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11001031500020240467600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: David De Aguas Urrea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] mora 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folio 5 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea considerable e injustificada en la remisión del expediente al juzgado transitorio de Cartagena, pues como se colige del auto proferido el 13 de junio de 2023, el trámite correspondiente era la remisión del expediente y no el sorteo y designación de conjuez […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100015-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Siendo apoderado del hoy tutelante, presenté en su nombre medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la nación – procuraduría general de la nación, la cual correspondió por reparto al juzgado décimo administrativo oral del circuito de Barranquilla, quedando radicado bajo el número 08001333301020210001500 […]”. 4.

Indicó que, “[…] El objeto del mentado medio de control es que se le reconozca a mi mandante, como factor constitutivo de salario, la bonificación judicial creada con el Artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, cuya fuente normativa es la Ley Marco 4ª de 1992, extendida a los Procuradores Judiciales I Delegados ante la Rama Judicial mediante Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes […]”. 5.

Sostuvo que, “[…] Habida consideración que el mencionado proceso se surtió trámite de impedimento por tratarse de prestaciones que devengan los funcionarios judiciales, el proceso fue remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […]”. 6. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 13 de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Juez Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el cual concurren también los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, por las razones anotadas. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente de la referencia por la Presidencia de esta Corporación, al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena para que asuma su conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que se le asigne una demanda en primera instancia en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al Juzgado Décimo (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a efectos de compensar de la que ahora se le separa del conocimiento.

Líbrese por Secretaría el respectivo oficio […]”. 7. Expuso que, “[…] En vista que el proceso no presentaba movimiento respecto de la orden impartida en el auto indicado en precedencia, el día 17 de agosto de 2023, el suscrito presentó solicitud de información frente a la remisión del expediente al Juzgado Transitorio Administrativo de Cartagena, habida cuenta que en el sistema de información Samai no reposaba información sobre dicho trámite […]”. 8.

Señaló que, “[…] El día 02 de noviembre de 2023, sin resolver la solicitud mencionada anteriormente, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, expidió constancia secretarial en los siguientes términos: “PARA SORTEO DE CONJUEZ 010-2021-00015-01 JR […]”. 9. Indicó que, “[…] Teniendo en cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de noviembre de 2023, el suscrito presentó nueva solicitud de información sobre la remisión del expediente al Juzgado Transitorio de Cartagena […] Toda vez que la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2023 tampoco fue contestada por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, se procedió a presentar una última petición de información el día 06 de junio del año en curso, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte del hoy accionado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea “[…]

PRIMERO: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, ha incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el (sic) los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada al no cumplir lo ordenado en el auto del 13 de junio de 2023, por medio del cual se ordena la remisión del proceso al Juzgado Transitorio de Cartagena.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante DAVID DE AGUAS AURREA.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a remitir el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 08001333301020210001500, al Juzgado Transitorio de Cartagena […]”. 11.

Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] Habida cuenta que las solicitudes de petición elevadas por el suscrito no fueron atendidas por parte del despacho, se ha generado una mora considerable e injustificada en la remisión del expediente al juzgado transitorio de Cartagena, pues como se colige del auto proferido el 13 de junio de 2023, el trámite correspondiente era la remisión del expediente y no el sorteo y designación de conjuez, máxime que han transcurrido más de tres años desde la presentación de la demanda y aún no se ha podido surtir el trámite de impedimento, lo cual resulta a todas luces inaceptable […]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar la acción de tutela al considerar que: 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea “[…] Esta secretaría una vez fue notificada de la presente actuación recibió informe rendido por el Dr. Argemiro Duarte Carreño como empleado que asiste a la sala de Conjueces de este tribunal, y verificó en el sistema SAMAI así como el archivo de ONE DRIVE, y pudo corroborar la existencia de las siguientes actuaciones en sede de este Tribunal Administrativo: • El expediente Fue repartido al Despacho 01 de este tribunal mediante acta de reparto de fecha 26 de febrero de 2021como (sic) radicado 08001-3333-010-2018- 00015-01, para el trámite de Impedimento del Juez Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. • Ingresó al despacho con informe el 15 de mayo de 2023. • Mediante auto del 13 de junio de 2023, registrado el 11 de septiembre del mismo año, se aceptó el impedimento manifestado por el Juez Décimo (10) Administrativo de Barranquilla y se dispuso su traslado al Juzgado Transitorio de Cartagena para asumir el conocimiento conforme el acuerdo PCSJA22-11918 de 2022. • Se notificó por estado del 12 de septiembre de 2023. • El 2 de noviembre de 2023, se remite al correo de secretaría Sala de Conjueces para trámite de Sorteo de Conjueces. • El 22 de abril de 2024 por correo electrónico, mediante oficio remisorio fechado 19 de abril de los corrientes se remitió el proceso a través archivo electrónico junto a 188 procesos más al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena. • El doce de septiembre de 2024 se anexa en SAMAI el oficio remisorio del 19 de abril de 2024 y su constancia de envío. En esta misma fecha se realiza el archivo electrónico del expediente.

