Micelio
76001233300020130119701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-08-14

Radicación interna: 62056 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Maria Del Rosario Lozano Alcala, Esperanza Lozano Alcala·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: PUBLICIDAD LOZANO Y CIA. S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Tema: Desmonte y retención ilegal de valla publicitaria.

Presunta contaminación por publicidad visual. “Destrucción total” del objeto propagandístico aprehendido. Caducidad del medio de control de reparación directa. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2004, la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Santiago de Cali, “desmontó y retuvo” una valla publicitaria de propiedad de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. ubicada en la Calle 5 No. 26 – 83 de dicho municipio, pues consideró que esta contravenía las disposiciones sobre publicidad exterior visual.

De acuerdo con la demanda, el objeto decomisado fue llevado a los “talleres del municipio”. Sin embargo, durante varios años se desconoció su paradero. Posteriormente, el 14 de enero de 2009, la Secretaría de Planeación del precitado ente territorial ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 2 estructuras”.

Por ello, ese mismo día, la sociedad envío a unos operarios para que de allí la retiraran. No obstante, lo anterior, estos evidenciaron que “la valla decomisada desde el 22 de abril de 2004 estaba en total deterioro convertida en una chatarra”. Finalmente, según el dicho de la demandante, el 6 de septiembre de 2011, el ente territorial le devolvió la valla incautada en “estado de destrucción total”.

La demandante considera que el municipio de Santiago de Cali es patrimonialmente responsable de los perjuicios a ella irrogados por: i) el desmonte, ii) la retención ilegal y iii) la “destrucción total” de la valla publicitaria de su propiedad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de noviembre de 20131, la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S.2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (en adelante el “municipio de Cali”), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por el desmonte, la retención ilegal y la “destrucción total” de la valla publicitaria de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar al ente territorial accionado a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por perjuicios materiales, la suma de $4.977.517.574. En apoyo de sus pretensiones, la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S., afirma que, en el año 1994, adquirió una “valla tubo – petrolera americana en acero al carbón, con poste de 18 metros de altura y 24 pulgadas de diámetro, con pared de 3/8, un brazo de 11.20 metros de largo de 16 pulgadas de diámetro con pared de 5/16, tablero en láminas, cerchas, iluminación, entre otros”. 1 Fl. 3 a 30, C.P. 2 El poder fue conferido por María del Rosario Lozano Alcalá y Esperanza Lozano Alcalá, como representante legal y representante legal suplente, respectivamente, de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. De esta información da cuenta el respectivo certificado de existencia y representación legal (Fl. 543 a 544, C.1.).

Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 3 Refiere que, dicha pieza publicitaria, fue instalada en la Calle 5 No. 26 – 83 del municipio de Cali (Valle del Cauca). Indica que, el 22 de abril de 2004, el grupo de seguridad, orden y espacio público de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Cali, “desmontó” la mencionada valla publicitaria, pues, a juicio de dicha autoridad, esta contravenía las disposiciones sobre publicidad exterior visual.

Destaca que el objeto decomisado fue llevado a los “talleres del municipio”. Sin embargo, durante varios años se desconoció su paradero. Resalta que, el 14 de enero de 2009, la Secretaría de Planeación del precitado ente territorial ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás estructuras”.

Advierte que, por lo anterior, ese mismo día, la sociedad envío a unos operarios para que de allí la retiraran. No obstante, lo anterior, estos evidenciaron que “la valla decomisada desde el 22 de abril de 2004 estaba en total deterioro convertida en una chatarra”. Concluye que, el 6 de septiembre de 2011, el ente territorial le devolvió la valla incautada en “estado de destrucción total”.

La sociedad Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. considera que el municipio de Cali es patrimonialmente responsable de los perjuicios a ella irrogados por: i) el desmonte, ii) la retención ilegal y iii) la “destrucción total” de la valla publicitaria de su propiedad. 2. Contestación El 7 de febrero de 20143 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al ente territorial accionado y al ministerio público. 3 Fl. 640, C.1.

Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 4 2.1. El municipio de Cali4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era imputable toda vez que adelantó todas sus actuaciones en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.

Formuló como excepción la de caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Audiencia inicial El 15 de septiembre de 20165, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si el desmonte de la valla tipo petrolera ubicado en la calle 5 No. 26-83, propiedad de ‘PubliLozano’, fue efectuado advirtiendo la normatividad aplicable para ello, es decir, si fue desterrada de su lugar por la infracción de alguna de las normas propias de la materia publicitaria; de ser positiva la respuesta, sólo se analizará si tenía potestad el ente territorial de retener la valla o no y el estado en que aquella fue entregada y el valor de los perjuicios; de ser negativa la respuesta, es decir, de haberse desmontado sin sustento legal o soporte jurídico, serán analizados dos aspectos, tanto los perjuicios ocasionados por un irregular desmonte y en consecuencia, los perjuicios económicos causados”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de febrero de 20176 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 659 a 665, C.1. 5 Fl. 752 a 756, C.1. 6 Fl. 762 a 765, C.1. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 5 4.1.

La parte demandante7 y el municipio de Cali8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2. El ministerio público9 conceptúo que lo probado en el proceso permitió acreditar los elementos que configuran una obligación reparatoria en cabeza del Estado. En sustento, afirmó que el desmonte de la valla se debió a un actuar irregular de la administración y, además, que el descuido del objeto durante su retención fue la causa de su “destrucción total”. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de diciembre de 201710, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera medida, estimó que el ejercicio del derecho de acción respecto de los perjuicios derivados la aprehensión de la valla publicitaria había caducado pues, a su juicio, “no se ejerció en el tiempo que la ley le indica”.

De otra parte, frente al desmonte y destrucción del objeto propagandístico accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que el ente territorial “desmontó” ilegalmente la valla publicitaria cuya propietaria era la sociedad demandante. Adicionalmente, evidenció que la administración municipal no preservó debidamente el objeto aprehendido durante el tiempo que estuvo bajo su custodia, lo cual conllevó a que este se destruyera totalmente.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la parte demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $359.939.216.00. 7 Fl. 770 a 775, C.1. 8 Fl. 776 a 784, C.1. 9 Fl. 813 a 829, C.1. 10 Fl. 850 a 862, C.6. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 6 6. Recurso de apelación Los días 2911 y 30 de enero de 201812 las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 13 de julio de 201813 y admitido el 4 de septiembre siguiente14. 6.1.

La parte demandante15 afirmó que, distinto a lo considerado por el a quo, la totalidad de los perjuicios pretendidos en la demanda estaban probados, por lo cual solicitó su pleno reconocimiento. 6.2. El municipio de Cali16 reiteró que en el presente asunto había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) daños desde la fecha en que ocurrió el hecho lesivo y aquella en la que se ejerció el derecho de acción. Asimismo, indicó que lo probado en el proceso no permitió acreditar la falla del servicio que le fue atestada, por lo cual el daño alegado no le resultaba atribuible. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 201917 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El ministerio público18 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se acreditó la ilegalidad del desmonte y posterior retención ilícita de la valla por parte de la administración. En tal virtud, afirmó que no se probó la falla del servicio endilgada al municipio de Cali. 11 Fl. 867 a 871, C.6. 12 Fl. 872 a 889, C.6. 13 Fl. 895, C.6. 14 Fl. 913, C.1. 15 Índice No. 49, SAMAI – Tribunal Administrativo del Chocó 16 Fl. 867 a 871, C.6. 17 Fl. 919, C.6. 18 El concepto fue rendido por el doctor Carlos José Holguín Molina, Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado (E).

(Fl. 923 a 933, C.6.). Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 7 7.2. La sociedad demandante y el municipio de Cali guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, debe advertirse que las pretensiones formuladas por el extremo activo no apuntan a cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó desmontar la valla publicitaria de su propiedad, lo que supondría, en principio, que el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, 19 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $4.977.517.574. 20 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 8 sino que se dirigen a obtener el resarcimiento de perjuicios por la actuación ilegal de desmonte y retención del objeto propagandístico desplegada por el municipio de Cali, así como por su posterior destrucción. Según lo expuesto, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de perjuicios por unos hechos imputables al municipio de Cali. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 9 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 10 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub – lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable al ente territorial demandando por i) el desmonte, ii) por la retención y/o aprehensión ilegal y iii) la “destrucción total” de la valla publicitaria de su propiedad. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según el criterio informe de esta Sala, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 11 Igualmente, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos26.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que, el 22 de abril de 2004, el grupo de seguridad, orden y espacio público de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Cali, “desmontó” la mencionada valla publicitaria, pues evidenció que esta contravenía las disposiciones sobre publicidad exterior visual.

De esta información da cuenta copia auténtica del acta de retención No. 2513 de esa fecha, suscrita por los funcionarios de dicha dependencia27. 6.1.2. Consta que, el 14 de enero de 2009, la Secretaría de Planeación de Cali ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás estructuras”.

De esta información da cuenta el oficio No. 001809 de esa fecha, suscrito por la subdirectora de Ordenamiento Urbanístico del referido ente territorial28. 6.1.3. Se acreditó que, el 14 de enero de 2009, la sociedad Publicaciones Lozano y Cía. S.A.S. envío a unos operarios a los “talleres del municipio de Cali” y estando allí, pudieron evidenciar y constatar que “la valla decomisada desde el 22 de abril de 2004 estaba en total deterioro convertida en una chatarra”29.

De esta información da cuenta, además, lo narrado por el testigo Manuel Salvador Castaño quien, 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 27 Fl. 209, C.1. 28 Fl. 257, C.2. 29 “(…) el día 14 de enero de 2009, operarios fueron al taller del municipio de Cali para retirar el material de la valla petrolera decomisada desde el 22 de abril de 2004, y estaba en estado total de deterioro convertida en chatarra”.

(Se resalta). Fl. 260 y ss. (C.3.). 29 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 12 además de ser la persona que aparece en las imágenes incorporadas en el documento, ratificó textualmente que “acudió a los talleres del municipio para recoger la valla retenida, por primera vez, en el año 2009, el 14 de enero de 2009, esa fue la primera vez”30. 6.1.4.

Se demostró que, el 3 de septiembre de 2011, la sociedad Publicaciones Lozano y Cía. S.A.S. y Henry León Duque suscribieron un contrato de prestación de servicios con el objeto de recoger en “talleres del municipio” el objeto incautado por la administración. De esa información da cuenta copia auténtica del referido acuerdo de voluntades31. 6.2.

Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el sub examine se pretende la reparación de perjuicios por i) el desmonte, ii) por la retención y/o aprehensión ilegal y iii) la “destrucción total” de la valla publicitaria de su propiedad. Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto litigioso la indemnización de perjuicios se deriva de diversos hechos lesivos y que su ocurrencia tuvo lugar en diferentes momentos, se examinará, para mayor claridad, el presupuesto procesal de vigencia del medio de control de forma independiente respecto de cada uno de ellos. 6.2.1.

Sobre el desmonte de la valla publicitaria 30 Aunque lo narrado por el señor Castaño resulta sospechoso, debido al vínculo laboral que tiene con la demandante, lo cierto es que su declaración tiene valor probatorio porque fue rendida bajo la gravedad del juramento y observando las ritualidades sustanciales y formales propias de este medio de convicción, y no fue desvirtuada por ninguno de los extremos que integran la litis. 31 Fl. 395, C.1.

Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 13 En primera medida, debe reiterarse que, la indemnización de perjuicios solicitada por la sociedad demandante no se deriva de los efectos del acto administrativo por medio del cual se ordenó el desmonte de la valla publicitaria, sino de la materialización de este, es decir, por la acción “irregular y arbitraria” desplegada por el municipio de Cali, la cual tuvo ocurrencia el 22 de abril de 2004 (hecho probado 6.1.1.).

Precisamente, lo probado en el proceso permitió constatar que el 22 de abril de 2004, el grupo de seguridad, orden y espacio público de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Cali, “desmontó” la valla publicitaria de propiedad de Publicidad Lozano y Cía. S.A.S, pues consideró que esta contravenía las disposiciones sobre publicidad exterior visual.

En tal sentido, se advierte que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 23 de abril de 2004 – día siguiente a aquel en que la sociedad conoció o debió conocer del daño por el desmonte – y expiraba el 23 de abril de 2006. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 22 de noviembre de 201332, se advierte que para esa fecha ya había acaecido, con creces, el término preclusivo dispuesto por el legislador.

Conviene destacar, además, que, aunque la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el ministerio público, lo cierto es que ello sólo ocurrió hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la cual ya había ocurrido el fenómeno preclusivo de caducidad del medio de control. En conclusión, se advierte que el derecho de acción sobre el desmonte de la valla publicitaria de propiedad de la demandante no se ejerció en tiempo, pues, como acaba de señalarse, transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que el hecho lesivo ocurrió y aquella en la que se presentó la demanda. 6.2.2.

Respecto a la retención y/o aprensión ilegal del objeto propagandístico. 32 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 14 Pues bien, lo probado en el proceso permitió constatar: i) que, el 22 de abril de 2004, el grupo de seguridad, orden y espacio de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Cali, “desmontó” la valla publicitaria de propiedad de los demandantes (hecho probado 6.1.1.) ii) que, el 14 de enero de 2009, la referida secretaría ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás estructuras” (hecho probado 6.1.2.) y iii) que, ese mismo día, es decir, el 14 de enero de 2009, la sociedad Publicaciones Lozano y Cía. S.A.S. envió a unos operarios a los “talleres del municipio de Cali” y estando allí, pudieron evidenciar y constatar que “la valla decomisada desde el 22 de abril de 2004 estaba en total deterioro convertida en una chatarra” (hecho probado 6.1.3.).

En consonancia con lo anterior, debe reiterarse que el testigo Manuel Salvador Castaño, operario de la sociedad demandante y quien es el sujeto que aparece en las imágenes incorporadas en el citado documento, expresó textualmente que “acudió a los talleres del municipio para recoger la valla retenida, por primera vez, en el año 2009, el 14 de enero de 2009, esa fue la primera vez”.

Según lo expuesto, se evidencia que el 14 de enero de 2009, la Secretaría de Planeación de Cali ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás estructuras del municipio de Cali ordenó a “los talleres del municipio” la devolución “a quien corresponda, de un tubo metálico y sus correspondientes láminas y demás estructuras”, lo cual permite inferir que, a partir de ese momento, la sociedad demandante conoció o debió conocer que la aprehensión de la valla propagandística de su propiedad fue irregular y, por ende, tuvo la entidad de causarle perjuicios.

En este orden de idea, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 15 de enero de 2009 – día siguiente a aquel en que la sociedad conoció del daño por la aprehensión ilegal del objeto publicitario – y expiraba el 15 de enero de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 22 de noviembre de 201333, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. 33 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 15 Es más, aunque el 14 de agosto de 201334 el extremo activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual se declaró fallida el 31 de octubre siguiente35, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente al menoscabo alegado por la sociedad demandante.

Finalmente, y, en gracia de discusión, se advierte que, aún en la hipótesis más favorable, esto es, aplicando las reglas de notificación previstas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo -normativa que regía al momento de la expedición del oficio del 14 de enero de 2009 – el ejercicio del derecho de acción también estaría caducado, pues, igualmente, cesó con creces el término preclusivo dispuesto por el legislador para la presentación de la demanda.

En definitiva, el presupuesto procesal de vigencia del medio de control de reparación directa tampoco se satisfizo respecto a los perjuicios causados por la retención o aprehensión del objeto propagandístico pues, como acaba de verse, la demanda se presentó después del término perentorio de dos (2) años previsto por el legislador para el ejercicio del derecho de acción. 6.2.3.

