Micelio
11001031500020230522601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 11845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Azucena Baez Solano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Liquidación del crédito / Sucesión procesal / Defecto procedimental absoluto / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Violación directa de la Constitución / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de septiembre de 2023, Azucena, Hercilia, Eugenia, Alba Luz, Martha y Janeth Báez Solano presentaron, a nombre propio y en calidad de herederas, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por los Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 2 autos proferidos (i) el 27 de marzo de 2023 y (ii) el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander; y por los autos proferidos (iii) el 9 de marzo de 2023 y (iv) el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga; igualmente, por el acto administrativo por medio del cual la UGPP ordenó el embargo de la cuota parte, en cabeza del causante, de un inmueble ubicado en Bucaramanga.

Estas providencias, se dictaron dentro del proceso ejecutivo de radicado 68001-33- 33-004-2015-00252-00/03, promovido por el causante, Álvaro Báez Cabrera, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (en adelante, UGPP). 2.- Las accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): «1-.

Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO POR RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS EN SENTENCIA JUDICIAL QUE HA HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS LABORALES Y DEL FALLO JUDICIAL BASE DE EJECUCION, a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL y COSA JUZGADA así como AL DERECHO DE PROPIEDAD y los demás derechos que su despacho encuentre vulnerados, de las suscritas como SUCESORAS PROCESALES de nuestro padre y demandante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d) transgredidos por los despachos judiciales aquí demandados en el trámite tanto de primera como de segunda instancia del PROCESO EJECUTIVO radicado 68001-3333-004- 2015-00252-00 y 2015-00252-03 en las providencias judiciales objeto de esta acción de tutela. 2-.

En consecuencia, SE DEJEN SIN EFECTO las siguientes providencias judiciales: 2.1-. El auto de fecha 27 de marzo de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER por el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por nuestro padre y demandante a través de apoderada y que avalo la errada liquidación del CONTADOR LIQUIDADOR de esa corporación para establecer ilegal e irregularmente, un “saldo a favor de la ejecutada UGPP por valor de $4’082.124”, así como la errada e irregular liquidación del crédito realizada por el contador liquidador de esa corporación en la cual se fundamenté esta providencia judicial. 2.2-.

El auto de fecha 8 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER mediante el cual negó la solicitud de adición solicitada por nuestra apoderada. 2.3-. El auto de fecha 9 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por el cual “volvió a proferir sentencia de primera instancia” declarando “ilegal e irregularmente terminado el proceso por pago de la obligación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 3 2.4-. El auto de fecha 1 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por el cual decidió recurso de reposición interpuesto por nuestra apoderada contra el auto anterior, CONFIRMANDOLO y concediendo en el “EFECTO DEVOLUTIVO” el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 3-.

En su lugar PROFIERA LA LIQUIDACION DEL CREDITO DE REEMPLAZO de acuerdo a lo verdaderamente ordenado en la sentencia base de ejecución del proceso ejecutivo, aplicando todos los términos en que se emitió la orden de reliquidación, indexación y calculado de intereses de mora contenida en la sentencia judicial base de ejecución, en el proceso ejecutivo radicado 68001-3333-004-2015-00252-00 tramitado ante el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en primera instancia y ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER radicado 2015-00252-03. 4-.

O tome las medidas que su despacho considere pertinentes para lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados por los despachos judiciales aquí demandados. 5-. También como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la demandada y ejecutada UGPP que en improrrogable termino de 48 siguientes a la notificación de la sentencia judicial que tutele nuestros derechos fundamentales proceda a: 5.1-.

LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO que irregularmente realizó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 300 – 2746 ubicado la calle 100 # 32 -34 Barrio La Libertad ciudad de Bucaramanga que está registrado como de propiedad del ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d), Oficiando para tal efecto a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA. 5.2-.

Abstenerse de exigir, presionar y constreñir a las suscritas SUCESORAS PROCESALES o a nuestra apoderada CLAUDIA JANNETH VARELA VILLALBA para que alleguemos escritura pública de sucesión de nuestro padre y demandante ALVARO BAEZ CABRERA, para acreditar nuestra condición de herederas del mismo, y sobre el inmueble que ellos mismos tienen irregular, ilegal y abusivamente embargado desde hace dos (2) años, lo que tiene como único fin cobrarnos esa suma que fue determinada como “saldo a favor de la UGPP” en la providencia judicial objeto de la presente acción de tutela. 6-.

Las demás medidas que su despacho considere necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante». B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.1.- Álvaro Báez Cabrera, padre de las accionantes, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL – EICE, hoy UGPP).

La demanda pretendía (i) la nulidad del acto administrativo ficto producido por el silencio administrativo negativo de CAJANAL frente a su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, (ii) su reliquidación. 3.2.- Mediante sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad del acto ficto y ordenó reliquidar la pensión de vejez de Álvaro Báez Cabrera con efectos retroactivos desde el 1° de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000, según el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial, Decreto 546 de 1971 (por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares)1.

El Tribunal Administrativo de Santander confirmó dicha providencia el 17 de julio de 2014. 3.3.- Con base en lo anterior, Álvaro Báez Cabrera instauró demanda ejecutiva contra la UGPP para exigir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. El proceso se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-004-2015-00252-00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. 3.4.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma del mandamiento de pago.

Según afirman las accionantes, el valor adeudado era de ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con tres centavos ($144.433.441,3). 3.5.- Mediante Resolución RDP 027573 del 7 de julio de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de Álvaro Báez Cabrera y efectuó un pago parcial por veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($24.468.849, 99).

El pago fue comunicado al juzgado por la apoderada del ejecutante, para que se tuviera en cuenta como abono a la obligación. 3.6.- El 16 de noviembre de 2017 la apoderada de Álvaro Báez Cabrera presentó la liquidación del crédito. Sin embargo, el juzgado improbó dicha liquidación mediante 1 La liquidación de la pensión se haría en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados desde el 1° de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000.

Se incluirían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales correspondían al sueldo básico, 1/12 parte de. prima de Navidad, 1/12 parte de prima de vacaciones, 1/12 parte de bonificación por servicios y 1/12 parte de prima de servicios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 5 el auto del 6 de febrero de 2019.

En su lugar, la modificó señalando que la UGPP realizó el pago total de la obligación y que la ejecutada tenía un saldo a favor por cinco millones novecientos treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho pesos ($5.936.988). 3.6.1.- El 12 de febrero de 2019, Álvaro Báez Cabrera interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto.

El juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; sin embargo, este fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Santander por considerarlo improcedente. 3.6.2.- El 11 de junio de 2019, Álvaro Báez Cabrera interpuso recurso de queja contra el auto del tribunal que rechazó por improcedente el recurso de apelación. El recurso de queja fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 6 de mayo de 2022, en el sentido de admitir el recurso de apelación y ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que lo resolviera. 3.6.3.- Álvaro Báez Cabrera (en adelante, el causante) falleció el 13 de septiembre de 20212. 3.6.4.- Mediante la Resolución RDP 030148 del 7 de octubre de 2019, la UGPP abrió un proceso de cobro coactivo contra el señor Báez Cabrera para obtener el pago del saldo a favor determinado en el proceso ejecutivo.

Para ello decretó medidas de embargo de la cuota parte, en cabeza del causante, de un inmueble ubicado en Bucaramanga. 3.6.5.- Mediante auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de obedézcase y cúmplase frente a lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, remitió el expediente al profesional contable adscrito a la Secretaría del tribunal para que realizara la liquidación a efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante. 3.6.6.- Mediante el auto del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que improbó la liquidación presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, con base en la liquidación fijada por el contador, señaló que existía un saldo a favor de la parte ejecutada por cuatro millones ochenta y dos mil ciento veinticuatro pesos ($4.082.124). 2 Registro civil de defunción con Indicativo Serial 10559400.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 6 3.6.7.- El 31 de marzo de 2023 la apoderada del causante presentó solicitud de adición de la providencia para que se incluyeran los factores salariales de «sueldo de vacaciones de 1999» y «prima de navidad del año 2000», así como la actualización de la mesada pensional.

Esta solicitud fue negada por el tribunal mediante el auto proferido el 8 de agosto de 2023, por considerar que se había pronunciado sobre todos los puntos de la controversia y no había lugar a aclarar la providencia. 3.7.- A su vez, mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. Dicha providencia fue impugnada por la apoderada del causante, porque aún no se había resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de febrero de 2019. 3.7.1.- Mediante el auto del 1° de junio de 2023, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

El 5 de junio de 2023, la apoderada de causante solicitó la aclaración y adición de dicho auto. 3.7.2.- Durante el trámite de tutela el juzgado realizó control de legalidad, y mediante auto del 16 de noviembre de 2023 dejó sin efectos los autos (i) del 9 de marzo de 2023, por medio del cual se había declarado la terminación del proceso, y (ii) del 1° de junio de 2023 que concedió el recurso de apelación en efecto diferido.

En su lugar, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 27 de marzo de 2023 y, declaró terminado el proceso por pago. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las accionantes afirman que, con sus providencias, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

Señalan que las autoridades accionadas han incurrido en los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución. 4.1.- Frente al defecto procedimental absoluto, las accionantes afirman que las autoridades accionadas actuaron al margen del proceso establecido. Consideran que el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el tribunal, mediante el cual se liquidó el crédito, no tuvo en cuenta el título ejecutivo, pues excluyó los factores salariales de «sueldo de vacaciones de 1999» y «prima de navidad del año 2000», y la indexación de las mesadas pensionales; igualmente, señalan que no se tuvieron en Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 7 cuenta los valores fijados mediante el auto que ordena seguir adelante la ejecución, proferido el 8 de noviembre de 2017.

Adicionalmente, manifiestan que en dicha providencia el tribunal no corrió traslado a las partes del dictamen realizado por el profesional contable de la corporación. Y también afirman que el auto del 9 de marzo de 2023 proferido por el juzgado incurre en un defecto procedimental absoluto porque desconoce la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, dando por terminado de forma irregular el proceso por pago. 4.2.- Frente al defecto fáctico, las accionantes afirman el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el tribunal no valoró el escrito de operaciones de reliquidación pensional, la indexación y el cálculo de los intereses de mora sobre los cuales se emitió el mandamiento de pago.

Aunado a lo anterior, señalan que tampoco practicó la prueba pericial solicitada, mediante la cual pretendían que un perito abogado de la lista de auxiliares de justicia realizara la liquidación del crédito. También consideran que se valoró indebidamente la liquidación hecha por el profesional contable adscrito al tribunal, ya que no correspondía a los valores establecidos en el título ejecutivo. 4.3.- Respecto al defecto sustantivo, las accionantes consideran que el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por el tribunal incurre en una inadecuada interpretación y aplicación del título ejecutivo, pues no tuvo en cuenta en la liquidación los factores salariales de «sueldo de vacaciones de 1999» y «prima de navidad del año 2000», ni realizó la indexación de la mesada pensional.

Dichos vicios también fueron endilgados al auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el tribunal, pues negó la adición solicitada pese a que no se había hecho un pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación. Por otra parte, señalan que el juzgado también incurrió en dicho defecto, pues el auto del 9 de marzo de 2023 da por terminado el proceso desconociendo así la orden de seguir adelante con la ejecución. 4.4.- Frente a la violación directa de la Constitución, señalan que los autos proferidos el 27 de marzo de 2023 y el 8 de agosto de 2023 por el tribunal son contrarios al artículo 53 de la Constitución, pues no aplican la interpretación más favorable para el extrabajador; señalan que vulneran el artículo 229 de la Constitución, pues le niegan el acceso a la administración de justicia al no pronunciarse sobre todos los argumentos del recurso de apelación; además, manifiestan que son contrarios a los artículos 1, 25 y 48 de la Constitución, pues afectan la dignidad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, desconociendo derechos laborales adquiridos y reconocidos en el fallo que se ejecuta.

Respecto al auto proferido el 9 de marzo de 2023 por el juzgado, señalan que niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues termina el proceso sin tener presente la orden de seguir adelante con la ejecución; esto, a su vez, vulnera el principio de cosa juzgada. Por Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 8 otra parte, señalan que la UGPP vulneró su derecho a la propiedad privada, pues inició un proceso de cobro coactivo contra Álvaro Báez Cabrera y ordenó el embargo de la cuota parte del inmueble con base en una decisión irregular.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga3 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y solicitó su desvinculación del proceso. 6.- Señaló que las accionantes pretendían reabrir el debate frente a la liquidación del crédito a través del trámite de la acción de tutela.

Indicó que su despacho modificó de oficio la liquidación del crédito aportada por la apoderada del ejecutante, pues no se ajustaba a derecho. Así mismo, señaló que no era posible reconocer el factor salarial de «sueldo de vacaciones», pues dicho rubro no fue reconocido en la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander; finalmente, puso de presente que en su liquidación sí se incluyó la «prima de navidad del año 2000». 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) no se pronunció frente a la presente acción de tutela, pese a haber sido notificado. 8.- La UGPP4 (accionada), a través de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y solicitó su desvinculación. 8.1.- Señaló que lo que pretenden las accionantes es que el juez de tutela sustituya al juez natural.

Indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial. 8.2.- Respecto al proceso de cobro coactivo iniciado contra causante, señaló que la liquidación del crédito aprobada por el juzgado y posteriormente modificada por el tribunal dejó en evidencia que existía un saldo a favor de la entidad.

Con base en ello se inició un proceso de cobro coactivo para recuperar lo pagado en exceso, para lo cual se profirió la Resolución RDP 030148 del 7 de octubre de 20195. 3 Índice 11 de SAMAI de la primera instancia. 4 Índice 10 de SAMAI de la primera instancia. 5 «Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 9 8.3.- Indicó que a través de la acción de tutela no era posible dejar sin efectos la RDP 030148 del 7 de octubre de 2019, pues se afectaría el patrimonio público, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tampoco era posible levantar las medidas cautelares ordenadas mediante la Resolución RDP 030148 del 07 de octubre de 2019, pues la UGPP tiene la obligación del recaudo de las mesadas pensionales pagadas de más. 8.4.- Indicó que en este caso no resulta procedente la acción de tutela contra las medidas tomadas en el proceso de cobro coactivo, pues no se evidencia un perjuicio irremediable. 9.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga6 (vinculado) señaló que hay medida de embargo por la jurisdicción coactiva contra el causante, según consta en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria y su cancelación solo es posible bajo los supuestos del artículo 62 de la Ley 1579 de 20127.

E. Fallo impugnado 10.- En sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 11.- Como fundamento de esta decisión, señaló que las accionantes no eran titulares de los derechos frente a los cuales reclamaban, pues no se hicieron parte procesal dentro del proceso ejecutivo en el cual fueron proferidas las providencias cuestionadas.

No obstante, señaló que en el proceso ejecutivo podrían solicitar el reconocimiento de su calidad de sucesoras procesales, según lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP). F. Impugnación 12.- Las accionantes impugnan la anterior decisión. Afirman que sí se hicieron parte dentro del proceso ejecutivo, pues la apoderada remitió el 31 de enero de 2022, en el trámite del recurso de queja, un memorial dirigido a la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga para que se les reconociera como sucesoras procesales, y allegaron los debidos soportes. 6 Índice 12 de SAMAI de la primera instancia. 7 «El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación». Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 10 Indican tener un interés directo en dicho trámite, pues a partir de las providencias atacadas la UGPP solicitó el embargo de la cuota parte de un inmueble del causante, frente al cual tienen derecho como herederas. 13.- Además, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en el trámite de tutela, profirió el auto del 16 de noviembre de 2023, mediante el cual termina irregularmente el proceso por pago, sin que el expediente hubiere regresado físicamente del tribunal.

II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia por falta de legitimación por activa, pues las accionantes sí cumplen con ese requisito. No obstante lo anterior, (i) se acogerá la posición mayoritaria de la Sala para declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional8 frente a los defectos planteados contra los autos proferidos el 27 de marzo de 2023 y el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los cargos contra los autos proferidos el 9 de marzo de 2023 y el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

Frente a los reparos hechos contra la UGPP (iii) se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de subsidiariedad. 15.- Vale la pena precisar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal adecuado para cuestionar el contenido del fallo, pero no para presentar argumentos nuevos.

Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente a los reparos hechos por las accionantes frente al auto proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, pues constituye un hecho nuevo de la tutela.

G. Sobre la falta de legitimación por activa de las accionantes 8 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las accionantes alegan la vulneración de sus derechos por las providencias atacadas. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 11 16.- La Sala no comparte la postura señalada por el juez de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Considera que la legitimación en la causa por activa, en el trámite de tutela, debe ser analizada de forma independiente al análisis que haga el juez natural sobre la sucesión procesal9.

Por tal motivo, encuentra superado dicho requisito toda vez que las accionantes pretenden la protección de derechos fundamentales de los que son titulares en su calidad de herederas del causante. Se evidencia, además, que dicha calidad fue acreditada a través de los registros civiles de nacimiento de cada una las accionantes, así como con la solicitud de sustitución procesal dentro del proceso ejecutivo10.

H. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional respecto a los autos proferidos el 27 de marzo de 2023 y el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 17.- La Sala encuentra que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el trámite del proceso ordinario y no se demostró una afectación a derechos fundamentales.

Además, constata que las providencias reprochadas no incurrieron en los defectos alegados por las accionantes, toda vez que se profirieron conforme a lo establecido en el título ejecutivo y el numeral tercero del artículo 446 del CGP. Se precisa que los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues estos se resuelven al estudiar las normas jurídicas aplicables al caso y las pruebas allegadas al expediente. 18.- La Sala advierte que la modificación de la liquidación del crédito es una facultad judicial consagrada en numeral tercero del artículo 446 del CGP.

En este orden de ideas, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución no se convierten en una situación inamovible para el operador judicial, quien con posterioridad podrá variar el monto de la liquidación del crédito según la realidad procesal y lo establecido en el título ejecutivo11. En este caso está visto que mediante el auto proferido 27 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito y, al igual que la primera instancia, evidenció que existía un saldo a favor de la ejecutada. 9 Esta postura fue adoptada por la Sala en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 11001- 03-15-000-2023-02789-00 del 20 de octubre de 2023.

C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Índices 2, 19 y 20 de SAMAI de la primera instancia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 23001-23-33-000-2013-00136-01, 28 de noviembre de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 12 18.1.- En la liquidación (i) se incluyen todos los factores salariales reconocidos en la parte motiva y resolutiva de la sentencia12 que corresponden al título ejecutivo (ii) y se advierte que el factor salarial de «sueldo de vacaciones» reclamado por las accionantes no se encuentra reconocido en el título ejecutivo.

Adicionalmente, (iii) el ingreso base de cotización (IBC) se fijó con base en los factores salariales percibidos por el causante desde 1° abril de 1999 al 30 marzo de 2000, y por esa razón (iv) no se incluyó la «prima de navidad 2000» ni «la prima de servicios 2000»13. Se (v) indexó la diferencia entre los valores reconocidos por la UGPP y el reajuste hecho por el juzgado entre el 7 de julio de 2006 hasta el 30 de julio de 2014 (esto teniendo en cuenta que se declararon prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio de 2006), y, por último, (vi) se hicieron las deducciones para los aportes a salud14 y se liquidaron los intereses15. 18.2.- De otra parte, no había lugar al traslado de la liquidación realizada por el contador del tribunal porque la ley no establece dicho procedimiento.

Adicionalmente, la liquidación del crédito presentada por el profesional contable no puede ser tenida como un dictamen pericial, como lo afirman las accionantes, porque este trámite hace parte del apoyo judicial al que se refiere el parágrafo artículo 446 del CGP. Finalmente, no era deber del tribunal suplir la carga probatoria de la apoderada del causante, pues era esta quien debía aportar el dictamen pericial, de conformidad con el artículo 219 del CPACA16. 19.- Las accionantes afirman que el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander debió acceder a la solicitud de adición hecha frente al auto del 23 de marzo de 2023.

Al respecto, reiteran que el auto que resolvió el recurso de reposición omitió hacer un pronunciamiento de fondo frente a cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, por lo que debía ser complementado. 12 Según la parte motiva de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, los factores salariales devengados en el periodo de abril de 1999 al 30 de marzo de 2000 corresponden a sueldo básico, 1/12 parte de. prima de Navidad, 1/12 parte de prima de vacaciones, 1/12 parte de bonificación por servicios y 1/12 parte de prima de servicios. 13 Según se advierte en el certificado suscrito por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, del 5 de agosto de 2010 (folio 77 del escrito de tutela). 14 Inciso tercero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008: «La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional». 15 Señala el fallo de primera instancia que: «Conforme al canon 176 del Estatuto Contencioso Administrativo, se generarán intereses a partir del treinta y uno de la ejecutoria de esta decisión, en cuanto se cumplan con los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». 16 Artículo posteriormente modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 13 20.- Al respecto, la Sala encuentra que el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el tribunal tampoco incurrió en los defectos alegados por las accionantes. Como el tribunal se había pronunciado frente a las inconformidades planteadas por la apoderada del causante en el recurso de apelación, era procedente negar la solicitud de adición del auto del 23 de marzo de 2023 al no existir algún punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.

I. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los autos proferidos el 9 de marzo de 2023 y el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga 21.- Durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga profirió el auto del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual realizó control de legalidad del proceso y dejó sin efectos los autos proferidos el 9 de marzo de 2023 y el 1° de junio de 2023.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos hechos contra estas decisiones. J. Frente a los reparos contra la UGPP, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y no se encuentra probada la configuración de un perjuicio irremediable 22.- Las accionantes pretenden que, a través de la acción de tutela, se ordene el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre la cuota parte, en cabeza del causante, de un inmueble ubicado en Bucaramanga.

Dicha medida, fue ordenada por la UGPP en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado para recuperar los mayores valores pensionales pagados al causante, según las sumas indicadas en la liquidación del crédito. Adicionalmente, solicitan ordenar a la UGPP abstenerse de constreñir a las accionantes para que alleguen escritura pública de la sucesión del causante para acreditar su condición de herederas. 23.- En este sentido, la Sala encuentra que frente a la medida tomada por la UGPP existían los siguientes medios de defensa: (i) contra el acto administrativo que determinó los mayores valores pensionales recibidos podía interponerse el recurso de reposición y podía demandarse su nulidad y solicitar el restablecimiento del derecho;

(ii) frente al proceso de cobro coactivo podían presentarse excepciones. recurso de reposición contra el acto administrativo que las resuelva y demanda de nulidad y el restablecimiento frente a al acto administrativo que ordena el embargo17. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-412 del 28 de junio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 14 23.1.- De la revisión del expediente se desprende que las accionantes interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo que determina los mayores valores pensionales recibidos por el causante, pero no se ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y en el trámite del procedimiento de cobro administrativo no hay soporte probatorio que acredite que el ejercicio de los medios de defensa ordinarios procedentes. 23.2.- Por tal motivo, la Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se probó que las accionantes hayan ejercido los medios de defensa que disponían, o que estos se hayan tornado insuficientes para garantizar la protección de sus derechos dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Adicionalmente, no se probó el constreñimiento alegado por las accionantes ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 24.- Finalmente, la Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y la UGPP, pues de los hechos y las pretensiones formuladas por las accionantes se advierte la participación directa de dichas autoridades en el presente asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que quedará así: DECLÁRASE la improcedencia por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional respecto a los reparos hechos a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los reparos hechos a las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05226-01 Accionantes: Azucena Báez Solano y otras Se modifica la sentencia de primera instancia 15 DECLÁRASE la improcedencia por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad respecto a la UGPP. NIEGÁNSE las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y la UGPP.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto