Micelio
11001032400020190016800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-04-02

Radicación interna: 346 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Santa Marta S.A.·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Actor: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Tesis: El Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia de segunda instancia, no incurrió en la nulidad procesal que acontece “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, ni en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, si excluyó del análisis probatorio, alegando extemporaneidad, los dictámenes periciales que aportó la accionante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia de segunda instancia, no incurrió en una irregularidad que viole el debido proceso de tal magnitud que torne insaneable, al punto de que, de no haberse presentado, la decisión adoptada hubiese sido distinta, si excluyó del análisis probatorio alegando extemporaneidad los dictámenes periciales que aportó la accionante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada en primera instancia. SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado mediante apoderado judicial por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., quien invocó la causal 5.a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, hoy Superintendencia de Transporte, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 7442 del 30 de abril de 2014, que le impuso sanción de multa; de la Resolución núm. 11004 del 9 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, fijando el valor de la multa en DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIUN PESOS ($204.287.021), y de la Resolución núm. 8298 de 16 de marzo de 2016, que decidió el recurso de apelación presentado en contra del primero de los actos mencionados.

En el capítulo atinente a las pretensiones se solicitó lo que se transcribe enseguida: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7442 del 30 de abril de 2014 expedida por la Superintendencia Delegada de Puertos de la Supertransporte, por la cual se impuso una sanción dentro de la investigación administrativa abierta mediante Resolución No. 4884 del 08 de junio de 2012 en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. con NIT No. 800.187.234-1, con un monto de multa de SETECIENTOS QUINCE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($715. 004.576).

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11004 del 9 de julio de 2014, expedida por la Superintendencia Delegada de Puertos de la Supertransporte, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., contra la resolución No. 7442 de 30 de abril de 2014; y por medio de la que se dispuso fijar el monto de la multa a pagar por parte de SPSM en un valor de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VENTIUN PESOS ($204 287.021).

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8298 del 16 de marzo de 2016, expedida por la Supertransporte, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. (…) contra la resolución No. 7442 de 30 de abril de 2014 y en la cual se confirmó la Resolución No. 11004 del 9 de julio de 2014.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se exonere a la SPSM del pago de la multa de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VENTIUN PESOS ($204 287.021), establecida en la Resolución No. 11004 del 9 julio 2014 (…) 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSIDIARIA DE LA CUARTA: Que se reduzca la multa impuesta a la SPSM mediante la Resolución 11004 de 9 de julio de 2014 (…) QUINTA.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia y/o a la Dirección General Marítima DIMAR que eliminen cualquier registro negativo efectuado en cualquier instrumento o medio digital y/o electrónico respecto de la SPSM, con ocasión a la expedición de las Resoluciones Nos. 7442 del 30 abril de 2014, 11004 del 9 julio de 2014, y 8298 del 16 de marzo de 2016.

SEXTO. Que se condene a la Superintendencia al pago de los costos y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondientes.”1 1.1.2. Como causales de nulidad adujo la vulneración de normas superiores, falsa motivación y falta de competencia por la configuración del fenómeno de caducidad de la acción sancionatoria. 1.1.3.

De la demanda identificada con el número de radicado 47-001-3333-003-2016- 00158-00/01 conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena. II. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En lo que concierne a la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal no le dio valor probatorio a los dictámenes periciales incorporados al expediente por la sociedad demandante con el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada. Sobre el particular, consideró que los documentos elaborados por el Capitán de la Marina Mercante Carlos Alberto Anzola Martínez, que resuelve interrogantes sobre la seguridad industrial en el contexto portuario, y por el Ingeniero Químico Edgar Virgilio Sierra Puentes, que trata del manejo correcto del Nitrato de Amonio, pese a que fueron 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en Samai. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorados en la sentencia de primera instancia, estaban desprovistos de fuerza probatoria, en la medida en que no materializaban el derecho de defensa en relación con las excepciones previas sino con los medios exceptivos de fondo, sin que fuese esa la oportunidad correspondiente para, con tales pruebas, demostrar los hechos de la demanda y los perjuicios irrogados.

Esta conclusión la fundamentó en la interpretación del artículo 212 del CPACA, del cual entendió que, aunque establece que el traslado de las excepciones conlleva una oportunidad probatoria, no menciona todos los medios exceptivos. De este modo, conforme con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, sugirió que, si la excepción no planteaba hechos nuevos que atacaran la pretensión del demandante, éste no estaría facultado para solicitar el decreto de medios de prueba, pues permitirlo desequilibraría las oportunidades probatorias de las partes y vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado.

En consecuencia, el Tribunal precisó que la oportunidad probatoria en el traslado de las excepciones, conforme al artículo 212 del CPACA, se encuentra prevista para los hechos constitutivos de excepciones previas. Y, por lo tanto, procedió a determinar si las excepciones formuladas por la parte demandada correspondían a alguna de esta categoría. Sostuvo que la parte actora solicitó pruebas para cuestionar los medios exceptivos invocados por la entidad cuestionada, denominados: "IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES", "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "BUENA FE" y "EXCEPCIÓN DE OFICIO O GENÉRICA", las cuales no atacaban el ejercicio de la acción, sino el derecho sustancial del demandante.

En ese orden, las entendió como excepciones de fondo, que debían ser resueltas con la sentencia. De modo que, como no correspondían a excepciones previas y no presentaban hechos nuevos, sino que simplemente cuestionaban los argumentos de defensa de la parte demandada, la oportunidad para solicitar pruebas era en el marco del numeral 5 del artículo 162 del CPACA.

Así las cosas, afirmó que la solicitud de pruebas presentada con el escrito por medio del cual la sociedad demandante descorrió el traslado de las excepciones era extemporánea. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, reiteró que la oportunidad procesal para solicitar pruebas periciales del orden de las señaladas era el libelo introductorio, pues las solicitudes probatorias del traslado de las excepciones estaban destinadas únicamente para atacar los medios exceptivos invocados que tuviesen el carácter de previos.

Por lo tanto, manifestó que, si la pretensión del demandante era obtener la nulidad de los actos administrativos antes comentados y el consecuente restablecimiento del derecho, debió solicitar las pruebas necesarias en el escrito de la demanda para demostrar la invalidez de tales decisiones y los perjuicios estimados. Para concluir, advirtió que la anterior determinación no implicaba denegar el acceso a la administración de justicia ni una vulneración del debido proceso, sino el respeto por las oportunidades probatorias establecidas en la ley, asegurando el principio de igualdad entre las partes esa materia.

III. EL RECURSO DE REVISIÓN La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En el acápite denominado “Hechos u omisiones que sirven de fundamento”2, narró las actuaciones administrativas que dieron origen a las resoluciones demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y expuso el devenir del trámite judicial en primera y segunda instancia, con un resumen de las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal.

Seguidamente, relacionó la causal invocada con el artículo 133 del Código General del Proceso y explicó que la nulidad mencionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debe estructurarse según los eventos que trae el Estatuto Procesal Civil. Para apoyar su afirmación, consignó pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibidem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Después precisó otros requisitos de la causal, tales como: (i) “Que la nulidad sea estructurante”3, y (ii) “Que la nulidad se haya originado en una sentencia que no sea susceptible de otro recurso”4.

En esa línea, expuso algunas decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional para sostener que la omisión de la actividad probatoria constituía una causal de nulidad procesal. En este punto trajo a colación ideas para resaltar el valor del dictamen pericial en el proceso y cerró con argumentos relacionados con la facultad del juez para rechazar pruebas dentro del proceso.

Así, tras el extenso marco conceptual planteado, la sociedad recurrente abordó el caso concreto manifestando que, en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena de forma equivocada excluyó del análisis probatorio los dictámenes periciales por considerarlos extemporáneos. Al respecto, argumentó que dicha substracción carecía de fundamento legal y constituía la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

A continuación, enunció que la prueba pericial debió ser valorada, toda vez que: (i) fue aportada de manera oportuna y decretada en la audiencia inicial celebrada el 1.° de agosto de 2017, sin que se formulara objeción o recurso alguno; (ii) no se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso; (iii) el juez de segunda instancia no tenía competencia para prescindir de una prueba allegada dentro del término correspondiente y decretada por el a quo, sobre todo cuando ello no era objeto de controversia en el recurso de apelación, y (iv) una interpretación como la adoptada desconocía lo establecido en el artículo 212 del CPACA, en relación con las oportunidades probatorias disponibles para las partes, pues restringía el derecho de solicitar y aportar pruebas. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, insistió, por una parte, en que la omisión probatoria configuraba una nulidad estructurante y que el ad quem no se encontraba facultado para rechazar las pruebas periciales allegadas con la oposición planteada a las excepciones formuladas por la parte demandada, especialmente, cuando el juez de primera instancia sustentó su providencia en tales documentos para resolver el debate.

Y por la otra, señaló que, en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018, no procedía recurso de apelación ni otro distinto del extraordinario de revisión. IV. CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Transporte se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En relación con los hechos expuestos en la demanda, aseguró que era evidente que la parte actora intentaba reabrir el debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia había hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre algunos aspectos de la situación fáctica, aclaró otros y calificó algunos como interpretaciones subjetivas del demandante. Afirmó que no se configuró la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó la valoración probatoria correspondiente y concluyó que los peritajes no tenían valor probatorio, lo cual se sustentó adecuadamente.

Precisó que el mismo demandante reconoció que en el proceso cuestionado se decretaron y practicaron pruebas. Agregó que ambas partes involucradas en el litigio presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que en ninguno de estos escritos se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, circunstancia que corroboraba que no se omitió ninguna oportunidad probatoria.

Posteriormente presentó algunas ideas generales sobre el recurso extraordinario de revisión, la valoración probatoria y la sana crítica. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, reiteró que el Tribunal realizó un análisis probatorio amplio, detallado y completo de todas las pruebas decretadas y practicadas.

Además, subrayó que la decisión de no otorgar valor probatorio a los peritajes presentados fuera de oportunidad no fue caprichosa ni arbitraria, ya que se fundamentó en el artículo 176 del Código General del Proceso. Finalmente, destacó como un hecho relevante que la sociedad demandante presentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018.

Esta fue resuelta en primera instancia en el sentido de negar la petición de amparo constitucional. Al momento de presentar la contestación a la demanda de revisión, estaba pendiente de decisión en segunda instancia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Jurisdicción y competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en los artículos 107, 111 numeral 2 y 249 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.

Hechos 6.2.1. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos en su contra por la Superintendencia de Puertos y Transportes, hoy Superintendencia de Transporte. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta bajo el 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado número 47-001-3333-003-2016-00158-00.

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, admitió el medio de control. 6.2.2. La entidad demandada contestó el libelo introductorio formulando las excepciones “DE FONDO” que tituló: "IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES", "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "BUENA FE" y "EXCEPCIÓN DE OFICIO O GENÉRICA". 6.2.3. Al descorrer el traslado de los medios exceptivos, la sociedad demandante aportó los dictámenes periciales elaborados por el Capitán de la Marina Mercante Carlos Alberto Anzola Martínez, que resuelve interrogantes sobre la seguridad industrial en el contexto portuario, y por el Ingeniero Químico Edgar Virgilio Sierra Puentes, que trata del manejo correcto del Nitrato de Amonio. 6.2.4.

El 1 de agosto de 2017, el Juzgado celebró audiencia inicial en la cual incorporó al proceso las pruebas antes mencionadas. El 4 de octubre del mismo año la autoridad judicial adelantó la audiencia de pruebas y escuchó el sustento expuesto por los peritos. 6.2.5. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta profirió fallo de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y negar la condena en costas. 6.2.6.

Las partes involucradas en el trámite radicaron recursos de apelación. 6.2.7. El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En esa providencia el ad quem descartó, por considerarlas extemporáneas, la valoración de las pruebas periciales aportadas por la parte actora con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones. 6.2.8.

La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión con sustento en la causal 5.a del artículo 250 del CPACA. 6.3. Planteamiento 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que las discrepancias entre las partes giran en torno a la configuración de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En efecto, para la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., que el juez de segunda instancia hubiese excluido del análisis probatorio de la sentencia los dictámenes periciales que aportó al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, alegando extemporaneidad en su presentación, generó una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, que se enmarca en la nulidad procesal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP y en el 29 constitucional; mientras que, para la Superintendencia de Transporte, no se estructuraba la causal invocada por el memorialista, en la medida en que el fundamento que utilizó el Tribunal para descartar la valoración de las pruebas precitadas resultaba ajustado a derecho. 6.4.

El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia 5; no comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev). 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.6 6.5.

Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011). 6.5.1. Alcance de la causal invocada Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso, y de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. Adicionalmente, la jurisprudencia la ha entendido configurada cuando se evidencie vulneración del derecho al debido proceso.

El siguiente pronunciamiento recoge su alcance: “De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición7.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”8. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta9. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16.

Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22.

Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia10: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior11.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso12, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación13 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.

Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.

Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación14, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador15.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del CGP16 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado17.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas18. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso”.

Como quedó expresado, también procede esta causal cuando la sentencia viola el debido proceso constitucional, esto es, cuando se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.

Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 16 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 14 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia; así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación19: “En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta corporación, en sentencia del 5 de abril de 201620, explicó que, igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial21.

(…) Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”22.

Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso”.

En síntesis, para que prospere el recurso extraordinario de revisión, se debe verificar: (i) que no proceda recurso de apelación contra la sentencia objeto del recurso, (ii) que 19 Cfr radicado 2021-00012-00 del 6 de mayo de 2021; CP Rocío Araujo Oñate. 20 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

Radicación: 110010315000 2008 00320 00 21 La posición sostenida en la citada Ob.Cit. 26 fue ratificada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. Rad. 1998-153-01 (REV), en la que se unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse cuando se evidencia una violación del artículo 29 Constitucional – debido proceso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el vicio se refleje en la sentencia misma o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, (iii) que se alegue y demuestre alguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, dependiendo de cuál sea la norma aplicable al momento de presentar el recurso extraordinario de revisión o que se alegue y demuestre la vulneración al debido proceso constitucional, consistente en que se haya proferido sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso u otro motivo que derive expresamente del artículo 29 de la Carta Política, y (iv) que la anomalía sea de tal entidad que configure un defecto insaneable, al punto que de no presentarse ese yerro, la decisión a adoptar hubiese sido distinta. 6.6.

El análisis de la causal en el asunto 6.6.1. No se haya en controversia el hecho de que contra la sentencia emitida por el Tribunal del Magdalena no procede recursos de apelación pues con ella se definió el juicio ordinario sobre la validez del acto en el que la Superintendencia de Transporte impuso sanción de multa a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta por haber trasgredido las normas propias de manejo y almacenamiento de sustancias peligrosas (nitrato de amonio), en especial las relacionadas con no tener un espacio propicio para esos productos o en su defecto una zona restringida con la debida demarcación y señalización. 6.6.2.

Tampoco es objeto de discusión que el vicio alegado se originó en la sentencia, como quiera que la acotación sobre la extemporaneidad de las pruebas allegadas en el traslado de las excepciones por la parte actora tuvo lugar en la providencia que finalizó la instancia ordinaria en el proceso que adelantó la Sociedad Portuaria contra la Superintendencia de Transporte, esta es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 6.6.3.

Lo que entonces es debatido, según quedo expuesto al plantear la controversia, y corresponde a la Sala determinar, es si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir sentencia de segunda instancia, incurrió en la nulidad procesal que acontece “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; 16 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, si se excluyeron del análisis probatorio, alegando extemporaneidad, los dictámenes periciales que aportó la accionante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada en primera instancia. Sobre el punto, lo que se advierte es que lo resuelto por el citado Tribunal se enmarca en la causal invocada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, en tanto que al, excluir del debate los dictámenes elaborados por el Químico Edgar Virgilio Sierra Puentes y el Capitán de Marina Mercante Carlos Alberto Anzola Martínez, por la reseñada extemporaneidad, supone que estuvieron mal incorporadas al proceso; es decir, que, habiendo sido solicitadas, se decretaron y practicaron de manera indebida, descartando, en definitiva, su decreto y práctica.

En ese sentido, la petición de revisión así construida resulta viable hasta este punto, como quiera que ningún alcance le dio el Tribunal a las mencionadas experticias, lo que en últimas implica que, para esa Corporación Judicial, no se practicaron, cuestión que impone entonces definir la prosperidad del recurso de revisión a partir de la razonabilidad de los argumentos que expuso para ese efecto.

De otra parte, la memorialista también invoca como fundamento de esa misma tesis la violación al debido proceso, razón que conduce a la Sala a evaluar si el Tribunal Administrativo del Magdalena lo desconoció, cuando desechó las pruebas allegadas por el extremo activo del litigio en el traslado de las excepciones. Para ello es importante indicar que, dentro de los derroteros que precisan el concepto del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha estimado medular la actividad probatoria, sosteniendo que deben ser aseguradas ciertas garantías mínimas, entre las cuales enlistó: (i) el derecho a presentarlas [pruebas], (ii) a controvertirlas, (iii) a su publicidad, (iv) a que sean aportadas regularmente, (v) a que se practiquen las que de oficio se consideren necesarias, y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas en el proceso23.

Si ello es así, la omisión que enrostra la Sociedad Portuaria se acompasa con el último de los parámetros expuestos y en esa medida, se activa también la posibilidad de 23 Sentencia C-034 de 2014. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discernir si, dados los argumentos empleados por el Tribunal, es procedente estimar la pretensión de revisión que nos ocupa. 6.6.3.1.

Pues bien, al resolver en segunda instancia, el Juez tiene la posibilidad de valorar las pruebas que se allegaron al plenario siempre que tengan relación directa con el objeto de la litis, la cual está delimitada por los recursos de apelación que se interponen. Para el caso bajo examen, siendo que tanto la demandante como la Superintendencia de Transporte, mostraron inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo cuando accedió a las súplicas de la demanda, y atacaron por vía de la alzada todos los argumentos expuestos en ese sentido, incluyendo la valoración de las pruebas, era factible que el Tribunal las abordara e incluso formulara observaciones acerca de su incorporación al proceso, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del CGP24.

En consecuencia, la Corporación Judicial, al expedir la sentencia de segunda instancia, descartó los dictámenes periciales con fundamento en lo que sigue: “Debe acotar además la colegiatura que no le dará valor probatorio alguno a los peritazgos allegados por-parte de la sociedad accionante con el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de fondo formuladas.

En efecto, con el escrito visible a folios a 763 del Cdno Nro. 2, a través del cual la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta se permitió descorrer el traslado de las excepciones de fondo formuladas por la entidad oficial encausada allego dos dictámenes periciales elaborados, uno: por el Capitán de la Marina Mercante Carlos Alberto Ánzola Martínez de calenda 19 de abril de 2017, en el cual absuelve interrogantes sobre la seguridad industrial en el contexto portuario y condiciones necesarias y técnicas para la ubicación temporal del nitrato de Amonio y, el otro, por parte del químico Edgar Virgilio Sierra Puentes, dictámenes estos valorados en su oportunidad por parte del juez de instancia; sin embargo, a juicio del colegiado los dictámenes así recabados carecen_de..fuerza_probatoria por cuanto materializan el derecho de defensa en relación con las excepciones 24 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayas de la Sala). 18 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas; sino en relación con los medios exceptivos de fondo.

De tal guisa que no es esta la oportunidad para que el demandante con esas pruebas tienda a demostrar los hechos de la demanda y los perjuicios irrogados. Sobre el particular cabe remembrar el canon 212 del CPACA el cual establece las oportunidades probatorias que en esta materia se presentan, en los términos que ad pedem litterae se transcriben así: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” De la precedente transcripción cabe considerar de manera palmar que una oportunidad probatoria es el traslado de las excepciones, sin embargo, habrá de precisarse si la disposición hace mención a todo tipo de medios exceptivos o si hace distinción entre las previas de las de fondo, de tal suerte que ha de interpretarse esta preceptiva en consonancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Al respecto la doctrina especializada ha fijado el siguiente derrotero interpretativo que el Tribunal acoge en su integridad25: "Por otro lado, se observa que de conformidad con el articulo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas —entre otras—, en las excepciones y la oposición a las mismas.

Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la parte de- mandada, pero no para probar los hechos de la demanda.

En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas. Por consiguiente, si el demandado no presenta excepciones previas y solamente presenta en la respectiva contestación argumentos de defensa titulados como "excepciones" pero en estricto sentido no son hechos nuevos que tengan como fin atacar la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de medios de prueba, por cuanto estaría desequilibrando las oportunidades probatorias y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del demandado, habida cuenta que, quien adujo el hecho fue el demandante. por tanto la prueba le corresponde solicitarla en la demanda y no en el traslado de las excepciones. 25 Juan Carlos Garzón Martínez en su libro El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, debates procesales Ley 1437 de enero 18 de 2011. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda: y. en el traslado de las excepciones. circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.

En conclusión, para que proceda el decreto de medios de prueba en el traslado de las excepciones, con fundamento en los preceptos constitucionales y doctrinales enunciados, han de concurrir los siguientes supuestos: a) Que el demandado proponga excepciones perentorias o previas según el caso; y, b) Que las pruebas que solicite el demandante tengan como finalidad desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado; no demostrar supuestos fácticos de la demanda.

(Negritas y subrayas fuera del texto original) ( ) De lo anterior se colige que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se da para atacar las excepciones previas o de mérito y que debe hacerse un, análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como allí se indica, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión el demandante no está en la facultad de solicitar el decreto de medios de prueba por cuanto estaría desequilibrado las oportunidades probatorias y por ende vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del demandado; contrario a lo considerado por el A quo.

Así las cosas, considera el Tribunal que la consecuencia del artículo 212 con relación a la oportunidad probatoria en el traslado de las excepciones, con relación de aquellos hechos constitutivos de excepción previa o perentorias, razón por la que se analizará si la excepción formulada corresponde realmente a algunas de esas categorias.

En efecto, habida cuenta que el motivo fundamental del actor para presentar la solicitud de pruebas en esta instancia se encamina a cuestionar los varios medios exceptivos invocados por la entidad oficial denominados "IMPROCEDENCIA DE, LAS PRETENSIONES", "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "BUENA FE" Y la llamada "EXCEPCIÓN DE OFICIO O GENÉRICA." avizora la colegiatura que de la designación de las mismas resulta palmar inferir que el propósito de las mismas no es atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial del demandante: siendo considerada como aquellas que se resuelven de fondo en el asunto, es decir con la sentencia. Así las cosas, se torna pertinente traer a colación criterio delineado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del Consejo de Estado de calenda nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) proferida dentro del asunto radicado. 27001-23-33-000- 2013-00347-01, en la que realizo un análisis de la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, así: "las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas 20 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no seria posible ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibidem" (Negritas fuera del texto original) Decantado lo anterior y ante la circunstancia manifiesta que los medios exceptivos no corresponden a medios exceptivos previos a más de que no se está en presencia del planteamiento de hechos nuevos sino que sencillamente la parte accionante cuestiona argumentos de defensa de la parte accionada, de tal guisa que la oportunidad para pretender probar su pretensión lo era en desarrollo del artículo 162 del CPACA numeral 5 que consagratorio de los requisitos de toda demanda, entre otros: "la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer ”, resultando efectivamente que la petición de pruebas en esta oportunidad resulta extemporánea, puesto que no puede, pretender el profesional del derecho extender la oportunidad procesal probatoria parar impetrar unas pruebas que bien pudo solicitar con el escrito demandatorio, con el argumento falaz de que se haya facultado para solicitarlas: al momento de descorrer el traslado de las excepciones, pues, se itera, esta oportunidad solamente se declara atacar los medios exceptivos invocados.

En este orden de ideas, si la pretensión del accionante se encausaba a impetrar la declaratoria de nulificación de unas decisiones administrativas y el consiguiente restablecimiento del derecho conforme lo indicó en el capitulo de petitum del escrito demandatorio, ha debido en ese mismo escrito solicitar las pruebas para acreditar que las decisiones devenían en irritas junto con los perjuicios estimados no pretender ahora solicitarlas fuera de su oportunidad observando que lo que se da en este caso es una omisión del apoderado que con un acto poco diligente y de descuido. no solicitó las pruebas en su momento y ahora pretende hacerlo cuando ya feneció su oportunidad.

En efecto, arribar a la inferencia de no acceder al decreto de dichas pruebas no presupone denegar el acceso a la administración de justicia, ni, mucho menos que sea violatorio del debido proceso, sino que las oportunidades están establecidas en la ley y debe darse cumplimiento imparcial para las partes so-pena de trastocar el principio de igualdad de las partes en materia probatoria.

En tal virtud se torna impróspero el cargo”. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desprende de lo anotado que la habilitación de la petición probatoria en el traslado de las excepciones depende de dos presupuestos: el primero y evidente, que el demandado proponga excepciones previas, mixtas o de mérito, y el segundo, que las pruebas que ahora formula el demandante busquen desvirtuar esas excepciones más no demostrar o robustecer el acervo de la demanda.

Así las cosas, el discernimiento del Tribunal encuentra total asidero, por cuanto se trata de una etapa prevista para garantizar la contradicción de los hechos nuevos que expone el accionado a título de excepción, de forma tal que el equilibrio en las intervenciones de los sujetos se mantenga en todo el íter procesal. Se explica el anterior aserto en consideración a que el extremo pasivo del litigio tiene dentro de sus posibilidades plantear, además de las excepciones previas o mixtas, excepciones perentorias o de fondo, o simples razones de defensa.

Así, con base en la excepción de fondo, lo que pretende el demandado es incorporar al debate hechos nuevos, con la finalidad de modificar el problema que plantea el accionante, en busca de que el Juez desate éste y no el sugerido por el extremo activo del litigio; verbigracia, el evento en el cual se impugna la legalidad de un acto por expedición irregular al no someterlo al proceso de participación y publicidad, pero se excepciona que ese tipo de decisiones está sujeta a reserva legal, o cuando se pretende la responsabilidad del Estado y el accionado indica que el nexo causal se rompió por que el daño lo generó una causa extraña (fuerza mayor).

Entre tanto, las razones de defensa son aquellas que llanamente responden al problema que formuló el demandante sin agregar ingredientes a éste, como por ejemplo replicar ante la acusación de nulidad por falta de competencia aduciendo que sí la tiene, o frente al juicio por falta de motivación advirtiendo que el acto sí contempla argumentos de tipo técnico, etc.

Ello es del todo relevante, pues es claro que, ante la introducción de HECHOS NUEVOS, brota la posibilidad de que sean controvertidos a través de las peticiones probatorias que se consideren apropiadas. Recuérdese que las pruebas proceden respecto de situaciones fácticas y no frente a argumentaciones jurídicas, y en esa medida, el discernimiento del Tribunal resulta del todo ajustado, no sólo a los principios que inspiran 22 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sistema judicial, sino a la concreción de figuras que como ésta (traslado de las excepciones), tienen una condición teleológica propia.

En esa perspectiva, cuando la Superintendencia de Transporte contestó la demanda y formuló las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES", "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR", "BUENA FE" y la "EXCEPCIÓN DE OFICIO O GENÉRICA", es manifiesto que no propuso una excepción, sino una razón de defensa, por cuanto no añadió al debate ningún hecho jurídico nuevo que hiciera que el operador judicial se planteara un nuevo problema y, por ende, tampoco abrió la posibilidad de que el accionante solicitara la práctica de una prueba, pues no existieron HECHOS NUEVOS que fuesen objeto de contradicción. Estimar la posición de la aquí recurrente conduciría a permitir que la ecuación procesal se desbalancee en favor del demandante, sin justificación normativa alguna, al habilitarle un espacio adicional para la petición de pruebas que coadyuven su escrito inicial y premiar sin reparo alguno el descuido o negligencia de quien acude a la administración de justicia sin los suficientes elementos para respaldar de manera oportuna su dicho.

En esa perspectiva, el yerro que avizora la Sociedad Portuaria como indicativo de nulidad y de violación al debido proceso no tiene lugar y es por ello por lo que, en atención a los requerimientos del recurso extraordinario de revisión antedichos, la Sala negará la pretensión de infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. 6.7.

Costas Vistos los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, en especial su numeral 8, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 255 ibídem, y a lo expuesto por esta 26 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, la Sala considera que hay lugar a decretar condena en costas por agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que la Superintendencia de Transporte compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; en consecuencia, se dará aplicación al Acuerdo nro.

PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201628, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrá a su favor y a cargo Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la Superintendencia de Transporte, la Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00168 00 Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclaro Voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.