Micelio
11001032500020180094400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-29

Radicación interna: 3190-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Juan Carlos Carmona Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00944-00 Nº interno: 3190-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Juan Carlos Carmona Ramírez Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Carmona Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, y, en su lugar, accedió a las mismas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Carlos Carmona Ramírez El señor Juan Carlos Carmona Ramírez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 013983 de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se reconoció una pensión mensual y se negó la inclusión en la base de la liquidación los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal liquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 8 de mayo de 2009 (fecha en que cumplió el estatus pensional), con efectos fiscales a partir de la misma fecha, incluyendo en la base de la liquidación los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, como son: sobresueldo, bonificación por servicios prima de servicio, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad; así como que se paguen las diferencias que resulten en las mesadas pensionales, con ocasión de la decisión judicial que se tome.

Lo anterior, bajo el argumento que mediante escrito del 28 de enero de 2010 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por reunir los requisitos de ley, a partir del 8 de mayo de 2009, fecha para la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado, con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2009. Agregó que Cajanal expidió la Resolución PAP 013983 de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual reconoció parcialmente lo solicitado, pues negó lo correspondiente con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor tenía 28 años de edad y poco más de 5 años de servicio, toda vez que ingresó a laborar el 9 de mayo de 1989, por lo que no cumplía con el requisito de edad ni tiempo de servicio establecido en la norma para ser beneficiario del régimen de transición pensional. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que los conceptos reclamados son factores salariales por lo que deben tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de una persona que prestó sus servicios por más de 20 años consecutivos al Estado.

Agregó que, según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así sobre ellos no se hubieren efectuado los descuentos correspondientes para la entidad de previsión social. 5. Sentencia objeto de revisión[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 13 de diciembre de 2012 decidió: (i) revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda;

(ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 12983 de 16 de septiembre de 2010; (iii) ordenar a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación del actor, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, los cuales se encuentran debidamente acreditados en las certificaciones (asignación básica, sobresueldo, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, vacaciones y navidad), a partir del 1 de enero de 2010, pero con efectos fiscales desde la fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio, con los reajustes correspondientes;

(iv) ordenar a Cajanal que actualice las sumas adeudadas. Indicó que, la actividad del personal de custodia y vigilancia de internos en centros o establecimientos carcelarios del Inpec, tiene el carácter de alto riesgo, por lo que dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido en el Decreto 2090 de 2003, en el cual se dispuso a su vez un régimen de transición, según el cual quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, la Ley 32 de 1986, que en su artículo 96 establece que, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.

Señaló que, en virtud de lo anterior se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Advirtió que, si bien el demandante no está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 28 años de edad y 5 de servicios, le resulta aplicable la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que al 28 de julio de 2003, contaba con más de 500 semanas cotizadas.

Afirmó que, según lo probado en el proceso, el actor laboró por más de 20 años en el Inpec, siendo el último cargo el de inspector jefe, por lo que le resulta aplicable el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986; sin embargo, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2010, en la que solo se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica devengada durante los últimos 10 años de servicios.

En virtud de lo anterior, concluyó que el señor Juan Carlos Ramírez tiene derecho a que se reliquide con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio que se encuentran previstos en el Decreto 1045 de 1978, sin perjuicio de los recibidos como contraprestación de su labor, es decir, entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, con efectividad fiscal desde el momento que acreditó el retiro definitivo del servicio, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las diferencias entre las mesadas canceladas y lo que debió pagarse. 6.

El recurso extraordinario de revisión[2] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Carlos Carmona Ramírez. Adicionalmente, solicitó que se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y se incluya en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en la Ley 33 de 1985.

Señaló que, el señor Juan Carlos Carmona Ramírez nació el 29 de junio de 1965 y laboró al servicio del INPEC desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 30 de octubre de 2012. Que mediante la Resolución 13983 de 16 de septiembre de 2010 se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Juan Carlos Carmona Ramírez, en cuantía de $705.439,99, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, condicionado al retiro definitivo del servicio.

Que mediante la Resolución RDP 016882 de 15 de abril de 2013, en cumplimiento del fallo recurrido, se reliquidó la pensión al señor Carmona Ramírez, en cuantía de $1.530.473, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro del servicio. Que por la Resolución 35783 de 26 de noviembre de 2014 se reliquidó la pensión nuevamente, en cuantía de $1.591.031, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2014.

Posteriormente, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, en los cuales se confirmó la decisión. Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Señaló que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que se acreditó en el proceso que el Juan Carlos Carmona Ramírez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 29 de junio de 1965 y para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años[3], por lo que tiene derecho a que se le apliquen las prerrogativas del régimen anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o ingreso base de liquidación es aplicable el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.

Igualmente, afirmó que los factores salariales que se deben aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues el causante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 56% la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 29 de octubre de 2019[4]. Posteriormente, en providencia del 17 de junio de 2020 se requirió a la entidad recurrente para que notificara personalmente a la parte recurrida[5]. A través de auto del 25 de noviembre de 2021, se designó curador ad-litem[6].

El 23 de marzo de 2022 se notificó personalmente la admisión del recurso al curador ad-litem del señor Juan Carlos Carmona[7]. A través de auto de 7 de julio de 2022 se prescindió del periodo probatorio[8]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[9] El señor Juan Carlos Carmona Ramírez, a través de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, bajo el argumento que el Consejo de Estado, en sendas decisiones, especialmente en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sentó el precedente jurisprudencial de la época en la que se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación debe ser el previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, que se debe calcular con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores devengados por el empleado. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 7 de junio de 2018[10], pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL[11].

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Cuestión previa Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala advierte que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, recurrida en el presente asunto por la UGPP, se dictó por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de la cual hacen parte dos de los magistrados que suscriben la presente decisión, así: el doctor Carmelo Perdomo Cuéter y el magistrado sustanciador del presente recurso, quienes hicieron parte de la Sala de Decisión del Tribunal.

Sería del caso manifestar el impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto ambos suscribieron la decisión que se recurre. Sin embargo, el recurso extraordinario de revisión se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, norma en la cual no se encuentra establecida una causal de impedimento que se ajuste. Al respecto, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, pues la finalidad de este último es estudiar excepcionalmente el fallo recurrido, debido a una presunta vulneración del derecho sustancial o de las garantías procesales; por lo tanto, la naturaleza jurídica de este recurso es diferente a la de un proceso declarativo.

Así pues, las facultades del juez que conoce el recurso extraordinario se reducen al estudio de las causales aducidas por el recurrente, absteniéndose de analizar los argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a manifestar impedimento por parte de los magistrados que suscribieron la providencia objeto del recurso, pues su imparcialidad no se ve comprometida. 4.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo dictado el 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se vulneró el debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Juan arlos Carmona Ramírez excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 4.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[12].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[13] y sus causales generales[14] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[15], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[16]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[17].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[18].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 4.2.

Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[19].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[20].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[21]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 5.

Caso concreto 5.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a tener en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Juan Carlos Carmona Ramírez.

A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 5.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Juan Carlos Carmona Ramírez, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Juan Carlos Carmona Ramírez en la Resolución PAP 013983 de 16 de septiembre de 2010[22], sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de dicha resolución, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 28 años de edad y 5 de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, toda vez que al 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas (f.14).

De las pruebas anteriormente enlistadas se desprende que el accionante labora por más 20 años en el Inpec, que el cargo que desempeña actualmente es el de inspector jefe, razón por la cual le resulta aplicable el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986; sin embargo, Cajanal mediante Resolución PAP 13983 de 16 de septiembre de 2010, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, en la que solo se tuvo en cuenta como actor salarial la asignación básica devengada durante los últimos 10 años de servicio.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión, que el accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación, sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran previstos en el Decreto 1045 de 1978, sin perjuicio de los recibidos como contraprestación de su labor.

Así las cosas el demandante tiene derecho a que sea reliquidada su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, auxilios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, vacaciones y navidad, devengados durante el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, los cuales aparecen debidamente discriminados en las certificaciones que obran en los folios 12, 13 y 66 del expediente. […]”.

Sea lo primero indicar que, en el recurso extraordinario de revisión la UGPP incurre en una serie de errores al plantear los supuestos fácticos que dan origen al presente recurso, como son la afirmación según la cual la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan Carlos Carmona y que el causante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, cuando según lo evidenciado a lo largo del proceso (i) el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia negó las pretensiones de la demanda; y (ii) el causante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que se le aplicó fue lo previsto en el régimen especial por desempeñar una actividad de alto riesgo, es decir, el Decreto 2090 de 2003.

No obstante, y aunque resultan confusos los hechos planteados, se observa que lo realmente planteado es que existe un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, la Sala procede a estudiar el acto de cumplimiento y la pretensión del recurso.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 016882 de 15 de abril de 2013[23], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Juan Carlos Carmona Ramírez en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que posteriormente, mediante la Resolución RDP 035783 de 26 de noviembre de 2014[24] se reliquidó nuevamente la pensión, teniendo en cuenta la fecha de retiro definitiva del demandante y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia. En el último acto se estableció: “[…] Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |2013|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |18,971,220|18,971,220|18,971,220| | | |.00 |.00 |.00 | |2013|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |535,860.00|535,860.00|535,860.00| |2013|AUXILIO DE TRANSPORTE |813,600.00|813,600.00|813,600.00| |2013|BONIFICACIÓN SERVICIOS |540,235.00|540,235.00|540,235.00| | |PRESTADOS | | | | |2013|PRIMA DE NAVIDAD |1,966,528.|1,966,528.|1,966,528.| | | |00 |00 |00 | |2013|PRIMA DE SERVICIOS |871,823.00|871,823.00|871,823.00| |2013|PRIMA DE VACACIONES |1,757,216.|1,757,216.|1,757,216.| | | |00 |00 |00 | IBL: 2,121,374 X 75.00 = $1,591,031 SON: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE. […] Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP- |7252 |$1,300,514.00| |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - |1620 |$290,517.00 | |FOPEP-CAJANAL TRASLADO ISS | | | Efectiva a partir del 1 de enero de 2014. […]”.

Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía de la pensión quedó en $1.591.031, efectiva a partir del 1 de enero de 2014 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal, efectiva a partir del 1 de enero de 2010, fue en cuantía de $705.430,99.

La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Juan Carlos Carmona Ramírez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 32 de 1986, de acuerdo con los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.

Esta situación afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $705.430,99, lo que equivale a un incremento de la mesada de un 125,54% aproximadamente.

A su vez, se encuentra probado que el causante, el señor Juan Carlos Carmona Ramírez, laboró al servicio del INPEC por más de 20 años, entidad en la cual ocupó diferentes cargos, como Guardián, inspector, director de establecimiento de reclusión encargado e inspector jefe, siendo el último de inspector jefe, en el cual permaneció entre el 28 de diciembre de 2005 y el 13 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012 hasta la fecha del retiro, pues en el periodo de 14 de diciembre de 2011 y el 5 de enero de 2012 estuvo encargado como director de establecimiento de reclusión; sin embargo, dicho periodo no fue tenido en cuenta al momento de la reliquidación pensional, toda vez que fue más de un año antes de la fecha de retiro definitivo del servicio.

Lo anterior evidencia que el causante mantuvo una continuidad en el cargo que sirvió de base para el cálculo del IBL por varios años. Igualmente, se observa que en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se cumplió según se evidencia en el artículo séptimo de la resolución RDP 016882 de 15 de abril de 2013.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[25]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[26]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[27] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[28].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Juan Carlos Carmona Ramírez, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se da porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuáles no se realizaron aportes, lo que conlleve a que el incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Juan Carlos Carmona Ramírez fuera con abuso del derecho, se declarará infundado el presente recurso. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 126-134 reverso. [2] Folios 185-194. [3] No tenía 40 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. [4] Folios 388-389. [5] Folios 395-396. [6] Folio 404-reverso. [7] Folio 411. [8] Folios 416-reverso. [9] Visible en Samai en el índice 30, al consultar el expediente de la referencia. [10] Folio 340 reverso. [11] “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [13] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [14] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [16] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [19] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [20] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [21] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Folios 57-59. [23] Folios 136-139. [24] Folios 265-267. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [27] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.