Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: Recurso extraordinario de revisión − nulidad originada en la Sentencia – incongruencia, falta de motivación y falta de competencia para adoptar la decisión - no se configura la causal de nulidad invocada porque no se acreditaron los vicios alegados respecto de la sentencia. Síntesis: una parte inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso un recurso extraordinario de revisión. Estimó que la sentencia de segunda instancia se había dictado sin competencia del juez, sin motivación y con violación el principio de congruencia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000 celebrado entre las partes1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Demanda de reconvención. 1.4. Oposición a la demanda de reconvención. 1.5. Acumulación de procesos. 1.6. Sentencia de primera instancia. 1.7. Recurso de apelación. 1.8. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.9.
Recurso extraordinario de revisión. 1.10. Pronunciamiento de la parte demandada. 1.11. Concepto del Ministerio Público. 1.1. La demanda 1. El 20 de agosto de 2002, la sociedad Licoantioquia S.A. en liquidación (En adelante, Licoantioquia) presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento de Antioquia, dentro del proceso con radicado 05001233100020020356301 (39143)3.
Notificado el auto admisorio, Licoantioquia presentó reforma de la demanda4, de acuerdo con la cual, las pretensiones quedaron planteadas, así (se trascribe): “2.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índices 31 y 34 de Samai. 3 Folios 341 a 417 del cuaderno 1. 4 Folios 494 a 606 del cuaderno 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 17 PRIMERA.- Que se declare la existencia de los ocho contratos de distribución de licores, señalados en los hechos de esta demanda, y que regulan las relaciones entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LICOANTIOQUIA S.A. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que las actas de acuerdo de fechas agosto 11 de 1998 y noviembre 15 de 2000 celebradas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LICOANTIOQUIA S.A. no constituyeron ni constituyen unas nuevas y AUTONÓMAS relaciones contractuales entre esas partes.
TERCERA.- Que se declare que la relación contractual existente entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LICOANTIOQUIA S.A. se encuentra regulada por el pliego de condiciones de la licitación pública No. 012-96 así como por las cláusulas de cada uno de los ocho (8) contratos, sus modificaciones y adiciones. CUARTA.- Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA incumplió las obligaciones contractuales pactadas en los ocho (8) contratos celebrados con ocasión de la adjudicación de la Licitación Pública No. 012-96 y las obligaciones contenidas en el Pliego de Condiciones que les dio origen y fuera parte de los mismos, incluyendo el incumplimiento del documento de "unificación" que se hizo del clausulado de esos contratos de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante "Acta de Acuerdo".
QUINTA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a LICOANTIOQUIA S.A. los perjuicios de toda índole, causados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones y que se demuestren a lo largo del presente proceso. SEXTA.- Que se declare que, por causas ajenas y no imputables al Contratista LICOANTIOQUIA S.A. se rompió el equilibrio económico de los ocho (8) contratos de distribución de licores en el Departamento de Antioquia, que le fueron cedidos con la autorización previa y escrita del Gobernador del Departamento, contratos cuyo clausulado se reunió (unificó), de común acuerdo, mediante Acta del 15 de noviembre de 2000.
SEPTIMA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a LICOANTIOQUIA S.A. las sumas de dinero necesarias para restablecer el equilibrio económico de los contratos, cuyo clausulado fue posteriormente unificado, de manera que mi representada no solo pueda sufragar las pérdidas sufridas, sino recibir la totalidad de la utilidad esperada, a la que tiene legalmente derecho.
OCTAVA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 048 del 3 de enero de 2002 mediante la cual el Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA declaró la caducidad del "Acta de Acuerdo del 15 de noviembre de 2000, celebrada entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y la Sociedad LICOANTIOQUIA" cuyo propósito fue "recoger y unificar en un solo documento todas las cláusulas vigentes de los ocho (8) contratos de distribución de los productos, de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia".
NOVENA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1093 del 4 de febrero de 2002, por medio de la cual el Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, resolvió los recursos interpuestos por LICOANTIOQUIA S.A. y la Compañía de Seguros, confirmando la Resolución 48/2000. DECIMA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a modo de restablecimiento del derecho, y de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que consagra el principio de la reparación integral en la valoración de los Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 17 perjuicios, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar plenamente a la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A. los perjuicios de toda naturaleza resultantes de la declaratoria de caducidad del "Acta de Acuerdo" del 15 de noviembre de 2000, que tuvo por objeto unificar en un documento todas las cláusulas vigentes de los ocho contratos existentes, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las consecuencias de la inhabilidad para contratar, los efectos sobre su buen nombre comercial, la imposibilidad futura de continuar realizando operaciones comerciales y la indemnización equitativa que retribuya los esfuerzos realizados por mi poderdante para acreditar los productos del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.
DECIMA PRIMERA. Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar las sumas de dinero que resulten a su cargo debidamente actualizadas con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), sobre las cuales habrá de aplicarse el doble del interés civil (12%) anual, de conformidad con la ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 679 de 1994, liquidados, en cada caso, desde el momento en el que para cada una de ellas corresponda, en orden a satisfacer plenamente el objeto de la respectiva condena y hasta la fecha de la sentencia. Así mismo, una vez ejecutoriada la Sentencia, sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconocerá y pagará intereses comerciales moratorios desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
DECIMA SEGUNDA.- Que se lleve a cabo la liquidación judicial de los ocho contratos de distribución de licores, cuyo clausulado se unificó de común acuerdo mediante Acta del 15 de noviembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 10 literal d) del Código Contencioso Administrativo. DECIMA TERCERA.- Que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago de las costas judiciales y agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. 2.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que el Acta de Acuerdo de noviembre 15 de 1998 recopiló en un solo documento todas las cláusulas vigentes de los ocho contratos de distribución de licores que regulan la relación contractual entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FLA y LICOANTIOQUIA S.A. por lo que además de este clausulado son aplicables las regulaciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación pública No. 012-96.
A LA QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al pago del valor por establecido a título de cláusula penal pecuniaria en cada uno de los ocho contratos.” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia, por medio de la Resolución 1253 de 10 de octubre de 1996, abrió la licitación pública No. 12 de 1996 para la distribución de “TODOS” los productos de esa fábrica de licores en el departamento de Antioquia.
Se establecieron 8 zonas de distribución en el departamento, los proponentes no podían ofertar para más de 2 de ellas y se prometió una compra mínima anual en botellas por cada una de esas zonas. El departamento se reservó la comercialización de los productos en algunos establecimientos de comercio, determinados en la Resolución 239 de 1995.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 17 3. Luego del proceso de selección, entre diciembre de 1996 y noviembre de 1997, el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia (FLA) celebró los contratos con diferentes proponentes para la distribución de los productos de la FLA en el departamento de Antioquia. 4.
Para optimizar la distribución y asegurar la correcta ejecución de los 8 contratos, el 22 de abril de 1998 se constituyó la sociedad Licoantioquia S.A., conformada por algunos de los contratistas distribuidores. Previa autorización del Departamento de Antioquia, los contratistas cedieron sus contratos a Licoantioquia S.A. y, el 15 de noviembre de 2000 se celebró un acta de acuerdo, mediante la cual se compilaron en un solo documento las cláusulas vigentes de los 8 contratos de distribución. La parte demandante expuso que no se trataba de un nuevo contrato y que las obligaciones eran las estipuladas en los 8 contratos iniciales. 5.
El 15 de diciembre de 2000 se prorrogó el plazo de los contratos hasta el 16 de diciembre de 2002 y en documento aparte se determinaron las cantidades mínimas de licor que Licoantioquia S.A. debía comprar para distribución de 2001. 6. De acuerdo con la demanda, se presentó desequilibrio económico del contrato por la exigencia que hizo el Departamento de Antioquia – FLA a Licoantioquia S.A. de pagar impuesto de timbre sin estar obligada a esto, por la errónea liquidación de la inversión publicitaria institucional, por haberle trasladado al contratista el IVA generado sobre el licor entregado de forma gratuita para degustación y, por la negligencia en la obligación de impedir el contrabando y falsificación de licores.
Además, se incumplió el contrato por parte de la entidad en la entrega de mercancía y el establecimiento de hecho de otro distribuidor (Sumerca) en el territorio de distribución contratado y, porque con sus actuaciones conllevó a que Licoantioquia S.A. propusiera la excepción de contrato no cumplido y debiera abstenerse de comprar más licor a partir del 14 de diciembre de 2001. 7.
Señaló que el Departamento de Antioquia – FLA no aceptó la excepción de contrato no cumplido porque consideró que no había faltado a sus obligaciones y porque tal excepción solo podía ser declarada por un juez, consecuentemente, mediante Resoluciones 48 de 3 de enero de 2002 y 1093 de 4 de febrero de 2002, decretó la caducidad del acuerdo de 15 de noviembre de 2000, la cual recayó sobre los 8 contratos iniciales.
El departamento fue renuente en efectuar la liquidación de mutuo acuerdo de los contratos y ordenó la liquidación unilateral, en la cual hizo efectiva la garantía de cumplimiento sin que se hubiera hecho efectiva la cláusula penal y sin tener en cuenta la proporcionalidad de la cláusula respecto del incumplimiento. 8. A juicio de la sociedad demandante, las actuaciones del departamento desconocieron las condiciones inicialmente pactadas, lo que vulneró los principios de buena fe y lealtad contractual, además del Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 17 principio de legalidad, lo que derivó en causales de nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación, desviación de poder, porque dio por terminada la relación contractual, impuso la caducidad y liquidó unilateralmente el contrato con base en un acta de acuerdo posterior y no los contratos celebrados entre las partes, entre otras cosas, de manera extemporánea. 1.2.
La contestación 9. El 4 de febrero de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda5 y, su reforma el 25 de mayo de 20046. Se opuso a las pretensiones, señaló que, las partes voluntariamente decidieron que el Acta de 15 de noviembre de 2000 sería el documento que regiría las relaciones contractuales y que, los pliegos de condiciones, los 8 contratos iniciales, los otro sí, contratos adicionales y demás documentos que los reformaron, modificaron o adicionaron, fueron incorporados a ella. 10.
Expuso que, los actos demandados se encontraban revestidos por la presunción de legalidad, que no se violó el principio de buena fe ni la lealtad contractual. Que no se acreditó que existiera una violación al debido proceso por parte del departamento, ni que se hubiera incurrido en falsa motivación o desviación de poder en la expedición de los actos administrativos. 11.
Expuso que el departamento cumplió con sus obligaciones, mientras el distribuidor se negó injustificadamente a cumplir las suyas, que el actor nunca negó ni desvirtuó los hechos consignados en los actos administrativos que cuestionó. Que la excepción de contrato no cumplido no estaba prevista en la legislación para que los contratistas del Estado desconocieran sus obligaciones, por lo que, el contratista, con su incumplimiento había violado el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. 12.
Especificó que en todas las etapas se había respetado el debido proceso, la entidad estaba legitimada para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, además de la cláusula penal. Que la declaratoria de caducidad debía declararse sobre el acta de 15 de noviembre de 2000, como en efecto se hizo. Por el contrario, los incumplimientos de Licoantioquia le había causado graves consecuencias económicas al Departamento de Antioquia. 1.3.
Demanda de reconvención 13. El 4 de febrero de 2003, el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia presentó demanda de reconvención7 en la que solicitó: “PRIMERA: Que no se acceda a ninguna de las pretensiones formuladas por Licoantioquia S.A. en la demanda que presentó en contra del Departamento de 5 Folios 426 a 485 del cuaderno 1. 242 a 257 del cuaderno 1. 6 Folios 966 a 975 del cuaderno 2. 7 Folios 1 a 41 del cuaderno 3.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 17 Antioquia, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, relacionadas en el acápite II del libelo introductor y por lo tanto, se declare que el acto administrativo por el cual el Departamento de Antioquia declaró la caducidad del contrato de distribución contenido en el Acta de Acuerdo del 15 de noviembre de 2000, Resolución N° 048 del 3 de enero de 2002 y la Resolución N° 1093 del 4 de febrero del mismo año, respecto a su contenido, no perdió su fuerza ejecutoria ni su validez; que el Departamento cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; que el contrato no sufrió alteración en su ecuación económica y que su liquidación judicial es improcedente.
SEGUNDA: Que se declare que con el incumplimiento declarado en las Resoluciones N° 048 y 1093 de 2002, Licoantioquia S. A, causó perjuicios al Departamento de Antioquia, por un monto superior al valor de la Cláusula Penal que en ella fueron estimados en la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Trece Millones Setecientos Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Pesos M. L., ($9.413.704.958.00), consistentes en: (…) TERCERA: Que se declare que Licoantioquia S. A., incumplió el Contrato Adicional (sin fecha) del año 2000, por medio del cual se acordaron definitivamente las compras mínimas de licor para este año en 26' 076.430 unidades de licor de 750 ml, al dejar de comprar la cantidad de 671.927 unidades de 750 ml, cuyo valor asciende a Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos ml ($4.694'749.162.00).
CUARTA: Que se declare que por el incumplimiento de los mínimos contractuales del año 2000, Licoantioquia S. A debe cancelar al Departamento de Antioquia el valor de la segunda multa acordada en la Cláusula Vigésima Séptima del Acta de Acuerdo del 15 de noviembre del año 2000, por valor de Ocho Millones Setecientos Veinte Mil Ciento Cuarenta Pesos ml ($8.720.140.00).
