Radicado:63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque Demandado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Rechazo de demanda.
Actos susceptibles de control judicial. AUTO - Decide recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Patiño Duque, contra el auto del 28 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 20191, el señor Francisco Javier Patiño Duque, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Armenia, interpuso demanda en contra de la Resolución nro. RDO 2017-02083 del 6 de julio de 2017 y de la Resolución nro.
RDC 2018-00295 del 18 de abril de 2018, a través de las cuales la UGPP determinó los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de la vigencia 2014 a cargo del demandante, y de la Resolución nro. RDC 189 del 6 de mayo de 2019, que resolvió de manera negativa una solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos.
El 10 de diciembre de 20202, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia declaró su falta de competencia por cuantía, y ordenó enviar el presente asunto al Tribunal Administrativo de Quindío, quien mediante auto del 28 de enero de 2021 rechazó el medio de control por caducidad. Esta última decisión fue objeto de recurso, y a través del auto del 11 de febrero de 2021 fue remitido el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación con el Oficio nro. 1104 del 5 de marzo de 2021 para estudio de la apelación. El 28 de julio de 20213 fue radicado el expediente en la Sección Segunda, y mediante auto del 3 de diciembre de 20244 ordenó su remisión a esta Sección. 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 2 Samai. 3 Índice 1 Samai. 4 Índice 7 Samai.
Radicado:63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EL AUTO APELADO Por auto del 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Quindío rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: Los actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son aquellos que producen efectos jurídicos definitivos sobre la situación particular del administrado, como ocurre en el caso concreto con la liquidación oficial y el acto que resuelve el recurso de reconsideración. La resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa no revive los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo.
En relación con el término de caducidad, el a quo adujo que en el caso concreto no hay certeza sobre cuándo se notificaron los actos al demandante; sin embargo, el demandante indicó que conoció los actos el 9 de julio de 2018 al solicitar su revocatoria directa, lo que subsanó cualquier irregularidad en la notificación anterior según el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, el término de caducidad para el Tribunal inició el 10 de julio de 2018 y feneció el 10 de noviembre de 2018 (sábado), extendiéndose al siguiente día hábil (13 de noviembre de 2018)-, y como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2019, concluyó que fue extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal solo consideró en su análisis las resoluciones por medio de las cuales se determinaron los aportes parafiscales, pero omitió analizar la Resolución nro.
RDC 189 del 6 de mayo de 2019, la cual también es relevante. Sostuvo que este acto es definitivo, ya que la administración no revocó sus propios actos administrativos; por lo tanto, el término de caducidad debe contarse desde la notificación de este último acto administrativo, por lo que no ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2021, la Sala debe determinar si es procedente revocar la decisión apelada de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Francisco Javier Patiño Duque, atendiendo la notificación de la Resolución nro.
RDC 189 del 6 de mayo de 2019 como punto de partida del término de caducidad del medio de control. El a quo consideró que el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó para las resoluciones RDO 2017-02083 del 6 de julio de 2017 y RDC 2018-00295 del 18 de abril de 2018. Y en relación con la Resolución nro.
RDC 189 del 6 de mayo de 2019, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa de las precitadas resoluciones, Radicado:63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sostuvo que no revivía el plazo para interponer el medio de control, por lo que no había lugar a contar el término de caducidad desde la notificación de esta última resolución. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley, si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.
Esta Sección5 ha indicado que la revocatoria directa tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo, la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no constituye la manera de agotar la discusión en sede administrativa que permite la eventual discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, la presentación de una solicitud de revocatoria directa de actos particulares y su respuesta no reemplaza la exigencia legal de presentar los recursos por ley que proceden ante la administración, como condición previa para habilitar la discusión ante los jueces administrativos. Así, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni la petición de revocación del acto, ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta Sección, en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 20246, determinó como reglas para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos que deciden sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos, las siguientes: “1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2.
Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” Conforme con la ley y la sentencia de unificación citada, el acto administrativo que resuelve la revocatoria directa de otro acto no puede ser objeto de control judicial.
Sin embargo, la jurisdicción contencioso administrativa tiene la potestad de verificar la legalidad de este cuando contiene hechos nuevos, o decisiones diferentes a las expuestas en el acto inicial, y que suponen una alteración en la situación del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15356, M.P. Ligia López Díaz;
Sentencia 24 de abril de 2016, Exp. 19861, M.P. Milton Chaves García. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de diciembre de 2024, Exp. 27841, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado:63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrado debido a su revocación total o parcial (regla 2).
En esta situación, el análisis de legalidad en sede judicial del acto de revocatoria será posible, pero se centrará únicamente en lo que es novedoso, en relación al acto objeto de la revocación. Lo anterior por cuanto, como lo anota la jurisprudencia, “ese acto administrativo no puede ser revisado ya que está debidamente ejecutoriado y su revisión implicaría una transgresión del artículo 96 del CPACA que prohíbe que la petición y la decisión de la revocatoria directa revivan los plazos para demandar una decisión administrativa que está en firme y frente a la que no se agotaron los recursos ordinarios para culminar la sede administrativa y, consecuentemente, habilitar su control judicial por esta judicatura.” 7.
Al aplicar las reglas de unificación al presente asunto, la Sala observa que la Resolución nro. RDC 189 del 6 de mayo de 2019 no es susceptible de control judicial, puesto que únicamente negó la solicitud de revocatoria directa, para lo cual reiteró los argumentos que planteó en los actos de determinación, donde evaluó las pruebas allegadas por el interesado en relación con el desconocimiento de costos y deducciones de los trabajadores independientes.
Así, se lee en este acto: “RESOLUCIÓN No. RDC 189 06 de mayo de 2019 Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDC-2018-00295 del 18 de abril de 2018. (…) Teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDC-2018- 00295 del 18 de abril de 2018, tiene fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a estudiar los argumentos planteados por el aportante.
(…) El recurrente solicita al Despacho que se revoque la liquidación oficial, lo cual de acuerdo a las consideraciones precedentes, no se posible acceder, pues queda claro que la (sic) aportante no ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones frente al Sistema de la Protección Social. (…) De acuerdo con lo anterior, una vez revisados y analizados los temas expuestos en el cuerpo de la presente resolución, se obtiene que los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social en la Resolución No. RDC-2018-00295 del 18 de abril de 2018, por valor de $56.162.200, se confirman en su integridad.
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR los aportes determinados en la Resolución No. RDC- 2018-00295 del 18 de abril de 2018, proferida por la Dirección de Parafiscales, por las razones expuestas en la presente providencia a cargo de FRANCISCO JAVIER PATIÑO DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
(sic)” (Resalta la Sala) En este orden de ideas, como la Resolución nro. RDC 189 del 6 de mayo de 2019 no contiene decisiones diferentes a las planteadas en los actos que liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social del año 2014 a cargo del demandante, no puede tomarse como el acto final de esa actuación administrativa, y por tanto, no cabe tomarla como base para el conteo del término de caducidad.
En su lugar, habrá que contar el término a partir de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 7 Idem. Radicado:63001-33-33-002-2020-00013-01 (29746) Demandante: Francisco Javier Patiño Duque AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, y dado que no obra en el expediente la constancia de notificación de la Resolución nro.
RDC 2018-00295 del 18 de abril de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO 2017- 02083 del 6 de julio de 2017, tal como lo expresó el a quo, se tendrá como fecha de notificación de esta por conducta concluyente el 9 de julio de 20188 (fecha que se presentó la solicitud de revocatoria directa); y como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de septiembre de 20199, se entiende que operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Por lo tanto, el cargo de apelación no prospera y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Confirmar el auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Índice 2 Samai. 9 Índice 2 Samai. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO