a la solicitud del apoderado de la parte demandante de no admitir el recurso por falta de sustento jurídico se suspendió la audiencia a fin de que el colegiado resuelva mediante providencia aparte debidamente motivada, la cual se efectuó el 31 de mayo de 2019, mediante la cual concede el recurso de la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 29 de agosto de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 4 de marzo de 2020 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 26 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.
Mediante providencia del día 09 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 15 de febrero de 2021 apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 8.8 Una vez vencido el termino, la parte demandada guardó silencio al igual que el Ministerio Público.
II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional». 3. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.
En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%). 4. Caso concreto SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. En el presente caso se encuentra demostrado: Que el señor SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, como Juez Promiscuo Municipal de Flandes La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, conforme las pruebas obrantes en el plenario.
LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL se vinculó a la Rama Judicial desde el 04 de mayo de 2009 y fue nombrada mediante en provisionalidad mediante la resolución No. 019 de 2013, como Juez Penal con función de Control de Garantía en la ciudad de Ibagué desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016.
La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. La demandante presentó el día 19 de mayo de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 15 de mayo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, conforme las pruebas obrantes en el plenario.
JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ En el presente caso se encuentra demostrado: Que el señor JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ se vinculó a la Rama Judicial desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016, como Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca. La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016.
ÁLVARO CAMPOS YANGUMA En el presente caso se encuentra demostrado: Que el señor ÁLVARO CAMPOS YANGUNA se vinculó a la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 2009 y el 01 de julio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012 desempeñó el cargo de Juez 002 Municipal de Chaparral. La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 11 de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, en atención a lo pedido y lo probado en consonancia con el principio de congruencia el reconocimiento será entre el 11 de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012 mientras se desempeñó el cargo de Juez 002 Municipal de Chaparral, pues tal como se afirma en el escrito de demanda No. 3.4 de las pretensiones se pide “Para Álvaro Campos Yanguma, desde el primero (1) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil trece (2013..” resaltando que para el año 2013 conforme a la certificación de fecha 06 de septiembre de 2019 obrante a folio 02 del cuaderno de pruebas No II para el 30 de junio de 2013, el demandante se desempeñó como secretario del juzgado 003 laboral del circuito de Ibagué, cargo que está exento del reconocimiento de la prima de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992.
ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ En el presente caso se encuentra demostrado: Que la señora ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ se vinculó a la Rama Judicial desde el 11 de abril de 2011 y fue nombrada en provisionalidad como Juez Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Ibagué desde el 16 de junio de 2014. La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. La demandante presentó el día 31 de julio de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 15 de mayo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento se tendrá desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y del 06 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO En el presente caso se encuentra demostrado: Que el señor JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO se vinculó a la Rama Judicial desde el 01 de abril de 2011 y el 26 de noviembre de 2014 fue nombrado juez 001 Civil Municipal de Honda - Tolima. La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. El demandante presentó el día 11 de marzo de 2015, reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué con el fin de que se le reconociera y re liquidara sus prestaciones sociales y la prima especial de servicios, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En vista del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué la misma es contraria a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. En esas condiciones y conforme las pretensiones de la demanda, no hay lugar a declarar probada la prescripción de los derechos laborales reclamados pues el día 11 de marzo de 2015 fue interrumpido este fenómeno jurídico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso el reconocimiento será el reconocimiento será por los periodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 2014 al 03 de mayo de 2015 como Juez 001 Civil Municipal de Honda; y del 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017 Como Juez 03 de pequeñas causas y competencia múltiples de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, causadas desde 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL causadas desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ causadas desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas ÁLVARO CAMPOS YANGUMA i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ÁLVARO CAMPOS YANGUMA causadas desde el 11 de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ causadas desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y del 06 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO causadas el 26 de noviembre de 2014 al 03 de mayo de 2015 como Juez 001 Civil Municipal de Honda; y del 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017 Como Juez 03 de pequeñas causas y competencia múltiples de Ibagué, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, no habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala no condenará a condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo: Declarar probada LA PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 11 de marzo de 2012 de ÁLVARO CAMPOS YANGUMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos negativos, por el que se entiende negado el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales, conforme a las peticiones presentadas por SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO el 11 de marzo de 2015;
LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL el 19 de mayo de 2015; JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ el 11 de marzo de 2015; ÁLVARO CAMPOS YANGUMA el 11 de marzo de 2015; ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ el 31 de julio de 2015 y JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO el 11 de marzo de 2015. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO. i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor SARAHIM LONDOÑO LONDOÑO, causadas desde 01 de junio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL causadas desde el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ GEOVANNY SUÁREZ MARTÍNEZ causadas desde el 07 de junio de 2013 y hasta el 01 de agosto de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas ÁLVARO CAMPOS YANGUMA i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ÁLVARO CAMPOS YANGUMA causadas desde el 11 de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor ADRIANA LUCÍA GUZMÁN FLÓREZ causadas desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2015 y del 06 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor JOSÉ LUIS GUALACÓ LOZANO causadas el 26 de noviembre de 2014 al 03 de mayo de 2015 como Juez 001 Civil Municipal de Honda; y del 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017 Como Juez 03 de pequeñas causas y competencia múltiples de Ibagué, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de la prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a el demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Sexto: Negar la condena en costas de acuerdo con lo explicado en el presente proveído. Séptimo: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA JOHN JAIRO MORALES ALZATE FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA