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68001233100020100014402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-07

Radicación interna: 1343-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Blanca Salome Pimiento De Cristancho·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)1 Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 1 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, quien ejerció como procuradora judicial II, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 5 de marzo de 20102, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones3: (i) Se inaplique por ilegal el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República relacionado con la bonificación de gestión judicial y se deje sin 1 Expediente virtual. 2 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 005ActaReparto. 3 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 004Demanda.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efecto jurídico el contrato de transacción y/o desistimiento suscrito por el demandante y el Gobierno nacional para acogerse al citado decreto.

(ii) Se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, en calidad de exprocuradora judicial II, «de manera retroactiva, las diferencias salariales entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, existentes entre el 01 de Abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004».

(iv) Pidió que se condene a la accionada a pagar a la parte actora, «al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión Tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatario». (v) Requirió condenar a la entidad demandada a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

(vi) Adicionalmente, solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas, conforme con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. 2.1.1. Hechos 2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 3. La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial penal II de Bucaramanga entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009. 4.

Durante la vinculación de la demandante, la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte, a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80%. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20114. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. La demandante presentó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2007 con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.

Sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto ficto o presunto acusado. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: • De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 53. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, literal b, y 2, literal a. • Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14. • Además, citó las sentencias C-541 de 1992, C-007 de 1993, C-026 de 1993, C- 053 de 1993, SU 637 de 1997 y C-681 de 2003, respecto al derecho a la igualdad; y T-402 de 1992, T-441 de 1993, T-145 de 1995, T-171 de 1996, T- 318 de 1997, T-4 de 1999, T-008 de 1999, T-009 de 1999, T-039 de 1999, T- 056 de 1999, T-094 de 1999 y T-100 de 1999, en relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 7.

Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el reconocimiento y pago del 80% de la bonificación por compensación tiene un soporte jurídico legal, esto es, el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, literal b) y 2, literal a) de la Ley 4 de 1992 y el antecedente jurisprudencial que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 19985, por lo tanto, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia. 8.

Indicó que se violó el derecho a la igualdad porque el Gobierno nacional, al expedir el Decreto 4040 de 2004, estableció para quienes se acogieran al mismo un régimen especial sin justificación adecuada, y aplicó una preceptiva legal que no le correspondía a la accionante, toda vez que creó una profunda desigualdad y malestar entre los servidores de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. 2.2.

Contestación de la demanda 9. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de «inepta demanda; prescripción de los derechos laborales reclamados; transacción; cosa juzgada; y caducidad de la acción». Mencionó que su actuación estuvo ceñida a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria6. 10.

Precisó que mediante el Decreto 610 de 1998 el Gobierno nacional creó la bonificación por compensación y a través del Decreto 4040 de 2004 la bonificación por gestión judicial con carácter permanente, con la finalidad de igualar los ingresos de los funcionarios destinatarios, al 70% de lo devengado por los magistrados de altas cortes; 5 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99. 6 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 013Contestación. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no obstante, el servidor podría acceder a estas prerrogativas renunciando al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, bien por acogerse voluntariamente antes del 31 de diciembre de 2004, por celebración de contrato de transacción o por desistimiento de la acción contenciosa. 11.

Adujo que antes del 31 de diciembre de 2004, la demandante informó a la Procuraduría General de la Nación, de manera expresa, libre y voluntaria, su deseo de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y renunció al reglado en los decretos 610 y 1239 de 1998. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, ordenó lo siguiente7:

PRIMERO: DECLARAR la ineficiencia del contrato de transacción celebrado entre las partes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada o de fondo definitiva, a través de funcionario competente, respecto del Derecho de Petición presentado el día 28 de noviembre de 2007 por la Doctora BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por nómina la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia entre el primero (01) de Abril de dos mil cuatro (2004) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO, en su calidad de Ex PROCURADORA JUDICIAL II, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998.

Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas al demandante por tal concepto. […]8. 13. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: 14. Indicó que mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida, entre otros, a los procuradores judiciales II, a los magistrados de tribunal, secretarios de altas cortes y magistrados auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales, así: en un valor equivalente al 60% de lo que devenguen por todo concepto los magistrados de las 7 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 025SentenciaPrimeraInstancia. 8 Transcripción fiel, inclusive con errores.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 altas cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001, manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo. 15.

Señaló que el monto de que trata el Decreto 610 de 1998 fue aprobado a través de la Ley 482 de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesaria, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de tribunales y juzgados; lo cual indica que este fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, por lo que creó la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva. 16.

Adujo que la diferencia salarial reclamada se originó debido a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, a saber, el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación, y el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, esta última, también con carácter permanente, la cual tenía como finalidad igualar los ingresos laborales, entre otros, de los magistrados de tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001. 17.

Precisó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por encontrar que creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los magistrados de tribunales, lo que posibilitó un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles. 18.

Estimó que es nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada o de fondo, a través de funcionario competente, al derecho de petición presentado por la demandante el 28 de noviembre de 2007. Además, consideró como ineficaz por inexistente, el documento de transacción y/o desistimiento suscrito por las partes para acogerse al Decreto 4040 de 2004. 19.

Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la accionante, entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998. Así mismo, ordenó la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses. 2.4.

Recurso de apelación 20. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos9: 21. Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los pagados por nómina a la demandante. 22.

Adujo que el fundamento del pago de la bonificación por compensación a los procuradores judiciales II es el Decreto 610 de 1998, el cual fue derogado. Por lo 9 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 026RecursoApelación. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anterior, consideró que las pretensiones de la demanda no tienen sustento, toda vez la referida norma fue sustraída del ordenamiento jurídico. 23.

Por otra parte, precisó que, en relación con el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas por concepto de la bonificación por compensación, el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 26 de enero de 2012. 24. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto la entidad demandada pagó los salarios en los montos y cuantías previstas para los procuradores judiciales II, conforme al marco normativo aplicable en la materia. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 25. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 212 del Decreto 01 de 198410. 26. A través de providencia del 6 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11. 27.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, aportó sentencias proferidas por el Consejo de Estado que considera precedente jurisprudencial sobre el tema de bonificación por compensación12. 28. La entidad demandada indicó que no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de los salarios de sus funcionarios, en otras palabras, la competencia para expedir los decretos salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es del Gobierno nacional. 29.

Precisó que, de las expresiones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se infiere con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de pagar a un mismo funcionario «la prima especial y adicionalmente, la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, ya que en esas condiciones superarían el salario de sus superiores funcionales, que son los magistrados de las Altas Cortes». 30.

Afirmó que la ley determina que la finalidad de la bonificación por compensación es la equiparación de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, por lo que, mal podría señalarse que, un decreto que cumple la función de reglamentar dicho concepto podía establecer cosa distinta, es decir, darle un carácter de factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales. 10 Samai, índice 5, 5Autoqueadmite_13432024autoqueadmit(.pdf) NroActua 5. 11 Samai, índice 15, 11Autoquecorre_13432024AutoCorreTra(.pdf) NroActua 15. 12 Samai, índice 20, 14_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 20.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Finalmente, señaló que la reclamación de la demandante tiene como objeto la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como procuradora judicial II, «reconociendo para ello efectos salariales a la prima especial y a la Bonificación por Compensación», por lo tanto, en el eventual caso de que existiere mérito legal para acceder a lo pretendido, ello solo podría ordenarse frente a lo causado durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la petición, por prescripción trienal13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.  3.2.

Problemas jurídicos 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: ¿El Decreto 610 de 1998, por medio del cual se creó la bonificación por compensación se encuentra vigente, pese a que fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, este último anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo? ¿Operó la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial reclamadas por la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación; (ii) bonificación de gestión judicial; y (iii) prescripción frente a la primera de las acreencias mencionadas. 35. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Bonificación por compensación 36. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial.

Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo 13 Samai, índice 21, 15_MemorialWeb_Alegatos-Alegatossegundains(.pdf) NroActua 21. 14 Y autoridades equivalentes.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992.

Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos: En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial.

Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas.

El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%.

Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96. 37.

En consecuencia, el presidente de la república, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 199816, que creó la bonificación por compensación, así: ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 38. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, 15 M.P. Diego López Medina.

En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C- 681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.

Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la república. 39.

En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características que a continuación se enuncian: i) Carácter permanente; ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes; iii) desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud; iv) los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; v) se paga mensualmente; vi) con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1999; vii) inicialmente correspondía al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte (1999).

Para la vigencia fiscal siguiente aumentó al 70% (2000); viii) en la tercera vigencia fiscal aumentó al 80% (2001), de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte; ix) la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte. 40.

Ahora bien, la sentencia del 18 de mayo de 201618, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 «tiene clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998, pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” 17 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02(0845-15).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente». 41.

A renglón seguido, señaló que las cesantías de los magistrados de alta corte también son un emolumento que se incluye en «todo lo devengado», comoquiera que «el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998». 42.

En la misma línea, señaló que para calcular la diferencia entre lo devengado por los congresistas y lo percibido por los magistrados de alta corte, se debían tener en cuenta las cesantías de los parlamentarios, «para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos [magistrados de alta corte]». 43.

A modo de conclusión, cabe precisar entonces que el valor de la bonificación por compensación «es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001»19. 44.

Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en la sentencia del 2 de septiembre de 201920, reiteró que la bonificación por compensación hace parte de un sistema de anclaje diseñado de forma escalonada, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 2013. La referida providencia también señaló que, en virtud del Decreto 610 de 1998, los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001, serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte.

Ciertamente, resaltó que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». 45. El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación21.

En efecto, el Gobierno nacional dictó los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 8 de octubre de 2024, Rad. 25000-23- 42-000-2015-05188-02 (3217-2022), M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001- 23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Aclarada en auto del 7 de octubre de 2019. 21 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc».

Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 3.3.2. Bonificación de gestión judicial 47. El Decreto 4040 de 200422, en el artículo 1, creó la bonificación de gestión judicial; determinó que era incompatible con la bonificación por compensación, y que el valor correspondía a un porcentaje del 70% del valor integrado por la asignación básica y los demás ingresos laborales de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, cuyos destinatarios eran los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa. 48.

La norma indicaba que la bonificación solo era factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y era parte integral del ingreso base de liquidación, debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado. 49. Los destinatarios eran los magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, magistrados auxiliares de las altas cortes, abogados asistentes y abogados auxiliares del Consejo de Estado, fiscales delegados ante Tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, directores ejecutivos seccionales de Administración Judicial, y secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, tenían quienes ingresaron, con posterioridad a la publicación de este decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. 50. En el artículo 2 se indicó que los destinatarios «podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, […] siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 51.

Sin embargo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 14 de diciembre de 201123, declaró la nulidad del citado Decreto 4040 de 2004, en atención a que, para tener derecho a la bonificación de gestión judicial, los destinatarios debían desistir de las demandas para obtener el pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción. Se estimó que el Decreto 4040 de 2004 otorgó validez a la transacción sobre el pago de la bonificación por compensación del 80%, pese a que los derechos laborales no pueden ser objeto de negociación por las partes, dada su naturaleza de derecho adquirido y porque se violó el principio de progresividad.

Insistió entonces en que constitucionalmente está 22 Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prohibido renunciar a los derechos adquiridos o transar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 52.

La Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes: el Decreto 610 de 1998, que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 53.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 54. Luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el presidente de la república dictó el Decreto 1102 de 201224, según el cual, a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios25 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de ser «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 55.

El artículo segundo del referido Decreto 1102 de 2012 indicó que «como consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación de Gestión Judicial percibirán, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto». 3.3.3.

Sobre la prescripción 56. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dictada por la Sección Segunda26, en la cual se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 24 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 25 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57. En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen en razón de la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 58.

En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»27. 59. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 60. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 61. Sobre este aspecto, en el fallo del 15 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces abordó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva» entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».

En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 2012», cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201128, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 62.

No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201929, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, Rad. 080012333000201200200-02 (2459-2014). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004»; por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 63.

Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 199830 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».

En consecuencia, el fallo estableció que, por regla general, operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 64. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004». 65.

En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: i) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó, por regla general, la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; ii) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; iii) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 66.

Ahora bien, esta Subsección precisa que la prescripción se interrumpe con la reclamación administrativa ante la administración, por el término de tres años. Esta interrupción solo es efectiva si se acude a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el mismo plazo; sin perjuicio de los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164 CPACA). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4. Hechos probados relevantes 67. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 68.

La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II, desde 1 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 200931. 69. El jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación certificó los haberes devengados por la demandante entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, dentro de los cuales, se encuentra la bonificación de gestión judicial32. 70.

El coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación certificó lo siguiente33: «[…] [l]a Procuraduría General de la Nación, ha cancelado el 80%, equivalente a lo que devengan los magistrados de las Altas cortes, a las siguientes personas, en cumplimiento de fallos judiciales de segunda instancia proferidos por tribunales y/o Consejo de Estado, información que fue allegada por el Jefe de la oficina de la División Financiera, doctor Humberto Reyes, en oficio 470 del 10 de noviembre de 2012 […]». 71.

En la referida certificación, se enlistaron los servidores judiciales que por sentencia judicial eran beneficiarios de la bonificación por compensación, equivalente al 80%; sin que se señalara a la accionante. 72. Asimismo, enlistó los procuradores judiciales II, que, a partir del 27 de enero de 2012, se les paga el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, en virtud de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 que establecía la «bonificación por gestión judicial», en la cual tampoco aparece la parte actora, toda vez que laboró hasta el 31 de julio de 2009. 73.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación, liquidada en el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, en los términos de lo dispuesto en los decretos 610 y 1239 de 199834. 74.

A través del oficio 0526 del 19 de febrero de 2008, la entidad accionada no contestó de fondo la solicitud y se limitó a mencionar que procedió a dar traslado de la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública35. 31 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita con el certificado expedido el 22 de abril de 2013 por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, visto en Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 017RespuestaAOficios, página 2. 32 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 017RespuestaAOficios, página 2. 33 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 017RespuestaAOficios, página 4. 34 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 002Anexos01, página 3 a 10. 35 Samai, índice 04, documento ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), págs. 39 a 45.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5. Caso concreto 75. En el asunto bajo análisis, la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, y deducir de dicho porcentaje lo pagado por concepto de la bonificación de gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. 76.

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de «la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia entre el primero (01) de Abril de dos mil cuatro (2004) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO, en su calidad de Ex PROCURADORA JUDICIAL II, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998.

Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas al demandante por tal concepto» (sic). 3.5.1. De la vigencia del Decreto 610 de 1998 77. La entidad accionada interpuso recurso de apelación, pues estima que el fundamento del pago de la bonificación por compensación para los procuradores judiciales II es el Decreto 610 de 1998, el cual fue derogado por el Decreto 2668 de 1998.

Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que se sustentan en una norma que fue sustraída del ordenamiento jurídico. 78. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia de primera instancia reconoció una prestación a partir de una norma cuya vigencia puso en duda la parte demandada. 79.

En primer lugar, se destaca que en el proceso se acreditó que la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora judicial II del 1 de abril de 2004 al 31 de julio de 200936. También se logró probar que devengó la bonificación de gestión judicial en el anterior periodo37. 80.

Ahora bien, frente al reparo de la entidad demandada, es preciso señalar que el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998; en consecuencia, cada año el Gobierno Nacional expidió los decretos para regular la bonificación por compensación. 36 Según se lee en los hechos de la demanda y conforme se acredita con el certificado expedido el 22 de abril de 2013 por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, visto en Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 017RespuestaAOficios, página 2. 37 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 017RespuestaAOficios, página 2.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81. No obstante, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99, con efectos «ex tunc».

Por consiguiente, volvió a ser aplicable el Decreto 610 de 1998. 82. Sobre los efectos ex tunc, conviene citar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2016, la cual precisó: «Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente. […] la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión […] Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse». 83.

Advertido lo anterior, aun cuando la parte recurrente alega que el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, lo cierto es que, este último al haber sido anulado por el Consejo de Estado, conlleva a que las cosas vuelvan al estado anterior a su expedición, por lo tanto, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 84.

Por ende, se desestiman los argumentos de la entidad accionada en este aspecto. 3.5.2. De la prescripción del derecho 85. La entidad demandada, en su escrito de apelación, afirmó que operó la prescripción de las sumas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, a partir del 26 de enero de 2012.

Por otra parte, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, manifestó que, en caso de accederse a lo pretendido en la demanda, ello solo podría ordenarse frente a lo causado durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la petición, por prescripción trienal. 86. Así, se resolverá si operó la prescripción del derecho de la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009. 87.

De acuerdo a las consideraciones expuestas en el numeral 3.3 de esta sentencia, en cuanto a la bonificación por compensación, deben tenerse en cuenta tres escenarios: el primero, durante el que estuvo vigente el Decreto 610 de 1998, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 antes de que entrara en vigor el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004; el segundo, cuando las anteriores normas rigieron simultáneamente; y el tercero, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 2012, instante a partir del cual se retornó al monto del 80% de la referida bonificación, como lo señalaba el Decreto 610 de 1998 y lo reiteró el Decreto 1102 de 2012. 88.

La anterior distinción es relevante, entre otras razones, porque respecto de lo causado en la época en la que estuvieron vigentes simultáneamente los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, es decir, del 3 de diciembre de 2004 al 27 de enero de 2012, la prescripción no operó, pues no había claridad de la exigibilidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los otros 2 escenarios. 89.

Al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, se tiene que antes de la vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho fue procuradora judicial II, concretamente, desde el 1 de abril de 2004 y hasta el 2 de diciembre de 2004; por lo que lo causado entre la primera fecha y el día anterior a la entrada en vigor del Decreto 4040, es decir, el 2 de diciembre de 2004, debió reclamarse en el término de 3 años, lo cual ocurrió el 28 de noviembre de 2007, por lo que operó la prescripción de lo causado con anterioridad al 28 de noviembre de 2004. 90.

Distinto ocurre con lo causado, en cuanto a la bonificación se refiere, del 3 de diciembre de 2004 al 31 de julio de 2009, respecto de lo cual la prescripción trienal se cuenta desde el día siguiente, por lo que la reclamación correspondiente debió presentarse a más tardar el 31 de julio de 2012, y en este caso se radicó el 28 de noviembre de 2007, y la demanda de la referencia el 5 de marzo de 2010, por lo que no operó la prescripción. 91.

En suma, se concluye que operó la prescripción del derecho al pago de las diferencias reclamadas a título de la bonificación por compensación, que se causaron a favor de la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho entre el 1 de abril y el 27 de noviembre de 2004. 92. Al respecto, se observa que el Tribunal no declaró la prescripción y, en su lugar, reconoció el pago de las diferencias solicitadas, entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009; por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar probado dicho fenómeno y ordenar el pago a partir del 28 de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la entidad. 93.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los pagos efectuados por la entidad. Este aspecto fue analizado en la sentencia de primera instancia y quedó consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva, en los siguientes términos:

TERCERO: […] Haciendo la advertencia de que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la demandante por tal concepto. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.5.3.

Consideraciones adicionales 94. Por otra parte, al ser el derecho a la seguridad social irrenunciable38 e imprescriptible39, se adicionará la sentencia para disponer que la entidad reliquide y pague los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, desde el 1 de abril de 2004 por las diferencias dejadas de pagar por la bonificación por compensación, hasta el 31 de julio de 2009, con ocasión de su retiro de la entidad40. 95.

Finalmente, se observa que, en los alegatos de conclusión en esta instancia, la entidad demandada agregó los siguientes argumentos al recurso de apelación: (i) no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de los salarios de sus funcionarios; (ii) la imposibilidad jurídica de pagar a un mismo funcionario «la prima especial» y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, toda vez que se superaría el salario de sus superiores funcionales que son los magistrados de las altas cortes, y (iii) un decreto reglamentario no puede darle el carácter de factor salarial a la bonificación por compensación para reliquidar prestaciones sociales.

Al respecto, debe señalarse que la Sala no se pronunciará sobre estos tópicos, dado que fueron planteados en las alegaciones finales en esta instancia, siendo esta una oportunidad para recabar sobre los aspectos ya planteados en el recurso de apelación, bien sea para razonar las pruebas recaudadas en el proceso, fortalecer con doctrina o jurisprudencia las tesis esbozadas, pero no adicionar aspectos nuevos, pues que admitir tal alternativa vulnera el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien no tendría oportunidad de refutarlos. 3.6.

Conclusión de la decisión 96. La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho en condición de procuradora judicial II tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial, entre el 28 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2009, con ocasión de su retiro de la entidad.

Al respecto, se tiene que, el Tribunal ordenó el reconocimiento del derecho a partir del 1 de abril de 2004, razón por la cual, se modificará la orden dada, y se reconocerá a partir del 28 de noviembre de 2004 –en virtud de la prescripción–de conformidad con lo expuesto. 97. Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia para: (i) adicionarla para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción del 1 de abril de 2004 al 28 de noviembre de 2004;

(ii) modificar el numeral tercero de la sentencia impugnada en lo referente a que el reconocimiento del derecho de la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho será a partir del 28 de noviembre de 2004; y (iii) adicionarla en cuanto a ordenar a la accionada efectuar el pago de aportes a 38 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 40 Esto acorde con los límites temporales de la reclamación administrativa y la demanda.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pensión a partir del 1 de abril de 2004, a favor de la peticionaria. Asimismo, en lo relativo a aclarar que lo reconocido, será procedente siempre y cuando la suma a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se haya cancelado por la entidad accionada previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 1 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia apelada en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho reclamado frente a lo causado del 1 de abril al 27 de noviembre de 2004.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual queda así:

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por nómina la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los magistrados de altas cortes de justicia entre el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, en su calidad de ex procuradora judicial II, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a partir del momento en que devengó una suma inferior al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los magistrados de altas cortes de justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998.

Haciendo la advertencia de que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas a la demandante por tal concepto.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia para disponer que la entidad accionada debe reliquidar y pagar los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho desde el 1 de abril de 2004 con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, hasta el 31 de julio de 2009, con ocasión de su retiro de la entidad.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024) Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx