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11001031500020220287600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-25

Radicación interna: 4617 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luz Esperanza Rios Londoño·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Luz Esperanza Ríos Londoño formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anulara la resolución No. 7687-6 de 2016, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como “el ajuste de la indexación”. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda1, providencia que fue confirmada parcialmente2 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo dictado el 4 de febrero de 2021. 3. El 25 de mayo de 20223 la señora Luz Esperanza Ríos Londoño, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación. 1 Adicionalmente, declaró fundadas las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios”. 2 En la providencia la Sala revocó la condena en costas impuesta a la demandante, incluidas las agencias en derecho. 3 Índice No. 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4. En providencia del 21 de junio de 20224, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Ríos Londoño y se corrió traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 5.

Mediante fijación en lista del 30 de junio de 20225, la secretaría general de esta Corporación corrió traslado de la demanda de revisión por diez (10) días. 6. Las entidades demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20117 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Así pues, el despacho observa que la recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, toda vez que afirma que la Subsección B 4 Índice No. 4 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 24 de junio de 2022 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 10). 5 Índice No. 12 de Samai. 6 El 24 de junio de 2022 se recibió memorial del Ministerio Público por el cual comunicó la procuraduría delegada a la cual se asignó el presente asunto (índice No. 11 de Samai). 7 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, interpretó indebidamente las normas aplicables y entendió de manera errónea el período objeto de la reclamación judicial.

En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la parte recurrente aportó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación que interpuso en su momento contra esa providencia y el fallo de segundo grado expedido por esta Corporación8. Al respecto, el despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la causal alegada.

Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañan la demanda de revisión. Adicionalmente, con la finalidad de contar con la totalidad de las piezas procesales9 del juicio ordinario, se decretará, como prueba oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33-000- 2017-00045-00, en tanto resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la recurrente y, por tanto, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada en el escrito inicial.

Al efecto, se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital del expediente citado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba, de manera oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33- 8 Índice No. 2 de Samai. 9 Entre ellas, la demanda que dio lugar al proceso ordinario, actuación que puede ser relevante en la medida en que la causal de revisión invocada tuvo como sustento, entre otras cosas, que la sentencia controvertida resultó incongruente respecto de lo pedido en el escrito inicial y evidenció un entendimiento equivocado del período de reclamación señalado en tal escrito.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 000-2017-00045-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, respecto de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]