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25000234200020180119402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-03-07

Radicación interna: 1118-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Luz Stella Montes Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Conjuez ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 01 de junio de 2018, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 7958 del 04 de noviembre de 2016, que resuelve no acceder a la petición de la actora, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- Bogotá; y la nulidad del acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las pretensiones solicitadas por la demandante como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR16-1656 del 02 de noviembre de 2016, y la Resolución No. DESAJMZR16-1822 del 16 de diciembre de 2016 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales y el acto ficto o presunto derivado del recurso de apelación presentado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a la petición realizada por la demandante como Juez y Magistrada de Tribunal de la ciudad de Manizales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el renacimiento liquidación y pago del 30% que fue tomado del salario básico, desde su vinculación en la Rama Judicial, es decir, que se le cancele al demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la entidad demandada, con el 70% de la remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, que resulten teniendo como base la liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base, la liquidación del 30% del sueldo básico que la misma entidad ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el reconocimiento, liquidación y pago al demandante, desde el 01 de enero de 1993 fecha que entró a regir la Ley 4a de 1992, hasta la fecha de la sentencia, y que en adelante se siga pagando, la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, tal como fue creada por la Ley 4 de 1992, es decir como un plus, agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual, que hasta la fecha no ha sido cancelada por la parte demandada”.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el reconocimiento, reliquidación y pago al demandante, de las diferencias laborales, salariales y prestacionales, que puedan ver incidido, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo por tanto con carácter salarial el 30% de sus sueldo básico que la entidad ha tomado de este, para denominarlos prima especial sin carácter salarial, creada por la ley 4a de 1992, por lo que hasta ahora se ha liquidado sus prestaciones con el 70% del sueldo básico mensual, a la Doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, desde su vinculación a la entidad hasta la fecha de la sentencia que ordene su pago.

Solicitó se ordene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. DIRECIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que luego de la sentencia y en adelante, siga liquidando y pagando al demandante todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legal establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.

Igualmente pidió que se actualice los valores reclamados conforme al IPC, se reconozcan los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, y trajo a colación la sentencia del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció: i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; ii) el 30% de la asignación básica que por todo concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.

Por lo tanto, indicó que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Agregó que, a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales pir reconocimiento y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada.

Finalmente propuso las excepciones de integración de litisconsorcio necesario, imposibilidad de reconocer los derechos reclamados por el demandante, improcedencia reconocimiento 30% a magistrados de tribunal y equivalentes, prescripción e innominada. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 31 de julio de 2020, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 y del 02 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales antes del 14 de octubre de 2013 en la Seccional de Administración de Justicia de Manizales y anteriores al 04 de octubre de 2013 en la Seccional de Administración Judicial de Bogotá; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “CUARTO: CONDENAR ala NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Luz Stella Montes Gómez retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base del salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2013 en la Seccional de Administración Judicial de Manizales y anteriores al 04 de octubre de 2013 en la Seccional de Administración Judicial de Bogotá y hasta tanto funja en alguno de los cargos relacionados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en la Nación- Rama Judicial y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerandos de esta providencia. (…)”. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual señaló que el a quo al declarar estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio del cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2001, se advierte que en la demanda ni en el obiter dicta del fallo se hace alguna referencia al Decreto 4040 de 2004, por lo que se viola el principio de congruencia. Por otro lado, trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, y señaló que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación con la remuneración de los magistrados de Alta Corte, sería notoriamente sobrepasado y, como consecuencia, dejaría de ser legalmente previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.

Así mismo, sostuvo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal- nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimiento y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 305, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación. Finalmente, señaló que se de aplicación a la prescripción trienal, que para el presente caso operó respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 14 de octubre de 2013 y 04 de octubre de 2013, en la Seccional de Administración Judicial de Manizales y de Bogotá, respectivamente.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Nota preliminar. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LUZ STELLA MONTES GÓMEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3 Argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se estribará en la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

Jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro(…).

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto Probado está en el expediente, respecto de LUZ STELLA MONTES GÓMEZ: Que se ha desempeñado en la Rama Judicial, así: juez civil municipal del 01 de diciembre de 1991 al 10 de enero de 1997, juez civil municipal y de circuito del 11 de octubre de 1997 al 13 de octubre de 2011; magistrado del Tribunal de Manizales del 24 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012; juez civil de circuito del 01 de agosto de 2012 al 28 de noviembre de 2016; magistrado de Tribunal de Manizales del 01 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2013; magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia del 05 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013 y del 16 de julio de 2014 al 15 de julio de 2016; juez civil del circuito del 12 de septiembre de 2016 a la fecha (en propiedad); magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 2019 a la fecha; sin que reporte retiro del servicio.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 4 de octubre de 2016, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el 14 de octubre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Mediante Resolución No. DESAJMZR16-1656 del 02 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios. Por Resolución No. 7958 del 04 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó lo solicitado por el demandante.

Mediante Resolución No. 8177 del 19 de noviembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios del actor. La demandante presentó recurso de apelación en contra de los anteriores actos administrativos. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, LUZ STELLA MONTES GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, LUZ STELLA MONTES GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, excepción que debe ser analizado de oficio, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”      Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4a de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 4 de octubre de 2013, frente a los derechos reclamados ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y el 14 de octubre de 2013 de los derechos reclamados ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 4 de octubre de 2013 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el 14 de octubre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de instancia. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que en este punto será adicionada la sentencia de primera instancia. Cuarto, en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en el recurso de apelación en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, éstos superarían el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1o del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales totales, sean igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Quinto, frente a lo señalado por la entidad demandada de que no debió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, se advierte que le asiste razón, pues el presente caso se trata del reajuste de los salarios y prestaciones sociales de la demandante respecto de la prima especial de servicios del 30%, y no frente a la bonificación por gestión judicial que contemplaba el decreto mencionado, por lo que la sentencia será modificada en dicho sentido.

Sexto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO, de la sentencia impugnada, en el sentido de que el restablecimiento del derecho está condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante frente a los periodos que se desempeñó como magistrada de Tribunal y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia que se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales totales, sea igual al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, y no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo”.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 31 de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SEXTO.- NO CONDENAR en costas. SÉPTIMO.- RECONOCER personería al abogado Carlos Rafael Paredes Forero identificado con la C.C. No. 71.777.758 y T.P. No. 169.218, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 37 de SAMAI.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.