Frente a la “destrucción total” del objeto aprehendido. Pues bien, atendiendo lo señalado por la sociedad demandante36, se desprende que, desde el 14 de enero de 2009, Publicaciones Lozano y Cía. S.A.S conoció de la destrucción de la valla publicitaria de propiedad (hecho probado 6.1.3.) y que, en virtud de ello, podía pretender la reclamación de perjuicios por su causación. Debe resaltarse, pues, que el conocimiento del daño, por regla general, comporta el inició del término de caducidad y, como ocurrió en el presente caso, la sociedad demandante no probó encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio 34 Fl. 613, C.2. 35 Ibidem. 36 “(…) el día 14 de enero de 2009, operarios fueron al taller del municipio de Cali para retirar el material de la valla petrolera decomisada desde el 22 de abril de 2004, y estaba en estado total de deterioro convertida en chatarra”.

(Se resalta). Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 16 de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley. Además, es del caso señalar que no debe confundirse la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios37.

En este caso se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de enero de 2009, toda vez que esa fecha38 corresponde al día siguiente a aquel en que el municipio de Cali ordenó la devolución del elemento incautado (hecho probado 6.1.2.) y por ello, según lo narrado por la demandante, operarios de la sociedad Publicidad Lozano y Cía. se dirigieron a los talleres del municipio con el propósito de retirarlo de allí, percatándose que su valla publicitaria se encontraba en “un estado de total deterioro convertida en una chatarra”.

Esta información se acompasa con lo narrado por Manuel Salvador Castaño, empleado de la sociedad y quien fuera el operario que “acudió a los talleres del municipio para recoger la valla retenida, por primera vez, en el año 2009, el 14 de enero de 2009”, a la par de ser quien aparece en las imágenes incorporadas en el documento aportado por el extremo activo, a través del cual pudo constatarse que ese día fue cuando la demandante conoció o debió conocer de la “destrucción total de la valla retenida”.

En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 15 de enero de 2009 – día siguiente a la fecha en que la sociedad conoció o debió del daño por la “destrucción total” del objeto propagandístico y por ello estuvo “en la posibilidad de advertirlo”39– y expiraba el 15 de enero de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 22 de noviembre de 201340, 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 68554.

En esta sentencia, se sigue la regla de unificación fijada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 38 Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 253 del Código General del Proceso prevé frente a las fechas ciertas lo siguiente: “La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.

La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.” 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 25023. 40 Fl. 3 a 30, C.P. Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 17 se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador.

Es más, aunque el 14 de agosto de 201341 el extremo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, la cual se declaró fallida el 31 de octubre siguiente42, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente al menoscabo alegado por la sociedad demandante.

Con todo, debe advertirse que, aunque en el escrito de la demanda pareciera sugerirse que el extremo inicial a partir del cual empezaría a computarse la caducidad del medio de control sería la fecha en que el elemento publicitario destruido fue materialmente entregado a la sociedad accionante, esto es, el 6 de septiembre de 2011, lo cierto es que, como acabó de precisarse, para esa fecha ya la sociedad actora conocía de la existencia y magnitud del daño que le fue irrogado, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes.

Al mismo tiempo, conviene destacar que al plenario no fue aportado ningún medio probatorio que justificara la dilación del término para demandar bien porque le resultó imposible al demandante conocer del daño a la fecha de su ocurrencia o porque se hubieren suspendido los términos procesales para ejercer el derecho de acción. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por el ente territorial accionado, toda vez que la 41 Fl. 613, C.2. 42 Ibidem.

Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 18 demanda se presentó después del término perentorio de dos (2) años previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer el derecho de acción. 8. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, el artículo 365 de la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que, en el trámite de los recursos de apelación formulados por las partes, ninguna de las ellas desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, razón la cual en esta ocasión no hay lugar a condenas en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción caducidad del medio de control de reparación directa formulada por el municipio de Radicado: 76001233300020130119701 (62056) Demandante: Publicidad Lozano y Cía. S.A.S. 19 Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1