REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-06094-01 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que la acción debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional.
En efecto, en este caso emerge con claridad que la intención del actor era emplear la acción de tutela para discutir los mismos argumentos que ya habían sido debatidos en el proceso ordinario, es decir, su intención era emplear la acción de tutela como una instancia adicional con el único fin de mostrar su desacuerdo con la decisión de su juez natural.
En esa medida, a mi juicio, resulta desafortunado que sea el juez de tutela quien se inmiscuya en aspectos que no son de su competencia y actúe como si se tratara del juez disciplinario. La acción de tutela no fue prevista para exponer las desavenencias con las providencias de los jueces y mucho menos para que el juez de tutela imponga su criterio sobre el del juez natural simplemente por encontrarse en desacuerdo, salvo que la decisión conlleve la afectación clara y evidente a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este caso.
En este caso ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-06094-01 Acción de tutela Salvamento de voto procedibilidad debe ser mucho más estricto y riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así1: “Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta a priori que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la acción de tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto2: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”. (…). La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.”.
(negrillas propias). 1 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, MP Carlos Bernal Pulido. 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-06094-01 Acción de tutela Salvamento de voto En consecuencia, en la medida que se trata de un debate que se agotó en el marco del proceso ordinario y no se demostró el cumplimento de tales requisitos de estricto análisis cuando se trata de acciones de tutela contra providencias de Altas Cortes me aparté de lo decidido por la posición mayoritaria porque considero, respetuosamente, que debía declararse improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.
(firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.