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11001032700020250000400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 29740 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Humberto De Jesus Longas Londoño·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740) Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Tema: Medida cautelar Auto – Suspensión Provisional El Despacho resuelve la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante, en la que pretende la suspensión provisional del numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUR-, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2345 de 20191, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del aparte «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el artículo 1 de la Resolución No. 000022 de 14 de febrero de 2023, expedida por el Director General de la DIAN.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se decrete la suspensión provisional del numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 -DUR-, modificado por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2345 de 20192, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del aparte «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el artículo 1 de la Resolución 000022 de 14 de febrero de 2023, expedida por el Director General de la DIAN, con fundamento en los siguientes argumentos: «La violación de las normas superiores surge al confrontar directamente las normas demandadas, publicadas en los Diarios Oficiales N° 51.176 de diciembre 23 de 2019 y No. 52.309 de 15 de febrero de 2023, descritas en los Puntos 1.1.1 y 1.2.1 de esta demanda para el cargo, por violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 23.1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, porque, las normas demandadas se expidieron sin atribución legal al exceder las facultades reglamentarias.

Es evidente que las normas demandadas convierten en contribuyentes a los no contribuyentes. Las normas demandadas al exigir que los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva tienen que presentar la declaración de ingresos y patrimonio dentro del 1 “Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio: (…) 3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.

(…).” 2 Ib. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740) Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Formulario 110 de la DIAN, convierten a tales no contribuyentes establecidos en la Ley, en contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo cual, es una flagrante violación de la Ley por las normas reglamentarias que de mantenerse, violan el orden jurídico, y para restablecerlo, es necesario decretar la suspensión provisional de tales normas hasta el fallo de fondo para evitar perjuicios irremediables». De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA3.

Oposición En el término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, por medio de apoderados, se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: Ministerio de Hacienda y Crédito Público La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no puede decretarse a partir de la simple solicitud, pues esta debe presentar una sustentación en debida forma y cumplir con un conjunto de requisitos que pueden resumirse en la necesidad de la medida y la demostración de la violación a las normas superiores.

En este caso, la solicitud parte de un supuesto ambiguo e impreciso, al afirmar que las normas demandadas atribuyen a los fondos de capital privado y a los fondos de inversión colectiva la condición de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, lo cual implicaría para estos la obligación sustancial de declarar y, eventualmente, pagar dicho tributo.

Sin embargo, las disposiciones acusadas no contienen tal mandato. Su contenido se limita a imponer una obligación formal de reportar determinada información. En consecuencia, del cotejo entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales y legales presuntamente vulneradas no se evidencia contradicción alguna. Las afirmaciones del demandante son meras conjeturas carentes de sustento normativo y no demuestran un perjuicio grave o irreparable que justifique la suspensión inmediata de los efectos de las normas demandadas.

La exigencia de información tributaria es una herramienta ordinaria de fiscalización, común a nivel nacional y territorial, que no implica por sí misma una afectación sustancial a los derechos de los sujetos de derecho. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN No procede la medida cautelar porque, de la confrontación de las disposiciones acusadas con la norma superior, no se evidencia contradicción, en tanto la presentación de la declaración es una obligación formal de información para los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, lo que no implica sujeción al impuesto, como lo entiende el actor.

Tampoco se expone con claridad en qué consiste la vulneración de la norma superior, ni se explica razonadamente cómo la exigencia de un deber formal puede constituir una extralimitación de la potestad reglamentaria. 3 Samai. Índice 006. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740) Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la comprensión del asunto, debe analizarse el artículo 22 del ET, que determina las entidades que no son contribuyentes; luego, el artículo 23 del ET y siguientes, 234- 1 y 23-2 ib., que determinan otras entidades no contribuyentes, pero si declarantes.

El actor confunde la obligación de declarar, con la obligación de declarar y pagar el impuesto. La norma demandada cataloga a los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva y otros como no contribuyentes, pero sí declarantes, y esta es la razón por la cual el DUR y la Resolución 000022 del 14 de febrero de 2023, con fundamento en los artículos 23, 23-1 y 23-2 del ET, reglamentan la forma en que las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tienen la obligación de presentar la declaración. No es cierto que el numeral 3 del artículo 1.6.1.13.2.9 del DUR haya excedido la potestad reglamentaria, toda vez que su contenido se limita a reglamentar el mandato legal contenido en el artículo 598 del ET, que exige a todas las entidades no contribuyentes —excepto aquellas expresamente exceptuadas— la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio.

Como lo indica expresamente la disposición reglamentaria, su fundamento legal se encuentra, entre otros, en el propio artículo 23-1 del ET, norma que califica a los fondos de capital privado y de inversión colectiva como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero que no los exime de las obligaciones formales propias del sistema tributario.

La exigencia de presentar la declaración de ingresos y patrimonio no transforma en contribuyente a quien la presenta. La calidad de contribuyente solo puede derivarse de la ley, conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la CP. De ahí que la sola presentación de dicha declaración «que es una obligación formal de información» no implica sujeción al impuesto, ni desvirtúa el régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 23-1 del ET.

De igual forma, el uso del formulario 110 como instrumento para presentar la declaración de ingresos y patrimonio no implica que el fondo esté declarando impuesto sobre la renta, ya que dicho formulario también se utiliza, por disposición de la DIAN, para efectos meramente informativos en el caso de entidades no contribuyentes. Esta circunstancia obedece a razones prácticas y operativas de estandarización del sistema informático tributario, y no tiene efectos sustanciales en la determinación del sujeto pasivo del impuesto.

Por lo anterior, debe negarse la medida cautelar solicitada. CONSIDERACIONES Sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA, prevé: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…)” A continuación, el artículo 231 ib., señala: Radicado: 11001-03-27-000-2025-00004-00 (29740) Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del aparte normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada.

En este caso, de la confrontación de las normas demandadas y la disposición trascrita, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge el desconocimiento señalado por la parte demandante. En el examen preliminar que se efectúa en esta etapa procesal, no se advierte que del contenido del artículo 1.6.1.13.2.9. del Decreto 1625 de 2022 o de la expresión «o de ingresos y patrimonio para las entidades obligadas a declarar» contenido en el artículo 1.° de la Resolución 000022 de 14 de febrero de 2023, se pueda inferir la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los fondos de capital privado y de los fondos de inversión colectiva, como alega la parte demandante.

El Despacho precisa que lo expuesto por la parte demandante en su interpretación sobre el alcance de norma y de las expresiones demandadas, corresponde a un debate de carácter hermenéutico, que excede el análisis comparativo que efectúa el juez para determinar si procede el decreto de medidas cautelares, y es propio del estudio de fondo que se efectúa al momento de proferir sentencia. En este orden de ideas, se negará la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 2. Reconocer personería a los abogados Freddy Leonardo González Araque y Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la UAE DIAN, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos4.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Samai. Índices 19 y 20.