Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 23 33 000 2021 00038 01 (3730-2021) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Demandado: Nación (Rama Judicial) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Mónica Isabel Vargas Tovar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisrisdicción de lo contencioso- administrativo con el fin de que se reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 y sus decretos reglamentarios. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 18001 23 33 000 2021 00038 01 (3730-2021) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que si bien el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, la cual no es percibida por ellos, sí guarda similitud con la bonificación por compensación de la que sí son beneficiarios. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 18001 23 33 000 2021 00038 01 (3730-2021) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación que estos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Radicado: 18001 23 33 000 2021 00038 01 (3730-2021) Demandante: Mónica Isabel Vargas Tovar Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLAR