Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: LEONARDO FABIO ALVIS CAMELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL- Y OTRO.
Temas: PETICIÓN – ACCESO A CARGOS PÚBLICOS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Leonardo Fabio Alvis Camelo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Leonardo Fabio Alvis Camelo ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la carrera judicial, al trabajo y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD CARRERA JUDICIAL EN BOGOTÁ dé respuesta de fondo a las peticiones realizadas los días 02 de noviembre y 28 de noviembre de 2022. Que las accionadas, efectúen de manera célere los tramites referentes a las solicitudes de traslado y remisión de la lista de legibles al cargo de ESCRIBIENTE DE CIRCUITO DE CENTROS DE SERVICIOS Y OFICINAS DE APOYO para el Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Ibagué, a fin de que el nominador para que haga uso de la elección y nombramiento de la vacante.
Lo anterior sustentado, en que mediante este mecanismo se puede solicitar la intervención a una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos según el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2.
Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Leonardo Fabio Alvis Camelo participó en la Convocatoria núm. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios regulada mediante Acuerdo núm. CSJBOA17-457 de 2017. Afirma que adquirió el derecho de carrera a ocupar cargo de escribiente de centro de circuito de centros, oficinas de servicios y de apoyo código 262313 por ocupar el primer lugar de la lista de elegibles.
Que el 1º de septiembre de 2022 se postuló para el cargo de escribiente de circuito del centro de centro de servicios y oficinas de apoyo en el Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Ibagué, debido a que se presentó una vacante definitiva y que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Que, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2022, radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el propósito de que se surtiera el trámite correspondiente de manera inmediata para que el nominador procediera con el nombramiento en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, petición que reiteró el 28 de noviembre de 2022. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora, de manera general, afirmó que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados por la entidad demandada porque, a la fecha de interposición de la presente solicitud, no ha recibido respuesta a las peticiones. Además, señaló que tampoco se han tramitado las solicitudes de traslado presentadas en carrera ni han sido remitidas las listas de traslado y elegibles al nominador para que proceda a suplir el cargo en propiedad, lo que afecta el acceso a los cargos de carrera. 4.
Trámite previo Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negaran las pretensiones de acción de tutela porque, afirma, no afectó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no es la competente para responder las peticiones radicadas por el actor si se tiene en cuenta que fueron presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y resueltas mediante Oficio CSJTOOP22-4541 del 19 de diciembre de 2022.
Expresó que dicha dependencia no amenazó ni vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor y puso de presente que esa unidad le dio trámite a la solicitud de concepto de traslado por razones de salud de un familiar y como Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 servidor de carrera de la señora Diana Carolina Rubio Vidal, escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá para el mismo cargo en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, frente a la que, finalmente, emitió concepto favorable, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Conforme con lo expuesto, adujo que no se advierte vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, porque, en el marco de sus competencias, la Unidad dio trámite a la solicitud de traslado radicada por la servidora judicial Diana Carolina Rubio Vidal Finalmente, precisó que no existe mora en la remisión de la lista de elegibles de la que hace parte el actor porque, conforme con el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables junto con las listas de aspirantes por sede.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que en el caso objeto de estudio hay carencia actual de objeto por hecho superado porque el actor presentó 3 peticiones, la primera, el 10 de octubre de 2022, la cual fue atendida mediante escrito del 24 de octubre de 2022; y las peticiones del 2 y 28 de noviembre de 2022 que fueron atendidas mediante oficio CSJTOOP22- del 19 de diciembre de 2022.
Que, en este último, se le informó que la opción de sede de vacantes definitivas para el cargo al que aspira fue publicada entre el 1 y el 7 de septiembre de 2022 lapso en el que, no solo los aspirantes que hacen parte del registro sino también los miembros de carrera judicial de ese y otros distritos judiciales, optaron por ocuparla mediante el traslado.
Que el 12 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó la lista de aspirantes en la página web, conforme lo contempla el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 y profirió el Acuerdo núm. CSJTOA22-147 del 28 de septiembre de 2022, con la cual formulaba ante el Coordinador del Centro de Servicios, Oficina de Servicios de Apoyo del Sistema Penal Acusatorio- SAP, la lista de elegibles para proveer dicho cargo.
Adicionalmente, en dicha oportunidad se le indicó al actor que el 7 de septiembre de 2022, la señora Diana Carolina Rubio Vidal elevó solicitud de traslado. Que, en tal sentido, para la provisión definitiva de las vacantes publicadas se deberán remitir de manera conjunta los conceptos favorables y las listas de aspirantes por sede, conforme a lo previsto en el artículo vigésimo primero del Acuerdo No. PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura no ha remitido la lista y mientras no lo haga no se podrá continuar con el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la carrera judicial. Para efectos de decidir, la Sala analizará, por un lado, lo relacionado con el derecho de petición y, por el otro, lo concerniente a los demás derechos invocados por el actor.
Presunta vulneración del derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.” El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto Sería del caso resolver sobre la presunta vulneración del derecho de petición invocado por el actor, si no fuera porque, se advierte, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Leonardo Fabio Alvis Camelo solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
De la lectura del expediente, queda acreditado que el señor Alvis Camelo radicó petición, vía correo electrónico el 2 de noviembre de 2022 y la reiteró el 28 de noviembre de 2022, en la que solicitó: «Yo, LEONARDO FABIO ALVIS CAMELO, identificado con cedula de ciudadanía No XXXX076, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, comedidamente me permito presentar Derecho de petición con el fin de solicitar que se dé trámite de manera inmediata al proceso de nombramientos y su respectiva publicación de la lista de elegibles en el cargo de ESCRIBIENTE DE CIRCUITO DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO NOMINADO.
Lo anterior, dado que de acuerdo al argumento señalado en su respuesta del 24 de Octubre a mi solicitud de información que antecede: "no es posible enviar los acuerdos de Escribiente de Circuito de CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO NOMINADO, hasta tanto la unidad de Carrera envíe la totalidad de los conceptos de traslado", no se estaría respetando el debido proceso administrativo así́ como el acceso a cargos y funciones públicas a través del mérito, por acción u omisión de su parte al no darse uso de la lista de elegibles y efectuar el respectivo nombramiento, para ocupar el cargo en mención, afectando así́ el principio de la inmediatez en la función pública.
Esto en virtud a que, en la lista de elegibles para el cargo en mención, la persona quien ocupa el primer lugar ya se posesionó en el Centro de Servicios de los Juzgados penales del circuito especializados. Razón por la cual, a nombre propio y como elegible siguiente en la lista, informo que desde 01 de Septiembre de 2022 me postulé para el cargo de Escribiente de circuito del centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio y a la fecha (2 meses después) no se ha realizado el nombramiento respectivo lo cual trae un perjuicio para las personas que estamos en espera en la lista de elegibles con derecho adquirido dado que ya hemos esperado demasiado tiempo para que nos nombren en pro del el respeto al derecho a la igualdad y mérito, ante la incertidumbre laboral.
Agradezco nuevamente su atención y quedo atento a su respuesta.” “Buenas tardes cordial saludo, reitero solicitud de la presente dado que a la fecha no he recibido respuesta de la postulación realizada desde el mes de septiembre para el centro de servicios del sistema penal acusatorio y a la fecha (3 meses después) se ha presentado dilación por parte de la carrera judicial.
Por tanto, solicito respuesta en específico para esta vacante y se realice el nombramiento respectivo.» Frente a la anterior solicitud y con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTOOP22-4541 del 19 de diciembre de 2022, expidió la siguiente respuesta: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Del contenido de la citada respuesta, se evidencia que la autoridad demandada respondió lo requerido por el actor, en el sentido de indicarle que la opción de sede de vacantes definitivas para el cargo al que aspiró fue publicada del 1º al 7 de septiembre de 2022, tiempo en el que no solo los aspirantes que hacen parte del registro seccional de elegibles participaron sino también los miembros de carrera judicial de diferentes distritos judiciales, conforme al Acuerdo núm. PSAA08- 4856 del 10 de junio de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Además, le informó que el 12 de septiembre de 2022, fue publicada la lista de aspirantes en la página web del consejo seccional, conforme lo contempla el artículo 6º del Acuerdo núm. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 y que profirió el Acuerdo núm. CSJTOA22-147 del 28 de septiembre de 2022, con la cual formulaba ante el Coordinador del Centro de Servicios, Oficina de Servicios de Apoyo del Sistema Penal Acusatorio- SAP, la lista de elegibles para proveer dicho cargo.
Sin embargo, precisó que, en el término estipulado, se presentó solicitud de traslado por salud de una empelada con derechos de carrera la cual está en trámite, razón por la que, a la fecha, no había sido posible remitir la lista de elegibles y resaltó que, una vez se cuente con decisión definitiva, se continuará con el proceso de remitir la lista y se nombrará. Dicha respuesta fue remitida mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 2022 a la dirección aportada por el actor esto es leoalvis@yahoo.com tal y como consta en el siguiente pantallazo: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Leonardo Favio Alvis Camelo aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no había resuelto la petición radicada de manera electrónica el 2 de noviembre de 2022 y reiterada el 28 de noviembre de 2022 con la finalidad de que de manera inmediata se tramitara el proceso de nombramiento y publicación de la lista de elegibles para el cargo al que aspira.
Sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante oficio del 19 de diciembre de 2022 en el que se le explicó la situación en la que se encuentra el trámite de nombramiento de la vacante. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 De la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, “de acceso a la carrera judicial” y al mínimo vital Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los demás derechos invocados por el actor, la Sala insiste en que, de la respuesta brindada por la entidad demandada, se descarta que se haya vulnerado porque, como quedó acreditado la demora en el trámite del nombramiento se encuentra justificada en el hecho de que existen más solicitudes para el cargo al que aspiro, las cuales deben ser tramitadas según el caso, entre ellas, la solicitud de traslado por razones de salud de una empleada de carrera, la cual como se vio, está en curso y ya cuenta con concepto favorable.
Al respecto, la Sala destaca que, en efecto, ya fue resuelta la situación de la persona que solicitó traslado por motivos de salud y fue emitido concepto favorable el pasado 3 de enero de 2023, tal y como consta en el siguiente pantallazo: Por lo anterior, se concluye que no se han vulnerado los demás derechos invocado por el demandante, pues se está surtiendo el proceso administrativo para proveer la vacante y no se advierte la ocurrencia de algún motivo que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que, conforme con la información aportada, se han respetado los plazos y procedimientos establecidos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición invocado por el actor. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y de acceso a cargos de carrera, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06585-00 Demandante: Leonardo Fabio Alvis Camelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 1.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.