www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350–2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Pensión de invalidez miembros de la Fuerza Pública.
Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 317493/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 de abril de 2017, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión por sanidad o invalidez y el reconocimiento y/o reajuste de la indemnización plena. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180 0642011100103 2 Folios 35 a 41 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por el demandante; así mismo, el reconocimiento o reajuste de la indemnización plena por disminución de la capacidad laboral; que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas; de igual manera, deprecó el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación de perjuicios causados. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina prestó sus servicios en la Policía Nacional, y durante el desarrollo de la actividad pública sufrió diferentes lesiones, las cuales quedaron registradas en la historia clínica y son de carácter permanente. 5. Aduce que por el grave estado de salud acudió a valoración médica por parte del médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 73.59%.
Indicó que las afecciones de salud se presentaron desde el momento mismo del retiro del servicio, sin que la Policía Nacional le asistiera o prestara el tratamiento adecuado, por lo que no ha sido posible la recuperación y se ha convertido en una carga para sus familiares. 6. Explicó que el retiro, estando en el cargo de patrullero, se produjo por su no aptitud para el desempeño del servicio, lo que le ha dificultado conseguir trabajo en el sector privado y que ha dependido económicamente de sus familiares. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, entre otras disposiciones. 8. Explicó que al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, el cual sufrió un desmejoramiento notable durante la prestación del servicio, y que las lesiones que padece no fueron consignadas en el acta de la Junta Médico Laboral, en donde fue declarado no apto para el servicio. 9.
Señaló que, en casos análogos, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de miembros del Ejército y de la Policía Nacional, por lo que considera que, en cumplimiento del precedente jurisprudencial, por mandato legal es procedente la pensión deprecada. Así, relacionó las providencias con lo que pretende que se dé cumplimiento al precedente jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925- 07, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.
Contestación de la demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. Admitida la demanda el 29 de mayo de 20183, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; primero, aclaró que el retiro del servicio no se produjo por disminución de la capacidad laboral sino por voluntad de la Dirección General.
Segundo, que el demandante fue profesional de Policía en el grado de patrullero desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de marzo de 2006, y no existe un dictamen médico laboral de la institución sobre su capacidad laboral; tercero, que las patologías no tienen origen en la actividad laboral, teniendo en cuenta que transcurrieron 12 años desde que se retiró del servicio, y afirma que la entidad si le prestó los servicios médicos. 11.
De otro lado, sostuvo que el 22 de octubre de 2008, la Junta Médico Laboral de Policía, entidad que legalmente es la autorizada para realizar la valoración de capacidad laboral de los miembros de la institución, valoró al accionante, determinando la pérdida de capacidad laboral en un 21.50%, precisando que el señor Pineda Medina padecía una enfermedad de origen común, decisión que no fue recurrida por aquél. 12.
Finalmente propuso como excepciones i) acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley; ii) inexistencia del derecho pretendido; iii) prescripción extintiva. 1.5. Sentencia de primera instancia5 13. Con fallo de 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A negó las pretensiones de la demanda. 14.
Como sustento de la decisión, explicó que al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 21.5% por cuenta de la autoridad sanitaria competente, aclarando que la única prueba idónea para acreditar la disminución de la capacidad laboral son las expedidas por los profesionales autorizados por la ley, dentro de los cuales no se encuentran los médicos particulares, razón por la cual no le dio validez al documento allegado con la demanda. 15.
En consecuencia, señaló que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el caso en concreto, no lo habilita para el reconocimiento de la pensión de invalidez en atención a las normas que rigen a los miembros de la Fuerza Pública. 3 Folios 45-46 del expediente. La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2018 –folio 43 expediente físico. 4 Folios 64 a 70 del expediente. 5 Folios 107 a 111 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación6 16. A través de apoderado, el señor Joaquín Emilio Pineda Medina presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia. 17.
Explicó que el dictamen suscrito por el médico perito especialista en seguridad social y ocupacional Enrique Ayala Pérez, cumplió con todos los criterios legales para ser tenido en cuenta dentro del proceso y, por tanto, el porcentaje de 73.59% de pérdida de la capacidad laboral resulta válido para el reconocimiento de la pensión de sanidad en atención al artículo 3 de la Ley 923 de 2004; aunado a ello, resaltó que la valoración médica presentada examinó de manera total e integral las patologías del demandante, contrario al examen médico laboral policial que fue realizado de manera parcial y extemporánea, en tanto no se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 18.
Indicó que el dictamen allegado, por su certeza y convicción, acorde con las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, constituye la prueba más completa y objetiva, pues cotejó las patologías del accionante con los lineamientos e índices de lesiones exigidos por el Decreto 094 de 1989, para arribar al porcentaje ya mencionado.
Reiteró la argumentación del escrito de demanda con el objeto de reforzar la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia y, así, acceder a las pretensiones del medio de control. 19. De otra parte, expresó que la convocatoria al Tribunal Médico es facultativa, por lo que ante el agravamiento de las lesiones nada impide al afectado acudir a los estrados judiciales.
En ese orden, arguye que al momento de expedirse el acta de Junta Medico Laboral, no se advirtió la necesidad de recurrir la misma, sino que posteriormente con el avance de las dolencias, fue que tuvo que recurrir a la nueva valoración médica. 20. Expresa que la mentada acta de Junta Medica se refirió a hechos distintos a los que aquí se discuten, pues se limitó a una valoración con miras a disponer la indemnización económica con fundamento en el Decreto 1796 de 2000; mientras que los hechos nuevos que se han presentado apuntan al reconocimiento de la pensión de sanidad de conformidad con la Ley 924 de 20054 y el Decreto reglamentario 4433 de 2004.
En este punto hizo referencia a la inmutabilidad de los actos administrativos, como sustento del argumento expuesto. 21. Alegó una vulneración al debido proceso, en razón a una falta de ampliación e incumplimiento de términos en la etapa probatorio, para eventuales aclaraciones, complementaciones, tachas frente al dictamen médico pericial aportado, cuya consecuencia estima no es otra, que haber quedado en firme la prueba y por tanto debe otorgársele mérito probatorio. 6 Índice 22 del expediente digital disponible en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22. Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, pues sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 25000232500020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso, entre otros. 23.
De igual forma, invocó los principios de favorabilidad, equidad, irretroactividad, iura novit curia todo ello con miras a que se dé mérito probatorio a la valoración médica realizada por medico particular que allegó con la demanda; y expuso que existe una vulneración al principio de congruencia, pues lo fallado no guarda relación con lo reclamado, y además se relacionó como parte demandada Casur, lo cual no resulta cierto. 24.
Para finalizar, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, y peticiona que, de ser necesario, por economía procesal se ordene la práctica de otro dictamen médico por parte de autoridades médicas distintas a las que ya se pronunciaron frente al caso del actor. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 25.
Con auto de 14 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación. 26. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia; al efecto, argumentó que el dictamen allegado con la demanda no es el documento idóneo para certificar la pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, en cumplimiento al Decreto 1796 de 2000, los únicos competentes para ello son el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. 27.
El señor Joaquín Emilio Pineda Medina, la entidad demandada y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 7 Folio 120 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si le asiste el derecho al señor Joaquín Emilio Pineda Medina al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en la Policía Nacional de Colombia. 31. En todo caso, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario señalar que con el recurso la parte actora solicita, por economía procesal, se decrete prueba pericial, a fin de que se practique al actor valoración médica que permita establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Pues bien, ello no resulta procedente, dado que la solicitud de pruebas no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA que regula las oportunidades probatorias. 32. Véase que, por un lado, la parte actora no solicitó el decreto de la mentada prueba pericial en primera instancia. Y por otro, en lo que respecta a la segunda instancia, dicha disposición normativa establece taxativamente los supuestos en los que resulta viable la petición pruebas, a saber i) cuando las pidan de común acuerdo, ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las depreca, y esto solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento, iii) cuando versen sobre hechos que tuvieron lugar después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) o cuando no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33.
Sin embargo, la parte actora con la solicitud no invoca ninguna de las situaciones antes descritas, por lo que no resulta procedente la misma. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 34. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3910 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27911 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100. 35.
Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación12, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 36. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 196813 y 1836 de 197914 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento. 37.
Luego, en el Decreto 094 de 198915 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades encargadas de su trámite. En el artículo 90 se exigió una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento, porcentaje que se 10 Modificado por la Ley 860 de 2003. 11 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). 12 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019- expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 13 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1796 del 200016, el cual reglamentó la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 38.
El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92317, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. A renglón seguido, en el artículo tercero, se refirió a los elementos mínimos a tener en cuenta, y en lo que tocante a la pensión de invalidez se dispuso: “3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” (Resaltos de la Sala) 39.
Al tenor del artículo 6 ibidem, se estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002; disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C– 924 del 2005, estimando que no se vulneraba el derecho a la igualdad. 16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 17 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200418, y en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez cuando se les determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo19.
Sin embargo, el Consejo de Estado declaró primero, la nulidad parcial del mencionado artículo en cuanto a la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», ello mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007)20, dado que advirtió que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le había sido dada en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, pues dispuso un parámetro distinto del 50%.
Y posteriormente con sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007), declaró la nulidad total de la disposición en comento, por las razones que siguen: «Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición 18 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 19 Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. 20 Declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Entrando en vigencia el 24 de junio de 2014. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada ( )» 41.
Posterior a ello se expidió el Decreto 1157 de 201421, norma vigente, que en su artículo 2 consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 21 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública» / Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional […]». 42. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 43.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.2.1.
La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante 44. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» 45.
Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 46.
Ahora, el Decreto 1352 de 201322, que reglamentó el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en el parágrafo del artículo 1° exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.» 47.
A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.23 48.
Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para 22 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 23 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33- 000-2019-01980-01 (4431-2023).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 49.
En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 50.
En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.
Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos.24 2.4. De lo probado en el proceso 51. Joaquín Emilio Pineda Medina prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002 hasta su retiro del servicio activo el 30 de marzo de 200625 y mediante la Resolución 0013 de 28 de marzo de 200626, la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo a aquél por «voluntad de la Dirección General», lo cual ocurrió a partir del 30 de marzo de 2006 según se desprende del extracto de hoja de vida27. 52.
En acta de Junta Medica Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, con número 0128652 de 4 de julio de 200828, se valoró la capacidad laboral del hoy demandante, en la cual se concluyó lo siguiente: «A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas: 1. Astigmatismo miópico. AV CC 20/20 AO. Sin secuelas valorables. 2. Eccema de contacto pies.
Hiperpigmentación post inflamatoria pies bilateral. 24 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448 2019), y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) 25 Folio 31 del expediente. 26 Folio 29 del expediente. 27 Folio 30 expediente físico 28 Folios 26 y 27 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3. Insuficiencia venosa MM. II. Pop safenectoma izquierda. Sistema venoso profundo normal sin secuelas valorables. 4.
Audición normal bilateral sin secuelas valorables. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial, – NO APTO – Por artículo ART 62 Lit D, reubicación laboral no. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTUN PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 21.50% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo, de trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1- No amerita asignación de índice lesional A.2- Numeral 2-005 sin literal 8 puntos A.3- y A.4- No amerita asignación de índice lesional.» (sic) 53.
Posteriormente el demandante se realizó un nuevo examen ante el médico Enrique Ayala Pérez, quien el 23 de octubre de 2016 determinó que aquél presentaba el siguiente cuadro médico: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 54.
El 29 de marzo de 2017, actuando por intermedio de apoderado, el actor presentó petición ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la intención de lograr el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización; lo cual fue resuelto de manera negativa mediante Oficio 317493 /ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 de abril de 2017. 2.5.
Caso concreto 55. En el caso del señor Joaquín Emilio Pineda Medina está plenamente comprobado que prestó sus servicios en la Policía Nacional entre los años 2002 y 2006; así mismo, posterior a su separación absoluta del cargo, ocurrida por voluntad discrecional de la Dirección General, se le realizó el 4 de julio de 2008 la Junta Médico Laboral de Sanidad de Policía, en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.50%. 56.
En contra del dictamen médico antes reseñado, no presentó solicitud de revisión alguna, sin embargo, en octubre de 2016, acudió ante un perito particular, el médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social Enrique Ayala Pérez, quien fijó un aumento significativo en la disminución de su capacidad laboral, estableciendo un 73.59%.
Este documento se considera la base principal de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de él se desprende la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Prueba que para el tribunal de instancia no tenía la entidad de desvirtuar el dictamen emitido por la Junta Medico Laboral, aspecto que es cuestionado con el recurso de apelación, estimando que si hay lugar a darle merito probatorio y por ende a acceder a las pretensiones. 57.
Pues bien, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tal como pasa a explicarse. 58. Sobre el particular, vale la pena resaltar que esta Corporación29 ha mantenido la línea jurisprudencial en el sentido de concluir que el único documento válido para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía es el dictamen expedido por las autoridades Médico – Militares y de Policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, pues son las entidades que tienen la competencia para determinar la disminución de la capacidad laboral y calificaciones de enfermedad o lesiones causadas. 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00585-01 (0349-2017) Sentencia de 3 de noviembre de 2022; Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022), sentencia de 31 de agosto de 2023; Radicado:05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) Sentencia de 29 de agosto de 2023, entre otras. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 59.
En línea de lo descrito, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, con el cual pretende se le dé merito probatorio al dictamen emitido por el medio particular Enrique Ayala Pérez, alegando que la entidad no practicó de manera oportuna el examen médico de retiro, y que en todo caso, la Junta Médica Laboral no realizó una valoración integral de las patologías lo que le impidió cuestionar los resultados de la misma ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión. 60.
Las anteriores omisiones, no tienen la virtud de invalidar la calificación del 21.50% de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Medico Laboral, y de contera otorgar pleno valor a la calificación sustentada por el médico particular en comento, ello, en tanto el Decreto 1796 de 200030, no dispuso tales efectos ante la posible omisión de la entidad en sus deberes. 61.
Tal como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, el legislador dispuso que la pérdida de capacidad laboral, para el caso del personal de la Fuerza Pública y de Policía, sería determinado en primer lugar por los organismos médicos dispuestos para el efecto en dicho régimen especial; y en todo caso, surtido lo anterior, podría acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos.
De manera que, en el presente asunto no es posible dar prevalencia al dictamen del médico Enrique Ayala Pérez, pues, existe en el plenario calificación de la Junta Médico Laboral, la cual tenía la competencia para adelantar dicho trámite. 62. Lo anterior no implica vulneración de derecho fundamental alguno al actor, y tampoco el desconocimiento de principios constitucionales; pues, el interesado conserva el derecho de cuestionar el dictamen del organismo médico de la entidad, y como se dijo es viable la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, con miras a establecer el estado medico actual de aquél y la respectiva calificación. 63.
Ahora, no reposa en el plenario otro material probatorio que con suficiencia permita determinar la situación médica del señor Pineda Medina, máxime cuando como se viene mencionando es determinante la existencia de la Junta Medica Laboral, la cual ya emitió una valoración, sin que, en este caso, la parte actora de manera oportuna, en este trámite procesal, hubiere solicitado el dictamen por parte de Junta Medico Regional de Invalidez, el cual es viable para contrastar los resultados del dictamen emitido por la fuerza a la cual prestó los servicios aquél. 30 «Artículo 8.
Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 64. Así, el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad laboral del señor Joaquín Emilio Pineda Medina, como Patrullero ® de la Policía Nacional, es el proferido por la Junta Médico Laboral de Sanidad de la Policía, la cual fue no fue objeto de revisión y arrojó un porcentaje de 21.50%, resultando inferior a lo exigido por la norma especial para el reconocimiento de la prestación reclamada. 65.
De otro lado, no advierte la Sala violación al debido proceso por no haber dado aplicación a la normativa que regula la prueba pericial (concretamente los términos de traslado), pues, del escrito de demanda se advierte que la parte aportó la valoración del médico particular como un informe técnico, más no le dio el tratamiento de un dictamen pericial; a lo que se suma que, mediante auto de 23 de junio de 2020 el magistrado ponente en primera instancia, con fundamento en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020, corrió traslado para alegar, advirtiéndose así que prescindió de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se presentó inconformidad alguna. 66.
Ahora, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con una falta de congruencia entre lo solicitado con la demanda y lo resuelto en la sentencia. Pues, si bien es cierto que en el año 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, alegando la evolución de unas patologías, lo cierto es que para efectos de establecer si tiene o no derecho a dicha prestación es necesario verificar la Junta Medico Laboral existente, que para el efecto corresponde a la que le fue practicada en el año 2008.
Así mismo, es importante mencionar que, si bien existe un yerro en la sentencia, en la identificación de la parte demandada, ello no tiene una entidad tal que implique una vulneración al principio de congruencia, pues, el tribunal resolvió de fondo el asunto atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, así como se refirió al material probatorio. 67.
Además, aunque se alega una vulneración al derecho a la igualdad, no se sustenta en qué consiste la misma; y respecto al principio de favorabilidad, tampoco hay lugar a su aplicación, pues, no se está frente al supuesto de la existencia de dos disposiciones normativas, sino que se trata de un asunto meramente probatorio, concluyendo la Sala que la competencia para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, radica en las entidades medico laborales de la respectiva fuerza, siendo posible para contrastar los resultados de aquélla, acudir a las Juntas Regionales de Calificación, en los términos ya sustentados. 68.
Si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el contenido de la valoración emitida por el medico particular ya mencionado, lo cierto que se desconoce la forma en que se practicó, y si bien refiere que se tuvieron en cuenta conceptos de médicos especialistas, no se conoce el contenido total de dichas atenciones médicas que permitieran contrastar los resultados con el acta de Junta Medico Laboral. 69.
Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de primera instancia, se ajusta a derecho, en orden a que el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 laboral del señor Joaquín Pineda Medina, es el proferido por la Junta Médico Laboral de Policía, la cual fue no fue objeto de revisión y que determinó que la pérdida de capacidad laboral fue del 21.50%; sin que la valoración emitida por el medico particular y su correspondiente calificación, tengan la entidad suficiente para desplazar la competencia que le ha sido otorgada a las autoridades ya mencionadas. 70.
Finalmente, en lo relaciona con el reajuste de la indemnización por retiro, estima la Sala que no hay lugar a realizar pronunciamiento al respecto, pues, la entidad mediante la Resolución 00659 de 19 de mayo de 200931, ordenó reconocer y pagar una suma de dinero por dicho concepto, prestación que se considera unitaria; de manera que, cualquier inconformidad con dicho tópico implica la necesidad de demandar el acto administrativo que resolvió sobre ello, siéndole aplicable el fenómeno de la caducidad que exige que la demanda se presente dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación del respectivo acto, dado que no se trata de una prestación periódica; por lo que, de haberse demandado la nulidad de la mentada resolución, ya habría caducado el medio de control. 2.6.
Conclusión 71. En atención a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas allegas y practicadas en el expediente demuestran que el accionante no cuenta con una pérdida de capacidad laboral mínima legalmente establecida para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.7.
Condena en costas 72. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 73.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Folio 82 reverso Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022) Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada, en atención a lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancias conforme la motivación.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/