Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Actor: Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos – Colvatel S.A. E.S.P. – Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Controversias contractuales Tema: Impedimento magistrados Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los impedimentos manifestados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Colvatel S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones 10647 y 10658 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), expedidas por la entidad demandada, que declararon la ocurrencia del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados por la actora. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por agencias en derecho, a favor de la Contraloría General de la República y a cargo de la demandante. 1.3.
Recurso de apelación 1.3.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)2, concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1 Folios 341 a 354 del cuaderno principal. 2 Folio 392 del cuaderno principal. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 1.3.3.
Esta Corporación, mediante providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)3, admitió el recurso de apelación propuesto; y el veinticinco (25) de agosto de la misma anualidad4, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 1.4. Las manifestaciones de impedimento y el trámite procesal 1.4.1.
El magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en escrito del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)5, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues su hermana está vinculada a la Contraloría General de la República en el cargo de asesor de despacho. 1.4.2.
Por su parte, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)6, expresó impedimento para decidir el presente medio de control, al considerar que, por un lado, rindió concepto en su calidad de procurador primero delegado ante esta Corporación, y por otro, su esposa está vinculada a la entidad demandada en un cargo del nivel directivo.
Por lo anterior, afirmó que está incurso en las causales de impedimento prescritas en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. 1.4.3. Ante la falta de quórum decisorio para resolver los impedimentos, este Despacho, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)7, ordenó el sorteo de dos magistrados de otras subsecciones, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.
En diligencia realizada por el presidente de la Sección Tercera, el primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)8, fueron designadas las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. 1.4.4. El expediente ingresó al Despacho para resolver los impedimentos, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)9. II. CONSIDERACIONES 2.1.
De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 202110. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 3 Folio 400 del cuaderno principal. 4 Folio 404 del cuaderno principal. 5 Índice 23 de SAMAI. 6 Índice 26 de SAMAI. 7 Índice 29 de SAMAI. 8 Índice 33 de SAMAI. 9 Índice 34 de SAMAI. 10“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de 3 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala es competente para resolver los impedimentos que manifestaron los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 13112 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 12513 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente14.
Debe agregarse que, si bien la norma del CGP establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley;
“expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)”. [énfasis añadido]. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [énfasis añadido]. 14 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. 2.2.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral tercero del artículo 130 del CPACA, y el magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó que en su caso se configura la misma causal y la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP.
Al respecto, el numeral tercero del artículo 130 del CPACA dispone que los magistrados deberán declararse impedidos cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 141 del CGP prescribe que se configura impedimento cuando el juez emitió consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o intervino en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Pues bien, según pudo constatarse, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales ocupa el cargo de gerente de Talento Humano, y la hermana del magistrado Guillermo Sánchez Luque se desempeña en el cargo de asesor de despacho, grado 02, en la Unidad Delegada para el Posconflicto en la Contraloría General de la República.
En ese orden de ideas, es claro que los aludidos magistrados están incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues tanto la cónyuge del magistrado Yepes Corrales como la hermana del magistrado Sánchez Luque – pariente en segundo grado de consanguinidad – tienen la condición de servidoras públicas en el nivel directivo y asesor de la Contraloría General de la República – entidad demandada –15.
Adicionalmente, fue posible observar que el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de procurador primero delegado ante esta Corporación, rindió concepto el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)16, sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que se ajusta al supuesto normativo contenido en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, para ser considerado como causal de impedimento.
Por tal motivo, esta Sala considera que, conforme con los preceptos legales, las manifestaciones de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundados los impedimentos expresados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, puesto que los hechos revelados son constitutivos de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, razón por la que se les apartará del conocimiento del proceso de la referencia, y se declarará conformada la Sala, con las magistradas designadas, para decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), expediente número 11001-03-15-000-2021-01175-01, declaró fundados los impedimentos de los referidos magistrados por las mismas circunstancias. 16 Folio 453 del cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-36-000-2014-00585-01 (59411) Demandante: Colvatel S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, por lo que se les separa de su conocimiento.
SEGUNDO: DECLARAR conformada la Sala, con las magistradas designadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por Colvatel S.A. E.S.P. en contra de la sentencia dictada, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en el proceso de la referencia.
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Firmado electrónicamente S4