QUINTA: Que se declare que Licoantioquia S. A, incumplió la obligación contenida en la Cláusula Novena de los ocho contratos de distribución, recogidas en el N° 6 del Acta de Acuerdo del 11 de agosto de 1998, Cláusula Quinta del Acta de Acuerdo suscrita el 5 de febrero de 1999 y Cláusula Octava del Acta de Acuerdo del 15 de noviembre de 2000, en las cuales se comprometió a invertir en publicidad institucional de la Fábrica de Licores de Antioquia, el 0.7% de las compras realizadas, al dejar de invertir Ciento Sesenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos ml (167'889.357.00).
SEXTA: Que se declare que los perjuicios anteriores, sumados a éstos el valor de los valores pendientes de pago por concepto de las sanciones impuestas mediante las Resoluciones N° 8197 y 9507 de 1999, exceden el monto del valor de la Cláusula Penal y por ende no se alcanzan a pagar de la Garantía de Cumplimiento. SÉPTIMA: Que como consecuencia de todo lo anterior, se declare igualmente que Licoantioquia S.A., debe cancelar a favor del Departamento de Antioquia, los perjuicios ocasionados sin limitarse a los anteriores, sino a todos aquellos que se establezcan en el presente proceso.
OCTAVA: Que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y como consecuencia, se ordene la reparación integral y equitativa de los daños ocasionados al Departamento de Antioquia, observando los criterios técnicos actuariales, de manera que las sumas de dinero señaladas o las que se establezcan en el proceso, conserven su poder adquisitivo mediante la aplicación de sistemas de actualización e indexación hasta la fecha en que se profiera la sentencia, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado NOVENA: Se dé aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disponiendo que las sumas de dinero establecidas en la sentencia, causarán intereses comerciales hasta que se efectúe el pago por parte de Licoantioquia S. A. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 17 DECIMA: Que se condene en costas a la Sociedad Licoantioquia S. A.” 14.
Narró los hechos ya plasmados en el aparte de demanda y expuso que, a partir de la cesión de los contratos a Licoantioquia se unificó al distribuidor de las diferentes zonas y que, el 15 de noviembre de 2000 se firmó el acta por medio de la cual se unificó en un solo contrato los 8 contratos de distribución, así como los documentos adicionales a los mismos, razón por la cual, fue esa acta la que continuó rigiendo la relación contractual entre las partes.
No fue una simple recopilación de cláusulas, sino que, en los contratos iniciales había responsabilidades diferentes por cada una de las zonas, mientras que, con el acta, Licoantioquia asumió la responsabilidad por la distribución en todo el territorio departamental, sin distinción por zonas y con las mismas condiciones para todas ellas.
Además, esa acta prorrogó el plazo del contrato por un término de 2 años, de 16 de diciembre de 2000 a 16 de diciembre de 2002. 15. El contratista incumplió con varias de sus obligaciones relacionadas con el pago, la retención del IVA con destino a la salud, violó la prohibición de desarrollar actividades comerciales con almacenes de cadena, incumplió con las compras mínimas acordadas, lo que desencadenó una notable caída en las ventas durante los años 1998, 1999 y 2000 y, ante la preocupación de la entidad por esa situación, lo que hizo Licoantioquia fue presentar numerosos derechos de petición con los que pretendió evadir su responsabilidad. 16.
Licoantioquia fue la primera que propuso la terminación del contrato, pero no manifestó que obedeciera a incumplimientos, por lo que el Departamento accedió a la invitación, que esperaba fuera de mutuo acuerdo y, luego de varias reuniones, le remitió el texto del Acta de 12 de diciembre de 2001, pero, en respuesta, la contratista omitió todas las vías pertinentes y decidió, sin competencia para ello, unilateral e injustificadamente, declarar la excepción de contrato no cumplido, no comprar más licor, no retirar los productos que hasta esa fecha no le habían sido entregados y contraordenar el pago de los cheques ya girados.
Esas actuaciones generaron la paralización del contrato, la cual fue de exclusiva responsabilidad del distribuidor y generó unos perjuicios cuantiosos que fueron establecidos en el acta de liquidación del contrato. 17. Como resultado de la decisión del contratista de incumplir el contrato, el Departamento de Antioquia declaró la caducidad del mismo mediante Resolución 48 de 2002 y, el recurso de reposición interpuesto por Licoantioquia fue resuelto mediante Resolución 1093 de 2002 que confirmó la decisión por encontrarse establecidos los incumplimientos del contratista.
Además, se encontraron otros hechos que generaron mayores perjuicios a la entidad, por ende, era necesario que se condenara a Licoantioquia al pago de los perjuicios ocasionados, por valor de $9.413.704.958 y que, le Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 17 ordenaran la devolución del IVA que como agente retenedor y solidariamente responsable tenía que consignar a la Nación. 1.4.
Oposición a la demanda de reconvención 18. El 19 de junio de 2003, Licoantioquia S.A. contestó la demanda de reconvención8. Se opuso a las pretensiones, expuso que se configuraba la falta de integración de litisconsorcio necesario porque se debió llamar a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. por haber sido la compañía que expidió la garantía única del contrato y frente a la cual dispuso que se hiciera efectiva dicha garantía en las resoluciones 48 y 1093 de 2002, así como en la 13882 de 2002 que liquidó el contrato.
Para oponerse a lo expuesto en la demanda de reconvención, expuso hechos muy similares a los de la demanda principal. 19. Propuso las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inadmisibilidad de la demanda de reconvención” porque, por la vía de la acción contractual no era factible reclamar perjuicios ya liquidados unilateralmente y, la de “alegación de su propia torpeza por parte del Departamento demandante en reconvención” porque con el estudio de la demanda principal se mostraría la culpa del departamento y, consecuentemente, haría inviable el estudio de los argumentos de la demanda de reconvención. 1.5.
Acumulación de procesos 20. Al expediente se acumuló el proceso con radicado 2004-0177 con identidad de partes y en el que se presentaron pretensiones y argumentos similares tanto por la parte demandante como por la demandada9. 1.6. Sentencia de primera instancia 21. Por medio de Sentencia de 21 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, negó la nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, efectuó la liquidación judicial del contrato y, en virtud de la demanda de reconvención, condenó a Licoantioquia S.A. a pagar el daño emergente y lucro cesante al Departamento de Antioquia10. 22.
Como fundamento expuso que el acta de 15 de noviembre de 2000 se había definido como un acuerdo de voluntades en virtud del cual se habían recopilado las obligaciones de las partes, pactadas en los 8 contratos iniciales, las actas, las resoluciones, acuerdos y convenios anteriores. Se trató de un acto jurídico generador de obligaciones y como 8 Folios 43 a 82 del cuaderno 3. 9 Cuaderno i – expediente acumulado. 10 Folios 19 a 96 del cuaderno CE2.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 17 tal, debía tenerse en cuenta para establecer los derechos y obligaciones de las partes. 23.
Mencionó que no se pactó ni era posible la exclusividad en el contrato de distribución de licores celebrado, por esa razón no podía haber competencia desleal ni una conducta contraria al contrato. Respecto de los descuentos, se unificaron el 11 de agosto de 1998, cuando los contratos fueron cedidos a Licoantioquia S.A., mientras que, los descuentos por parte de la FLA a los grandes supermercados estaban previstos con anterioridad, no fueron sorpresivos.
Si bien, el departamento debía velar porque los estanquillos adquirieran el licor por los medios oficiales, no se probó que esa obligación se hubiera incumplido. Específicamente, en el caso de la prohibición de vender al establecimiento de comercio denominado Sumerca, Licoantioquia S.A. no probó que fuera un gran supermercado. 24. Licoantioquia S.A. tampoco demostró haber informado las conductas de contrabando ni haber constituido el fondo para tal fin, obligaciones pactadas en el acta de 15 de noviembre de 2000, por el contrario, el departamento sí llevó a cabo operativos para combatir el contrabando. 25.
Señaló que sí se debía pagar el impuesto de timbre porque era un impuesto de carácter nacional y el sujeto pasivo del mismo era Licoantioquia S.A., el único que podía eximirse era el departamento. La obligación no provenía del contrato estatal sino de la prerrogativa impositiva del Estado. Sobre la grabación por el IVA, expuso que, desde la apertura de la licitación las reglas eran claras, sin embargo, como en la Adenda 2 se dijo que el licor de degustación se entregaría a costo cero, era viable la interpretación de que el departamento asumiría ese impuesto y por ende, se podía hablar de un incumplimiento y así se reflejaría en la liquidación del contrato. 26.
De acuerdo con lo anterior, consideró que no se había presentado un incumplimiento por parte del departamento que ameritara la excepción de contrato no cumplido. La declaratoria de caducidad no fue sorpresiva ni irregular pues se garantizó el debido proceso, la amigable composición invocada no tenía la capacidad de restringir las facultades extraordinarias de que invistió la ley a la administración. No se probó la desviación de poder alegada ni se rompió el equilibrio económico del contrato. 27.
Respecto de la demanda de reconvención, encontró como perjuicios acreditados, el capital consistente en los cheques que se dio la contraorden de no pagar ($15.313.855.857), más los intereses de 4% mensual. Ordenó la liquidación porque, además de esos perjuicios, la administración no debió imponer sanciones en la liquidación unilateral que no hubieran sido impuestas con anterioridad, mediante acto administrativo. 1.7.
Recurso de apelación Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 10 de 17 28. El 4 de mayo de 2010, Licoantioquia S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia11 y lo sustentó oportunamente el 5 de noviembre de ese año12.
Cuestionó que no se hubiera declarado la existencia de los 8 contratos de distribución exclusiva, a pesar de haberse presentado como pretensiones de la demanda y que ninguno de ellos dejó de existir con el convenio de 15 de noviembre de 2000, el cual, solo pretendió recopilar los contratos sin variar su vigencia ni efectos. 29. Mencionó que el departamento había incumplido sus obligaciones porque trató al establecimiento SUMERCA como un gran supermercado sin que ello fuera así y que, la prueba que extrañó el tribunal no se había podido allegar por cuestiones de seguridad, sin embargo, se probó que el establecimiento funcionaba en una bodega de la central mayorista de Itagüí, que hasta 2001 adquiría pocas botellas del productos a través de Licoantioquia S.A. y, después de esa fecha, sin ningún cambio aparente, la FLA le entregó a SUMERCA 4.298.962 botellas con mejores descuentos y condiciones que las que le entregaban a Licoantioquia.
Fueron los incumplimientos del Departamento de Antioquia los que llevaron a Licoantioquia a proponer la excepción de contrato no cumplido. 30. El Tribunal incurrió en una sesgada apreciación probatoria respecto de los temas de prevención del contrabando de licor y de los cobros indebidos por parte del departamento, así como los pagos en que tuvo que incurrir la demandante.
A pesar de que la entidad demandada no objetó el dictamen pericial que presentó la demandante y que demostraba los incumplimientos, el Tribunal le restó valor injustificadamente. No obstante, el dictamen sí fue tenido en cuenta para establecer el presunto daño sufrido por la entidad y fijar el valor de la indemnización a cargo de Licoantioquia. 31.
El Departamento de Antioquia también interpuso13 y sustentó14 su recurso de apelación contra la decisión, específicamente, respecto de los ordinales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva. Adujo que, no se debió declarar la nulidad de las Resoluciones 13882 de 2002 y 1706 de 2003 que liquidaron unilateralmente el contrato pues, en el trámite se respetó el debido proceso y, el contratista no dio a conocer objeciones al proyecto de acta de liquidación. Además, el departamento no carecía de competencia para tal liquidación porque, las multas sí podía imponerlas la administración en la liquidación del contrato, aún si no se hubieran impuesto por acto administrativo anterior, además, había conceptos que sí podía cobrar la administración y, por esa razón, no se debió anular en su total la liquidación sino concepto a concepto. 32.
Según su postura, no se debió anular la liquidación efectuada ni las multas impuestas, pero, si se decidiera así, solicitó que se impusiera 11 Folio 104 del cuaderno CE2. 12 Folios 128 a 149 del cuaderno CE2. 13 Folio 105 del cuaderno CE2. 14 Folios 113 a 127 del cuaderno CE2. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 11 de 17 judicialmente la multa porque estaba probado el incumplimiento del contratista, así como el detrimento patrimonial causado. 1.8.
Sentencia objeto del recurso de revisión 33. El 7 de septiembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia15, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad absoluta del contrato de comercialización de 15 de noviembre de 2000 y condenó en abstracto a las restituciones mutuas. 34.
Señaló que, luego de cedidos los contratos a Licoantioquia, el 15 de noviembre de 2000 se había suscrito un nuevo acuerdo de voluntades en que se recopilaba lo acordado en los 8 contratos iniciales y que, la declaratoria de caducidad del contrato, así como la liquidación unilateral se decretaron respecto del contrato unificado. De acuerdo con lo anterior, la relación contractual se regía por el contrato de 15 de noviembre de 2000, el cual no era simplemente una prórroga de los 8 acuerdos iniciales, sino, un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes que modificó el objeto contractual por el cambio de modelo de distribución. Además de lo anterior, el 15 de noviembre de 2000 las partes manifestaron su voluntad de compilar en un solo acuerdo los 8 contratos cedidos, con el fin de cumplir los principios de la contratación estatal. 35.
Declaró entonces la nulidad absoluta del contrato porque, cuando faltaba poco tiempo para el vencimiento del plazo establecido, en lugar de abrir una nueva licitación pública para la selección de un nuevo contratista, el Departamento de Antioquia decidió celebrar con Licoantioquia S.A. un nuevo contrato, contra expresa prohibición legal pues, el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 prohibía eludir los procesos de selección objetiva. 36.
A pesar de liquidar las restituciones mutuas, la Sala condenó en abstracto a las restituciones mutuas porque se encontraban en curso un proceso ejecutivo y un proceso de responsabilidad fiscal. 1.9. Recurso extraordinario de revisión 37. El 3 de septiembre de 2019, la sociedad Liconatioquia S.A. (En liquidación) interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018 de la Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación16, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por existir nulidad originada en la sentencia. Solicitó que se declarara “nula” la referida sentencia y se profiriera sentencia que atendiera 15 Esa decisión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018 (Folios 357 a 392 del cuaderno CE2). 16 Folios 1 a 24 del cuaderno principal – índice 34 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 12 de 17 lo solicitado en las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas frente a la demanda de reconvención. 38.
Citó como causales de nulidad de la sentencia la incongruencia del fallo; falta de motivación del fallo para sustentar la denegación de las pretensiones de la demanda principal; que el fallo resolvió sobre un asunto nuevo, no debatido en las instancias ni propuesto por las partes; y, la incompetencia del juez por extralimitación de funciones. 39.
Expuso que, hubo incongruencia en la sentencia porque no se decidió sobre las pretensiones relacionadas con la existencia, legalidad y cumplimiento de los 8 contratos iniciales, sobre la excepción de contrato no cumplido, ni sobre la declaratoria de caducidad de los mismos, manifestó no saber qué había pasado con esos contratos, ni siquiera si habían existido pues, nada decidió sobre la suerte de los contratos antes de la suscripción del acta.
A su juicio, un contrato posterior, como fue el acta de acuerdo de 15 de noviembre de 2000, no tuvo incidencia en los 8 contratos iniciales, por tal razón, según el artículo 141 del CPACA, la jurisdicción debió pronunciarse al respecto. Además, ni la demanda principal ni la de reconvención, sometieron a la decisión del juez administrativo la nulidad del contrato de 15 de noviembre de 2000, por ende, no tenía competencia para pronunciarse al respecto. 40.
Adujo como otra causal de nulidad que, no existió motivación para la negación de las pretensiones de la demanda, como se ordenó en el ordinal tercero de la parte resolutiva. No hubo valoración de las pruebas ni se expusieron las consideraciones que llevaran a esa decisión. 41. El juez se extralimitó en sus funciones al resolver un asunto nuevo que no fue planteado por las partes, la justicia debe ser rogada siempre y al juez le estaba vedado inmiscuirse en asuntos fuera de los pedidos y en contradicción con sus posturas.
El juez, al decidir sobre la nulidad del contrato de 15 de noviembre de 2000, actuó sin competencia y esto conlleva necesariamente una causal de nulidad. 1.10. Pronunciamiento de la parte demandada 42. El 17 de enero de 2020, el Departamento de Antioquia presentó escrito de contestación17, en el que se opuso a lo solicitado por Licoantioquia por considerar que el juez estaba facultado para declarar la nulidad absoluta del contrato.
Sin embargo, solicitó que, en caso de accederse a la nulidad de la sentencia, se confirmaran los ordinales primero, segundo, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia y se revocaran los demás. 43. Manifestó que, aunque se había condenado en abstracto a las restituciones mutuas, no hubo pronunciamiento sobre los perjuicios 17 Folios 119 a 130 del cuaderno principal - Índice 34 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 13 de 17 causados en virtud de la ejecución del contrato, con lo cual se buscaba satisfacer el interés público. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 44. El Ministerio público rindió su concepto18. Señaló que no se configuraba la causal invocada para que procediera la revisión pues, el 15 de noviembre de 2000, las partes modificaron el objeto contractual por haber cambiado el modelo de distribución y esto hacía necesaria una nueva licitación, lo que conllevaba la nulidad del contrato celebrado contra expresa prohibición legal.
Ante un evento de nulidad absoluta del contrato, el juez debía activar sus poderes oficiosos para así declararlo. 45. No existió incongruencia, falta de motivación ni decisión de asuntos sin competencia del juez porque precisó cuál era el contrato a la luz del cual debía analizarse la controversia y condenó en abstracto a las restituciones mutuas, de lo que se extrae que la sentencia no incurrió en causal de nulidad y, por tal razón, se debía declarar infundado el recurso extraordinario. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 46. Le corresponde a la Sala decidir si existió nulidad originada en la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por haberse violado el principio de congruencia, por falta de motivación o por haber adoptado decisiones para las cuáles no tenía competencia. 47.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA19 pues, la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018 y, el recurso se interpuso el 3 de septiembre de 2019, antes del vencimiento del término establecido. 48. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte recurrente. 18 Folios 110 a 117 del cuaderno principal - Índice 34 de Samai. 19 CPACA.
Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 14 de 17 49.
En otras oportunidades, señaló esta Sala Especial de Decisión que, el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo se declararía fundado cuando se configurara alguna de las causales establecidas por el legislador20. Se expuso que, las causales del recurso extraordinario de revisión eran taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no podían ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 50.
En principio, para esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia” debía, también, ser interpretada de manera restrictiva. A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 51.
Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación21. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal22. 2.1.1.
Análisis de la causal invocada 52. En el presente asunto, el recurrente alegó como fundamento del recurso extraordinario de revisión, que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario había incurrido en la causal de nulidad originada en la sentencia por: i) incongruencia, ii) por falta de motivación y, iii) porque decidió un asunto no sometido a su conocimiento, lo cual conllevó a la incompetencia del juez por extralimitación de funciones. 53.
En primer lugar, señaló que se había incurrido en incongruencia pues, aunque se pidió en las pretensiones de la demanda, la Subsección no se pronunció sobre la existencia, legalidad y cumplimiento de los 8 contratos iniciales, sobre la excepción de contrato no cumplido, ni sobre la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 21 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 22 En esta providencia, el ponente acata la postura mayoritaria de la Sala Especial de Decisión al respecto.
Sin embargo, pone de presente que mantiene la postura que ha expresado en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se funde en una de las causales de nulidad establecidas en la legislación. Al respecto, ver entre otras providencias de la Sección Tercera – Subsección B: Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 15 de 17 declaratoria de caducidad de los mismos. Al respecto, considera la Sala que carece de fundamento la causal invocada pues, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación especificó claramente las razones por las cuáles, la relación contractual bajo estudio se regía por el acuerdo de 15 de noviembre de 2000 y no por los 8 contratos iniciales. 54.
El recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, no es el escenario pertinente para debatir los fundamentos de la decisión frente a la cual se interpuso. Es evidente que el pronunciamiento sobre el acto contractual que rige la relación entre las partes llevó implícito el pronunciamiento sobre los demás contratos que demandó Licoantioquia y, esa decisión no es cuestionable mediante la vía procesal elegida por la parte demandante. 55.
Como segundo argumento de nulidad, Licoantioquia señaló que no se había motivado la negación de las pretensiones de la demanda pues, no se valoraron las pruebas ni hubo un desarrollo argumental de los motivos por los cuáles se negaban esas pretensiones. Expuso que, desde su punto de vista, la decisión había nacido de la arbitrariedad que dejó sin resolver las pretensiones planteadas en la demanda.
En este aspecto, tampoco se evidencia una causal de nulidad en la sentencia porque, no se trató simplemente de que se hubiera dejado de argumentar la negativa de las pretensiones, sino que, dicha negativa fue la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato que, como ya se mencionó, estableció la Subsección que era el que regía la relación contractual entre las partes. 56.
En efecto, según el artículo 48 de la Ley 80 de 199323, la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato es la orden de pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, en otras palabras, ordenar las restituciones mutuas, como en efecto procedió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario y, esa consecuencia legal establecida conllevaba necesariamente la negación de las pretensiones presentadas. 57.
Finalmente, respecto de la alegada nulidad por extralimitación de las funciones del juez al resolver un asunto nuevo que no fue planteado por las partes, el artículo 45 de la Ley 80 de 199324 señala que la nulidad absoluta 23 Ley 80 de 1993. Art. 45. “DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” 24 Ley 80 de 1993.
Art. 45. “DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 16 de 17 del contrato puede ser declarada de oficio por el juez, lo que deja sin fundamento alguno cualquier alegato de la parte demandante en ese sentido.
Ahora, respecto de que el pronunciamiento no podía efectuarse sobre el contrato celebrado el 15 de noviembre de 2000, reitera la Sala que esa cuestión fue argumentada suficientemente por el juez natural de la causa y que, mediante el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante no puede pretender un nuevo pronunciamiento de fondo, en desconocimiento del principio de cosa juzgada y que ponga en peligro la seguridad jurídica.
En este sentido, no se configuró la causal de nulidad por extralimitación de funciones del juez. 58. Como resultado de lo expuesto, en concepto de esta Sala, no se configuró ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia que alegó la parte demandante, razón por la cual se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.2.
Costas 59. De acuerdo con la fecha de presentación del recurso25, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. 60.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP, y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura26, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 61.
Debido a que el apoderado de la parte demandada, Departamento de Antioquia, intervino dentro del proceso y contestó el recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la parte demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” 25 La demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 26 ARTICULO QUINTO. Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación: 11001-03-15-000-2019-04008-00 Actor: Licoantioquia S.A. Demandado: Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 17 de 17 3. DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Licoantioquia S.A. contra la contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las agencias en derecho causadas en suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la presente providencia para el demandado, Departamento de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente