Micelio
11001031500020250374000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Julia Tombe Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03740-001 Demandantes: María Julia Tombé, Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío, Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño Tutela contra providencia, accidente de tránsito Decisión: Sentencia de primera instancia - niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María Julia Tombé, Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 2 María Julia Tombé, Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos las providencias de (i) 13 de mayo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-004- 2015-00225-00); y (ii) 28 de noviembre de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se concedan las súplicas, «con estricto respeto al precedente constitucional y contencioso- administrativo, que reconozca la existencia de una concausa en la producción del daño».

Hechos2. Relatan los accionantes que, el 9 de junio de 2013, «en horas de la noche, el joven: JORGE ENRIQUE SANTACRUZ TOMB[É], resultó muerto a raíz de un accidente ocurrido dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL CXAYU'CE JXUT PUNTO DE ATENCI[Ó]N TORIB[Í]O CAUCA, al colisionar su motocicleta con un obstáculo (estructura metálica aproximadamente de 7 metros de largo por 60 centímetros de ancho y un peso aproximado de 200 kilos), que se encontraba […] [en] la vía principal de acceso […], sin la mínima señalización e iluminación».

Que, por lo anterior, el 22 de junio de 2015 instauraron demanda de reparación directa contra dicha entidad (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por el deceso de Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 3 Aducen que, de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán que, por medio de providencia de 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «la omisión de señalización imputada a la entidad no se encuentra establecida, por el contrario se ha acreditado la implementación de elementos de seguridad consistentes en iluminación y cinta de seguridad para el día de los hechos, asimismo que no se trata de una vía principal, sino de una vía de acceso a la institución hospitalaria», además, «del material probatorio se infiere que la víctima estaba conduciendo la motocicleta sin el mínimo cuidado que implica este tipo de actividad, no contaba con los elementos de seguridad como lo es el casco de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud» y, estaba bajo los efectos del alcohol.

Sostienen que, contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, desatado el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de confirmarla, al considerar que, aunque, «a la luz de las normas que regulan la señalización de las vías cuando hay obras, […] [la entidad demandada no] cumplía técnicamente el contenido obligacional en dicha materia, pues los elementos utilizados para indicar los trabajos de obra, no se correspondían con los expuestos […], según la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-», lo cierto es que «debe tenerse en cuenta que la sola omisión no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, […] siendo necesario acreditar el nexo causal con el daño» y, en este caso, «el conjunto de pruebas testimoniales y los informes obtenidos por la Fiscalía y la Policía permiten inferir que el estado de embriaguez del señor SANTACRUZ TOMBÉ fue determinante en el evento fatal».

Arguyen que, las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió el señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y que produjo su fallecimiento, fue la existencia de «[…] las estructuras instaladas por el hospital [que] no cumplían estándares mínimos de seguridad vial»;

(ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, planteado en las sentencias de 30 de julio de 20213 y 18 de noviembre de 20244, según el cual «la existencia de una concausa no exime de responsabilidad al Estado, sino que obliga a modularla conforme a los 3 Expediente 73001-23-31-000-2012-00325-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Expediente 66001-23-31-000-2010-00401-01, C. P. Fredy Ibarra Martínez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 4 principios de equidad y reparación integral»; y (iii) defecto sustantivo, «por una aplicación incorrecta e irrazonable de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de constar en el expediente que la víctima transitaba a velocidad moderada, que el obstáculo era imprevisible e inadecuado, y que el hospital incurrió en una clara omisión de su deber legal de señalización y prevención del riesgo».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 18 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán; y (ii) dispuso vincular a la E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío, Previsora S.A. Compañía de Seguros y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán5, aunque aportó el link del expediente ordinario con radicado 19001-33-33-004-2015-00225-00, no emitió pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela de la referencia. 2.1.2 La E.S.E Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío6 adujo que, «[a]ntes que el señor JORGE ENRIQUE SANTACRUZ TOMB[É] (q.e.p.d.) se impactara ya en la parte interior [de sus instalaciones], contra la estructura metálica, existía la iluminación debida, pero luego de haber sucedido el [accidente] al momento en que los […] curiosos […] asistieron al lugar […] ya no estaban o no existían las señales como la l[á]mpara reflectora, porque habían sido destruidas por el motociclista que en estado de embriaguez y a alta velocidad paso sobre ellas y ya rebasado el portón de entrada […], fue a dar contra la estructura metálica que estaba sobre un lado de la vía […] de este bien fiscal para la prestación del servicio de salud», es decir, fue su conducta imprudente la que conllevó al fatal desenlace.

Agregó que, «si bien no existe una regulación específica para la señalización de obras en propiedades privada[s], o como en [su] caso bien fiscal, [aquella] se realizó […] de tal forma que su observación y cumplimiento propendía y actuaba […] para 5 Índice 00008 de Samai. 6 Índice 00010 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 5 garantizar el cumplimiento de las medidas necesarias» para brindar seguridad en la construcción. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Cauca, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos las providencias de (i) 13 de mayo de 2020, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00); y (ii) 28 de noviembre de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 28 de noviembre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 13 de mayo de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 6 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el del 13 de mayo de 2020, en el que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío (expediente 19001-33-33-004-2015-00225-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 7 carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 8 procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 9 expuestos9. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 30 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, dado que, aunque los actores alegaron también el defecto sustantivo, porque, a su juicio, hubo una «aplicación incorrecta e irrazonable de la figura de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de constar en el expediente que la víctima transitaba a velocidad moderada, que el obstáculo era imprevisible e inadecuado, y que el hospital incurrió en una clara omisión de su deber legal de señalización y prevención del riesgo», se advierte que, sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radica en una posible indebida valoración probatoria, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 10 3.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

En el presente caso, los accionantes sostienen que la decisión censurada incurre en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios14 que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió el señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) y que produjo su fallecimiento, fue la existencia de «[…] las estructuras instaladas por el hospital [que] no cumplían estándares mínimos de seguridad vial», como una adecuada señalización. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9015 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»16, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15.

Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 La declaración del señor Jairo Alberto Osorio Oscué (pasajero de la motocicleta), las fotografías del lugar del accidente, los documentos técnicos sobre la peligrosidad del cerramiento, y la propia admisión de la autoridad accionada de que los elementos empleados no cumplían con la señalización exigida por la Resolución 1050 de 2004. 15 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 16 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 11 En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño17. Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que, aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, puesto que esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado18 precisó: «En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico».

De igual manera, esta Corporación18 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: «[…] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […]».

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes 17 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 18 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31- 000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 12 fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo. En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad accionada sostuvo: «Para el presente caso, la entidad demandada refirió que se tomaron las medidas de señalización pertinentes para advertir sobre los trabajos en curso, específicamente la instalación de un nuevo portón de acceso al hospital.

Aseguró haber colocado una cinta amarilla con inscripciones en negro, que se extendía desde la vía pública hasta el portón en construcción, además de cuatro mecheros encendidos y una lámpara de tubos fluorescentes fijada en uno de los barrotes del marco del portón. De acuerdo con la administración, estos elementos representaban un actuar diligente y cuidadoso, siguiendo los protocolos de seguridad necesarios para minimizar los riesgos en el área de trabajo.

El informe de inspección técnica a cadáver, realizado por el inspector de Policía municipal, MAXIMILIANO NOSCUE VALENCIA, dio cuenta de la existencia de unos elementos de señalización en el lugar del accidente, tales como rejas de hierro, arquerías de microfútbol, unos mecheros encendidos y una lámpara eléctrica. Pues bien, a la luz de las normas que regulan la señalización de las vías cuando hay obras, colige la Sala que en efecto, no se cumplía técnicamente el contenido obligacional en dicha materia, pues los elementos utilizados para indicar los trabajos de obra, no se correspondían con los expuestos para las señales preventivas, reglamentarias e informativas, según la Resolución 1050 de 2004 - Manual de Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras-.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la sola omisión no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, en materia de accidentes de tránsito por falta de señalización, siendo necesario acreditar el nexo causal con el daño, esto es, determinar que dicha omisión fue la causa eficiente del daño que se demanda. […]. En el presente caso, la parte apelante aduce que la causa eficiente del daño reclamado fue la presencia de una estructura metálica que no debía estar en el lugar de los hechos, sin embargo, la Sala estima que, si bien este elemento pudo integrar las circunstancias del accidente, no constituye la causa eficiente que lo originó. Esto en virtud a que el señor SANTACRUZ TOMBÉ, había consumido alcohol justo antes del accidente, y aunque no se cuenta con una prueba técnica de medicina legal que lo confirme, existen indicios sólidos derivados de la prueba testimonial, de que así había sucedido. […] En efecto, el testimonio de JOSÉ GIOVANNI OSPINA LÓPEZ señala que estuvo con el señor JORGE ENRIQUE (quien acompañaba a la víctima) en un bar desde las 6:00 p.m. hasta las 8:30 p.m., y que, durante ese tiempo, ambos consumieron bebidas alcohólicas.

Asimismo, el testimonio del señor OVIDIO YULE RIVERA, quien presenció a SANTACRUZ TOMBÉ en su local comercial entre las 3:00 p.m. y las 6:00 p.m., indica que estuvo ingiriendo cerveza durante varias horas. Así pues, el material probatorio, en su conjunto, apunta a una serie de elementos que indican que el insuceso no fue producto de la falta de señalización, sino de factores relacionados con la conducta del señor SANTACRUZ TOMBÉ, quien, según la prueba testimonial, se encontraba bajo el efecto del alcohol al momento de conducir la motocicleta.

Además, el informe del Inspector de Policía y la Fiscalía General de la Nación coinciden en señalar que la víctima probablemente se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, lo que se refuerza con las declaraciones de los testigos, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 13 quienes confirmaron que la víctima había ingerido alcohol antes de subirse a la motocicleta.

El testimonio de JAIRO ALBERTO OSORIO ESCUE, quien iba como parrillero en la moto, también refuerza esta hipótesis, ya que menciona que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol. Es importante agregar que, según el testimonio de EMIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, médico de turno que llegó al lugar de los hechos, y el croquis fotográfico del lugar, no se observó que la víctima usara casco, lo cual es un elemento de seguridad obligatorio según la normativa de tránsito.

La falta de este equipo de protección es un indicio claro de que la víctima no estaba tomando las precauciones mínimas al conducir la motocicleta, lo que constituía una infracción de tránsito, al igual que conducir en estado de alicoramiento. Por lo tanto, se puede concluir que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos de su comportamiento, pues el accidente no fue causado por la falta de señalización o condiciones inadecuadas en la vía de acceso al hospital, sino por la imprudencia del señor SANTACRUZ TOMBÉ, quien, bajo los efectos del alcohol y sin los elementos de seguridad necesarios, causó el accidente que terminó con su vida.

Así las cosas, pese a que la entidad incumplió contenido obligacional en materia de señalización vial por obras, lo cierto es que esa omisión no fue la causa eficiente del daño, sino el estado de alicoramiento de la víctima; en otras palabras, no existe nexo causal entre la omisión de la entidad y el daño que se demanda». Con base en lo expuesto, los Magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 19001-33-33-004- 2015-00225-00, porque los medios de convicción aportados en ese trámite no acreditaban con certeza si la causa directa del accidente que le ocasionó la muerte al señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.) fue por una acción u omisión de la E.S.E. Hospital Cxayu´ce Jxut de Toribío, dado que, si bien es cierto que se concluyó que dicha entidad incumplió el contenido obligacional en materia de señalización vial por obras, también lo es que, se demostró que fue la propia conducta de aquel (víctima directa) la que incidió en la producción del daño, comoquiera que decidió conducir su motocicleta sin usar el casco protector y bajo estado de alicoramiento.

Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, por cuanto, a pesar que los tutelantes adujeron que el siniestro cuya indemnización pretendían fue causado por una falla en el servicio de la demandada, no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, en la medida en que, las declaraciones y el informe policial de accidente de tránsito arrimados, por el contrario, daban cuenta que aquel surgió con ocasión del deber objetivo de cuidado del señor Santacruz Tombé (q. e. p. d.), máxime, cuando la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, en la que, la prevención constituye uno de los ejes cardinales, para no Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 14 quebrantar intereses constitucionales con un alto valor como la vida y la integridad personal.

Ahora bien, frente al argumento de los actores relacionado con que no se valoró, entre otros, la declaración del señor Jairo Alberto Osorio Oscué (pasajero en la motocicleta), quien adujo que la falta de señalización e iluminación adecuada en el lugar donde ocurrieron los hechos fue la que contribuyó de manera directa a la producción del infortunio que comprometió la vida del señor Jorge Enrique Santacruz Tombé (q. e. p. d.), cabe precisar que no corresponde a la realidad, puesto que, como se indicó en párrafos precedentes, en aquella (al igual que en versiones de otros testigos) se indicó que, previo a desplazarse, aparte de no usar los debidos elementos de protección, como es el casco, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que conllevó a que la autoridad accionada infiriera que, la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito fue su actuar irresponsable y descuidado.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada la autoridad demandada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba adosados al trámite de reparación directa con radicado 19001-33-33-004-2015-00225-00, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado. Por otra parte, resulta oportuno precisar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 15 contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional19 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto». 3.6.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia20, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo21 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe22.

En el presente caso, los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, planteado en las sentencias de 30 de julio 19 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 21 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 22 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 16 de 202123 y 18 de noviembre de 202424, según el cual «la existencia de una concausa no exime de responsabilidad al Estado, sino que obliga a modularla conforme a los principios de equidad y reparación integral».

Sobre el particular, se advierte que, las aludidas providencias, que se aducen como desconocidas, no son de unificación, por lo que carecen de fuerza vinculante y no fueron aportadas a las presentes diligencias, a pesar que, es una carga que le corresponde a la parte accionante; no obstante, se realizó su búsqueda en la herramienta electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado denominada Samai y se pudo verificar que, aunque se analizaron asuntos relativos a accidentes de tránsito, en la primera, se concluyó que, la causa eficiente y determinante de éste fue el actuar imprudente de un tercero, al haber conducido un vehículo de carga en estado de embriaguez y en violación de las normas de tránsito, caso contrario a las diligencias promovidas por los actores, pues aquí fue la víctima directa quien incidió en el daño, al conducir su motocicleta sin utilizar el casco protector y bajo estado de embriaguez.

Y, en cuanto a la segunda, pese a que se condenó al Estado, ello ocurrió debido a que, un patrullero de la Policía Nacional, en desarrollo de labores como escolta, arrolló a una señora y a su menor hijo, en una intersección en la cual existía señalización horizontal de paso peatonal, de modo que, «en los términos del artículo 7413 del Código Nacional de Tránsito, al motociclista le correspondía reducir la velocidad de desplazamiento a 30 kilómetros por hora, sin embargo, en el proceso no se acreditó tal proceder, contrario a ello se demostró que la maniobra ejecutada […] fue la de tratar de esquivar[los] cuando ya el choque era inminente», de manera que, la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima no estuvo llamada a prosperar, como sí ocurrió en el asunto sub examine, en el que, se insiste, se demostró que fue la conducta de la víctima directa al faltar al deber objetivo de cuidado, la que conllevó al fatal deceso.

Así las cosas, se concluye que, la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía 23 Expediente 73001-23-31-000-2012-00325-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Expediente 66001-23-31-000-2010-00401-01, C. P. Fredy Ibarra Martínez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 17 e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los actores no acreditaron que el fallo de 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, hubiere incurrido en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del daño invocados por los señores María Julia Tombé, Jorge Enrique Santacruz Palacios, Kevin Eduardo Santacruz Tombé, Giovanni Andrés Mestizo Tombé, William Andrés Santacruz Mestizo, Sandra Patricia Rivera Tombé y Claudia Patricia Vitonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03740-00 Demandantes: María Julia Tombé y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 18 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.