También se verificó que el mencionado proceso actualmente está siendo tramitado en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena […]”. […] “[…] Como quiera que el actor pretende que se remita el proceso radicado 080013333010202100015-01 Originado en el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Barranquilla en el cual él funge como demandante y como demandado la Nación- Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena, y dado que dicho envío se verificó del desde el 22 e abril de 2024, en esta oportunidad procesal me opongo a las pretensiones de la presente acción y muy especialmente solicito a su digno despacho se profiera fallo que NIEGUE EL AMPARO DEPRECADO, por no existir violación o amenaza alguna a los derechos fundamentales del señor DAVID DE AGUAS URREA.

Ciertamente el amparo solicitado no se corresponde con la realidad procesal, pues es evidente que el accionante desconoce que el proceso fue remitido hace ya casi 5 meses, lo que evidencia que en dicho interregno el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena es responsables de registrar no solo el recibo del proceso, sino de gestionar con el juzgado de origen, es decir el Juzgado Décimo Administrativo el cambio de ponente de manera directa además de surtir actuaciones 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a la “[…] mora considerable e injustificada en la remisión del expediente al juzgado transitorio de Cartagena, pues como se colige del auto proferido el 13 de junio de 2023, el trámite correspondiente era la remisión del expediente y no el sorteo y designación de conjuez […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100015-01. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea 17.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 18. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 20.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 21. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 22. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea 23.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 24.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”.

(Resaltado de la Sala). 25. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 26.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 27. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, con ocasión a la “[…] mora considerable e injustificada en la remisión del expediente al juzgado transitorio de Cartagena, pues como se colige del auto proferido el 13 de junio de 2023, el trámite correspondiente era la remisión del expediente y no el sorteo y designación de conjuez […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100015-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 28.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 30.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 32.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la “[…] mora considerable e injustificada en la remisión del expediente al juzgado transitorio de Cartagena, pues como se colige del auto proferido el 13 de junio de 2023, el trámite correspondiente era la remisión del expediente y no el sorteo y designación de conjuez […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100015-01. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea 33.

Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con las actuaciones registradas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI frente al proceso mencionado supra, se observa lo siguiente14: 34. La Sala advierte que, en el índice núm. 11 de Samai dentro del proceso de la referencia, obra el siguiente Oficio remisorio con fecha de 19 de abril de 2024 y la respectiva constancia secretarial de envío con fecha de 22 de abril de 202415: 14 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800133330102021000150108 00123 15 Cfr. Documentos denominados “15Constanciasecr_remiteexp_13ConstanciadeEnvio2(.pdf) NroActua 11” y “14Constanciasecr_remiteexp_12OFICIOREMISORIOACA(.pdf) NroActua 11”.

Archivos aportados en medio digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea 35. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que el Tribunal Administrativo del Atlántico “[…] dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea sentencia, proceda, sin más demora a remitir el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 08001333301020210001500, al Juzgado Transitorio de Cartagena […]”, pretensión que se cumplió con el Oficio remisorio de 19 de abril de 2024 y la respectiva constancia secretarial de envío con fecha de 22 de abril de 2024. 36.

La Sala considera que, atendiendo a que previamente al trámite de la presente acción de tutela16, el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió el Oficio remisorio de 19 de abril de 2024 y la respectiva constancia secretarial de envío con fecha de 22 de abril de 2024, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. 37. Finalmente, la Sala precisa que, si bien el registro de dichas actuaciones en Samai se realizó el 12 de septiembre de 2024, lo cierto es que, materialmente el Tribunal ya había efectuado la respectiva remisión, por lo cual no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 38.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, efectuada y registrada dicha actuación por parte del Tribunal, cualquier orden del juez de tutela al respecto resultaría inane. Conclusiones de la Sala 39. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. 16 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2024. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404676-00 Actor: David de Aguas Urrea En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.