Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: CLARA INÉS TARQUINO GALLEGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Tarquino Gallego en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 2333 000 2015 01122 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y Tesis: No incurre en defecto fáctico ni vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital la providencia judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión gracia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co móvil, debido proceso y confianza legitima, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, debido proceso y confianza legítima de la señora CLARA INES TARQUINO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencias proferidas, dentro del trámite de la acción de cumplimiento y restablecimiento del derecho surtidas bajo el radicado 76001233300820112200, a fin de que, se profiera una nueva decisión con fundamento en pruebas de oficio que se consideren deben ser solicitadas para determinar el origen de los dineros a través de los cuales se realizaba el pago de nómina a la señora CLARA INES TARQUINO, cuando trabajo al servicio de la Instituto Nacional de Educación Media INEM “JORGE ISAACS DE CALI”, levantando la medida cautelar de suspensión de la mesada pensional de la señora CLARA INES TARQUINO […]”. [Mayúsculas de la accionante]
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 23 de septiembre de 1936 y actualmente tiene 85 años. Indicó que, mediante las resoluciones números 908 del 19 de febrero de 1993 y 23414 del 21 de agosto de 2002, de buena fe, CAJANAL le reconoció y reajustó una pensión gracia, respectivamente. Expuso que el 28 de septiembre de 2015, la UGPP inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos.
Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, “de manera parcial y favorable a las pretensiones de la UGGP, decide declarar la nulidad de las resoluciones 908 del 19 de febrero de 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993 y 23414 de 21 de agosto de 2002, despojando en esa forma a nuestra poderdante, de la pensión gracia”2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 2021, confirmó la decisión. Argumentó que “la situación desplegada por la UGPP y las decisiones tomadas por los despachos judiciales en torno a la pensión gracia de la señora CLARA INES TARQUINO, que fue suspendida desde el año 2018, le han producido en su vida, perjuicios irremediables, pues el poco y único ingreso que tiene y que le dejaron luego de quitarle una pensión de más de 20 años, le produjo una disminución en su MINIMO VITAL Y MOVIL que trajo como consecuencia que contra ella se iniciara un proceso ejecutivo con embargos a su único ingreso que es la pensión que le quedó y la única casa que tiene, lo que afecta sus derechos fundamentales al MINIMO VITAL Y MOVIL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGITIMA, que requieren protección del Estado”3. [Mayúsculas de la actora] En el acápite titulado “disposiciones, derechos vulnerados y fundamentos de los pretendido” señaló lo siguiente: -) En cuanto a los “derechos adquiridos por haberse pagado más de 20 años la mesada pensional” explicó que, “en el presente caso se presenta una pérdida total de seguridad jurídica frente a un derecho adquirido, pues lo que ha ocurrido luego de 28 años, frente al reconocimiento de un DERECHO como lo es la PENSIÓN GRACIA, coloca en incertidumbre la supuesta seguridad que se presenta en derechos que han sido adquiridos de buena fe, sin asomo de fraude alguno, lo que genera mayor trauma al tratarse de un ingreso que representando parte del 2 Ibídem. 3 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo vital y móvil de una persona de 85 años que ha perdido su capacidad de trabajo, le es arrebatado”4. [Mayúsculas de la actora] -) Frente al “debido proceso y decreto de pruebas de oficio para llegar a la verdad objetiva y alcanzar un fallo justo” alegó que “la dificultad de una persona retirada o pensionada, para aportar las pruebas que están en poder de la administración pública, como lo es el caso del Instituto Nacional de Educación Media INEM “JORGE ISAACS DE CALI”, que era la entidad que en su momento pagaba el salario que la señora CLARA INES TARQUINO percibía y que no pudo aportar no solo por desconocimiento de la ley, sino por el tiempo trascurrido, lo cual hacía difícil la consecución de los comprobantes de pago, que finalmente aunque no fueron presentados en la oportunidad procesal, sí fueron presentados en medio del trámite procesal, revelan que el que hizo los pagos, fue una entidad que para entonces había sido declarada normativamente como entidad territorial, siendo esto concomitante con la sentencia del Consejo de Estado, que señaló que si los pagos de nómina provienen de una entidad territorial, el cargo no se considera de orden Nacional sino territorial”5. [Mayúsculas de la actora] -) En relación con el principio de confianza legitima, anotó que “(…) se configura cuando una persona de 85 años ha confiado en la responsabilidad del Estado, para quien trabajo durante toda su vida, siéndole otorgada una pensión gracia con unos requisitos que en su momento fueron aprobados como ajustados a la Ley, pero que al encontrarse incluso más allá de su tercera edad, confiada en que el Estado le pagaría su pensión de manera vitalicia, se lleva la sorpresa irrazonable y después de haber trascurrido tanto tiempo de haber recibido esa pensión que adquirió de buena fe y que es prácticamente el 50% de su mínimo vital y móvil, ese mismo Estado aparece intempestiva y absurdamente, a través de una demanda violatoria de 4 Ibídem. 5 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda esa confianza legítima a decirle que su derecho ha sido mal concebido”6. -) Por último, sustentó la vulneración del derecho al mínimo vital, así7: “[…] Se trata de una persona de 85 años de edad, que los únicos ingresos que percibe son los que se originan de sus dos pensiones, siendo la pensión gracia parte del mínimo vital y móvil del que disponía, para efectos de sufragar sus necesidades básicas, pues la señora CLARA INES TARQUINO no cuenta con más ingresos adicionales y con la nulidad de las resoluciones que le reconocían sus derechos de pensión gracia, le han afectado enormemente ese mínimo vital móvil.
(…) El desamparo en el que ha quedado la señora CLARA INES, al haberle sido disminuidos sus ingresos en prácticamente a la mitad de lo que percibía mensualmente, a su edad de 85 años, le ha causado y le puede continuar causando perjuicios irremediables. Obsérvese que debido a todo lo ocurrido con la modificación de su derecho a la pensión gracia, esto es que luego de ya habérsele reconocido y pagado por más de 20 años, se la desconocen y le quitan parte de ese mínimo vital, la señora CLARA INES ha caído en mora en muchas de sus obligaciones económicas, al punto de tener un EMBARGO QUE LE AFECTA LA ÚNICA PENSIÓN E INGRESO QUE LE QUEDÓ Y QUE TIENE Y SU ÚNICO BIEN COMO LO ES SU CASA, pues el hecho de que le hubieran quitado su pensión gracia que era parte de su MINIMO VITAL Y MOVIL, le causó un gran PERJUICIO, porque ella tenía sus ingresos durante muchos años ya consolidados y estables y ahora quedo con un déficit en su presupuesto de vida en su MINIMO VITAL Y MOVIL […]”. [Mayúsculas de la accionante]
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 13 de diciembre de 20218, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegara copia en archivo digital del expediente con radicación nro. 76001 2333 000 2015 01122 01, el cual fue remitido10. 3.2.
El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11, en el que sostuvo que, frente a los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela, “me atengo a lo que se demuestre durante el trámite”; y en relación con los motivos de inconformidad con la providencia del 11 de febrero de 2021, “somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia remitió informe en oportunidad vía corre electrónico12, en el que manifestó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014, el requisito de relevancia constitucional impone a la parte actora el deber de argumentar las razones en que se sustenta la afectación de los derechos fundamentales, “situación que brilla por su ausencia en este asunto”. 3.4.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP allegó informe en término vía correo electrónico13, en el que indicó que las sentencias controvertidas fueron proferidas conforme a derecho “y las 9 Esta orden se cumplió el 15 de diciembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y argumentos que la Unidad adjuntó al proceso judicial con la cual logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo dictado por la extinta Cajanal donde se le reconoció la pensión gracia a quien acciona demostrando que ella no es beneficiaria de esa prestación haciendo evidente que el hecho de haber sido vencida en el proceso de lesividad por no haber demostrado ser beneficiaria de la pensión gracia hace que no pueda catalogarse la actuación judicial como una vía de hecho”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 76001 2333 000 2015 01122 01.
Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo “la nulidad de las Resoluciones 908 de 19 de febrero de 1993, por medio de la cual se le reconoció a la demandada una pensión gracia, y 23414 de 21 de agosto de 2002, que reliquidó la aludida prestación por retiro definitivo del servicio. // A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reintegrar todas las sumas de dinero que le fueron pagadas, con sus ajustes monetarios, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; por último, se condene en costas procesales”18. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 6 de diciembre de 2018 dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nro. 0908 del 19 de febrero de 1993 por medio de la cual le fue reconocida pensión gracia a la señora Clara Inés Tarquino Gallego y la Resolución nro. 23414 del 21 de agosto de 2002, a través de la cual, le fue reliquidada la prestación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones […]”. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la señora Tarquino Gallego interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2021 la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 18 Extraído del acápite denominado “pretensiones” de la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable19 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de febrero de 2021, notificada el 21 de mayo de 202120, y la tutela radicada el 22 de noviembre de 202121;
(ii) la irregularidad manifestada por la accionante corresponde al defecto fáctico; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) En relación con el requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, debido proceso y, en el escrito de tutela, refirió a la seguridad social.
En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la inconformidad de la accionante tiene que ver con que no hay lugar a declarar la nulidad del acto que le había reconocido una pensión gracia. En lo atinente a los derechos a la vida digna y al mínimo vital, la parte actora alega que luego de recibir por más de 20 años la pensión gracia, los ingresos que percibía mensualmente fueron reducidos 19 Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 20 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “prácticamente a la mitad” y que debido a ello “ha caído en mora en muchas de sus obligaciones económicas, al punto de tener un EMBARGO QUE LE AFECTA LA UNICA PENSION E INGRESO QUE LE QUEDO Y QUE TIENE Y SU UNICO BIEN COMO LO ES SU CASA”22. [Mayúsculas de la parte actora] Para determinar si el requisito de relevancia constitucional se cumple en relación con las anteriores garantías, la Sala se detendrá en lo siguiente: La Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana”23.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”24.
A su turno, el derecho a la vida digna implica “para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T - 678 del 16 de noviembre de 2017. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable”25.
En este caso, la parte actora relacionó en el escrito de amparo las siguientes pruebas26: “[…] -Poder para actuar. - Correo mediante el cual se concede el poder para presentar acción de tutela. - Nómina de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de noviembre de 1979 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. -Nómina de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de enero, febrero y marzo de 1983 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. - Nóminas de pago correspondiente a sueldo de CLARA INES TARQUINO en el mes de febrero 1984 a través de su pagador COLEGIO INEM DE CALI JORGE ISAAC. - Sentencia Consejo de Estado en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001233300820112200. - Constancias de embargo a la pensión y a la casa de la señora CLARA INES. - Constancias de proceso ejecutivo contra la señora CLARA INES, los cuales comenzaron luego de que decidieran quitarle el pago de la mesada de pensión gracia […]”. [Mayúsculas de la accionante] Ahora, las documentales que efectivamente fueron allegadas con la acción de amparo son las que a continuación se relacionan, conforme con el orden en que fueron anexados por la parte actora27: 25 Corte Constitucional.
Sentencia T – 444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] - Cupón de pago del FOPEP nro. 299666 del mes de octubre de 2021. - Copia del memorial suscrito por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección dirigido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo nro. 2019 00199, en el que solicita el embargo del inmueble de propiedad de la señora Tarquino Gallego ubicado en la “carrera 45 nro. 3A – 08” de la ciudad de Cali. - El certificado de tradición expedido el 3 de marzo de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali del inmueble ubicado en la dirección “carrera 45 3A -08” en el que figura como propietaria la señora Tarquino Gallego. - Auto proferido el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que dispuso: “Los títulos de depósito judicial que se encuentren consignados para el presente proceso por concepto de embargos, entréguensele a la sociedad Demandante, hasta la concurrencia del valor de la Liquidación del Crédito y costas debidamente aprobadas por el Despacho, restando de allí el valor correspondiente a las Agencias en Derecho”. - Constancia de “embargos activos” de la señora Tarqunio expedida por el FOPEP el 20 de noviembre de 2021. - Copia de “liquidaciones civiles” de fecha 22 de septiembre de 2020 del juzgado “110014003014”. - Copia del memorial radicado por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que allegó la liquidación del crédito. - El certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Multiactiva Coproyección expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de febrero de 2021. - Copia del memorial presentado por la apoderada de la Cooperativa Multiactiva Coproyección en el proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en el que solicita la entrega de títulos judiciales. - Copia de la consulta efectuada el 22 de noviembre de 2021 del proceso ejecutivo nro. 2019 00199 en la página de la Rama Judicial. - Copia de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015 01122 01. - Poder […]”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las documentales allegadas con el escrito de tutela, se desprende que la Cooperativa Multiactiva Coproyección inició en el año 2019 un proceso ejecutivo en contra de la aquí accionante que correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y que está identificado con el nro. 2019 00199 Igualmente, obra en el expediente de tutela la liquidación del crédito efectuada por el mencionado juzgado con fecha del 22 de septiembre de 2020 en la que se advierte que lo debido por concepto de capital es $55.449.916 y por intereses de mora $30.961.724, para un total de $86.411.640.
También se observa que el 20 de noviembre de 2021, el FOPEP expidió una constancia en la que se lee28: De manera posterior a la interposición de la acción de tutela y antes de que ésta fuera admitida, el apoderado de la actora, a través de memorial del 6 de diciembre de 2021, expuso: “[…] dando alcance a memorial de tutela que correspondió por estudio a su despacho, allego29: 28 Ibídem. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Nóminas de pagos de pensiones del año 2018, como los únicos ingresos a esa fecha ya consolidados por nuestra representada, por un valor mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($4.700.000), antes de que se tomara la decisión de quitarle su pensión gracia y que se le realizara un embargo que fue el resultado de haberse tomado esa medida, y; - Nómina del año 2021, en el que se refleja una reducción sustancial a los ingresos de nuestra representada, quedando en un valor mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($2.414.945) de los que finalmente recibe tan solo UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.072.573), pues al día de hoy, debido a la decisión de quitarle la pensión gracia, soporta un embargo […]”. [Mayúsculas de la accionante] Al efecto, las pruebas que aportó la parte actora fueron: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se tiene que, para enero de 2018, la accionante recibía tanto el pago de la pensión de jubilación por $2.219.848, como de la pensión gracia por $2.360.349; además, se advierte que, para esa fecha, había dos egresos para COPROYECCIÓN [entidad que interpuso la demanda ejecutiva] por valor de $173.166 y $1.017.308.
En suma, FOPEP cancelaba a la actora $2.114.564. Ahora, de acuerdo con el comprobante de pago del mes de octubre de 2021, la señora Tarquino Gallego recibe solo el pago de la pensión de jubilación que corresponde al valor de $2.414.945; pero, comoquiera que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá decretó un embargo del 50%, la suma cancelada por el FOPEP es de $1.062.573, que incluye el descuento de aportes a salud.
Cabe agregar que, una vez revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015 01122 01 remitido por el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca30, se advierte que, por auto del 10 de agosto de 2018, el citado tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 0908 del 19 de febrero de 1993, por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia a la accionante.
Bajo dicho contexto, la Sala estima que podrían resultar involucrados los derechos al mínimo vital y vida digna de la accionante, puesto que los ingresos que percibía y con los que la señora Tarquino había desarrollado su modo de vida sí fueron reducidos a partir del año 2018 mediante el auto que decretó la suspensión del precitado acto administrativo.
Corolario de lo expuesto, el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente al derecho fundamental al debido proceso31. Ahora bien, aunque el apoderado de la parte actora en el escrito de tutela no identificó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que se trata de un defecto fáctico, en la medida que el reproche formulado tiene que ver con que no se tuvo en cuenta que el INEM era una entidad de carácter territorial que hacía la cancelación de los salarios a la actora, y que aunque dichos comprobantes de pago “no fueron presentados en la oportunidad procesal, sí fueron presentados en medio del trámite procesal”32.
Por consiguiente, ante una eventual vulneración de las garantías señaladas, es procedente descender al estudio del defecto fáctico. 30 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00. 31 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 32 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”33.
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”34.
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico35. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa36, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba37 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron 33 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 37 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión38. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En este asunto, la parte actora aduce que se incurrió en este defecto porque en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta que el INEM era una entidad de carácter territorial que hacía la cancelación de los salarios a la accionante, y que aunque dichos comprobantes de pago “no fueron presentados en la oportunidad procesal, sí fueron presentados en medio del trámite procesal”39.
La Sala, en aras de establecer si se configuró el aludido defecto, estima pertinente retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Al respecto, sobre los comprobantes de pago que fueron allegados por el apoderado del ahora accionante, se indicó lo siguiente: “[…] 1.7 Recurso de apelación (ff. «341 a 345»).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que aduce que el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM fue creado por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, «[…] con la descentralización territorial y la nacionalización de la Educación Secundaria […] pas[ó] a depender directamente de los Entes Territoriales tal como lo dispuso la Nueva Constitución Política de 1991 en sus artículos 356 y 357 y la ley 60 de 1993 […]» (sic). 38 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11199 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que fue nombrada en condición de docente por el Ministerio de Educación Nacional, pero su plaza fue “regionalizada” y sus salarios provenían de los recursos del sistema general de participaciones que eran entregados a los fondos educativos regionales FER o directamente al INEM.
Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y se le pague la pensión gracia conforme a los actos administrativos cuestionados; además, se tengan en cuenta los desprendibles de pago que aporta con la alzada, en los que consta que el INEM sufragaba sus salarios. (…) III. CONSIDERACIONES 3.2. Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la demandada anexó con el recurso de apelación los desprendibles de pago de los salarios recibidos por ella durante algunos meses de 1988 a 1994, que obran en folios “347 a 351” y “356 a 361”, y que pretende hacer valer como pruebas.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: (…) Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionada no solicitó en la contestación de la demanda que se decretara la prueba documental que ahora allega; (ii) el Tribunal de instancia en la audiencia inicial incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y no decretó adicionales;
(iii) las partes estuvieron conformes con tal decisión; y (iv) la situación de la demandada no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable incorporar los documentos traídos con la alzada fuera de las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala no los tendrá en cuenta para la resolución del caso […]”.
(Negrillas en la providencia, subrayas ajenas] Una vez fue precisado lo anterior, la Corporación formuló el siguiente problema jurídico: “[…] 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde (i) determinar si a la demandada le asistía derecho a la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 3 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento su reconocimiento por parte Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad accionante, pues su vinculación a la docencia oficial a partir del 1 de septiembre de 1970 fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo; y (ii) de ser cierta la primer hipótesis, establecer si procedía el reajuste de dicha pensión con ocasión de retiro definitivo del servicio […]”.
Para resolver, explicó: “[…] 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 63 vuelto), la demandada nació el 23 de septiembre de 1936, por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1986. b) Con certificado de 20 de marzo de 1991 (f. 64), el subcontralor general del departamento de Caldas informa que la accionada prestó sus servicios en dicho ente territorial en calidad de maestra del 1 de marzo de 1956 al 31 de enero de 1957 y desde el 5 de febrero de 1964 hasta el 30 de junio de 1966. c) El jefe de personal de la gobernación del Quindío deja constancia de que la demandada ejerció sus funciones como profesora del 1 de julio de 1966 al 26 de enero de 1969 (f. 33). d) Según certificaciones de tiempo de servicio de 11 de junio de 1991 (f. 66) y 18 de septiembre de 2003 (f. «306»), emanadas de la gobernación y la secretaria de educación del Valle del Cauca, en su orden, la accionada laboró en condición de docente departamental, en propiedad, entre el 7 de enero de 1969 y el 31 de agosto de 1970, esto es, durante 1 año, 7 meses y 24 días. e) A través de Resolución 1490 de 21 de agosto de 1970 (f. 251), el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares nombró a la demandada, en condición de educadora, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali; cargo del cual tomó posesión el 1 de septiembre de la misma anualidad, ante el funcionario que la designó (f.252). f) De conformidad con constancias de 30 de octubre de 1991 (f.67) y 18 de septiembre de 2003 (f. 307), del INEM de Cali y de la secretaría de educación del Valle del Cauca, respectivamente, la accionada tuvo vinculación en calidad de profesora nacional del 1 de septiembre de 1970 al 7 de febrero de 2002, para un total de 31 años, 5 meses y 6 días de servicios. g) Mediante Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia a la mencionada docente, a partir del 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de 1989), con el 75% del salario promedio devengado entre el 23 de septiembre Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1985 y el 22 de septiembre de 1986 (f.76 a 79).
Lo anotado, al encontrar que la interesada prestó sus servicios así: (…) h) Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, con la que la citada entidad reajustó la pensión gracia con inclusión de la asignación básica devengada por la accionada en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a parir del 1 de febrero de 2002 (ff. 88 a 89). i) Sentencia proferida el 12 de enero de 2007, por cuyo conducto el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, en sede de tutela, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna de la demandada (además de otros tutelantes), y ordenó a la extinguida Cajanal reliquidar su pensión [ ] desde el momento en que consolid[ó] su derecho pensional incluyendo todos los valores que conforman factor salarial que [ ] devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionad[a], consagrados en el Art. 4 de la Ley 4 de 1966 y Art.5 del Decreto 1743 de 1966 [ ]»> (ff. 95 a 107). j) Con Resolución 12421 de 25 de marzo de 2009 (ff. 112 a 115), la desaparecida Cajanal negó reliquidar la pensión gracia de la accionada, en los términos ordenados por el despacho judicial referido en la letra anterior, comoquiera que ella tenía la calidad de docente nacional, por lo tanto, no cumplió los requisitos para que se hubiese reconocido dicha prestación. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandada (i) cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1986;
(ii) laboró en calidad de maestra territorial en los departamentos de Caldas del 1 de marzo de 1956 al 31 de enero de 1957 y desde el 5 de febrero de 1964 hasta el 30 de junio de 1966, del Quindío del 1 de julio de 1966 al 26 de enero de 1969 y del Valle del Cauca entre el 7 de enero de 1969 y el 31 de agosto de 1970, esto es, durante 7 años, 6 meses y 25 días; y (iii) fue nombrada con Resolución 1490 de 21 de agosto de 1970, en condición de educadora, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali, por parte del gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, a partir del 1 de septiembre de 1970; empleo en el que permaneció hasta el 7 de febrero de 2002 (31 años, 5 meses y 6 días).
Luego, la entonces Cajanal, con Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, reconoció pensión gracia a la accionada, a partir del 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de 1989), para lo cual tuvo en cuenta los tiempos de servicio computados entre el 1 de marzo de 1956 y el 22 de septiembre de 1986; reliquidada a través de Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, con inclusión de la asignación básica devengada por la accionada en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva desde el 1 de febrero de 2002.
Ahora bien, en el presente caso la demandada alega, en esencia, que si bien fue nombrada en calidad de docente por el Ministerio de Educación Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, su plaza fue “regionalizada” y sus salarios provenían de los recursos del sistema general de participaciones que eran entregados a los fondos educativos regionales (FER) o directamente al INEM.
Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (articulo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1 de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo atañedero a la naturaleza de la vinculación de la accionada a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por ella, en condición de docente en los departamentos de Caldas y del Quindío y Valle del Cauca antes del 31 de agosto de 1970, durante 7 años, 6 meses y 25 días, resulta válido para efectos de la pensión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gracia, por ser de carácter territorial, conforme a las certificaciones aportadas al expediente que dan cuenta de ello.
En lo concerniente al periodo trabajado desde el 1 de septiembre de 1970 hasta su retiro del servicio, se advierte que, por medio de Resolución 1490 de 21 de agosto de ese año, el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares la nombró en condición de maestra en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cali.
Sobre el particular, cabe anotar que el articulo 1 del Decreto 2394 de 1968 estableció que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) “[…] es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, [ ] adscrito al Ministerio de Educación Nacional […]”, dirigido por “[ ]una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General quien será su representante legal [ ]” (articulo 5 de la misma norma).
Con posterioridad a ello, el Gobierno nacional, a través de Decreto 1962 de 1969, creó el programa de educación media diversificada, con el fin de “[ ] atender a la mayor demanda de educación media ya la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país [ ]”, el cual se desarrollaría en “[ ] los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) [sic] y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice [ ]” (artículo 3° ibídem).
Asimismo, se desprende del artículo 12 del mencionado Decreto 1962 de 1969 que la dirección administrativa de los referidos institutos de enseñanza media diversificada fue delegada en el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y los recursos para el funcionamiento del programa serian trasferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional.
Evidenciado como quedó, la demandada tiene la calidad de educadora nacional, debido a que fue nombrada (i) en el INEM de Cali, es decir, un centro educativo del orden nacional; (ii) en el programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno nacional desde 1970, financiado con recursos de la Nación; (iii) en virtud de un acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, establecimiento público del orden nacional dirigido por su gerente y la junta directiva, compuesta, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional.
Lo anterior tiene sustento, además, en las constancias de 30 de octubre de 1991 y 18 de septiembre de 2003, del INEM de Cali y de la secretaría de educación de Valle del Cauca, en su orden, que certifican que la accionada tiene vinculación en calidad de profesora nacional del 1 de septiembre de 1970 al 7 de febrero de 2002. Debe anotarse que las anteriores pruebas son las que, a la luz del articulo 1 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la educación pública, pues el primero prevé que los profesores nombrados por el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno nacional conforman el “[plersonal nacional”, al paso que la segunda ha concluido que la manera principal de demostrar la calidad de docente territorial, es con los actos administrativos donde conste el vinculo o, en su defecto, con certificación emitida por la autoridad nominadora.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ SII-11-2018 (SUJ-11-S2), precisó: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia. [ ] en el sentido de que [ ] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Por otra parte, argumenta la apelante que con la descentralización de la educación dejó de ser una maestra nacional, comoquiera que los recursos con los cuales se financiaba su empleo provenían del sistema general de participaciones y eran sufragados por el fondo educativo regional; al respecto, si bien dicha entidad atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales.
En todo caso, el origen de los recursos y su pagador no determinan el tipo de vinculación del docente, territorial o nacional, sino la plaza a ocupar, y, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine tanto el plantel educativo como la vacante en la que fue designada la demandada eran nacionales, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario.
Agrégase a lo anterior, la descentralización de la educación no conllevó que distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales. En efecto, el articulo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional aplicable a “[ ] los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones [ ]”, es decir, “[ ] el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le[s] podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.
Por consiguiente, la demandada solo acreditó 7 años, 6 meses y 25 días, en condición de docente territorial, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia. En ese sentido, lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 junio de 2018, al determinar: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al personal nacional la regla es clara.
Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Como corolario de lo anterior, se tiene que la desaparecida Cajanal incurrió en error al reconocer la pensión gracia de la accionada, pues para ello tuvo en cuenta no solo los tiempos en que laboró como docente territorial, como correspondía, sino que incluyó también aquellos en los que estuvo vinculada como educadora nacional.
Por lo anotado, deberá anularse la Resolución 908 de 19 de febrero de 1993, por medio de la cual se le reconoció a la demandada una pensión gracia, pero, además, por sustracción de materia, al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el acto primigenio, decretarse la nulidad de la Resolución 23414 de 21 de agosto de 2002, que la reajustó, tal como lo decidió el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda […]”. [Negrillas en la providencia] A partir de lo expuesto en la sentencia atacada, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico, ya que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable los motivos por lo que no se tendrían en cuenta los desprendibles de pago de los salarios recibidos por la señora Tarquino Gallego durante algunos meses de 1988 a 1994 que fueron allegados con el recurso de apelación, y también expuso ampliamente y con suficiencia las razones por las cuales los períodos que pretendía hacer valer la hoy accionante como de vinculación territorial para efectos de hacerse acreedora a la pensión gracia no podían calificarse de esa manera, atendiendo el reproche que el accionante trae en su escrito de tutela.
La argumentación del juez natural deja por demás ver la irrelevancia de la prueba que dejó de decretar de oficio; ello, al margen de que se trata de una carga que por demás no tenía, pues es propia de la diligencia que debe tener la parte en el proceso. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó, razón por la cual será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Tarquino Gallego en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria Radicación: 11001-03-15-000-2021-11199-00 Accionante: Clara Inés Tarquino Gallego 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado