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05001233300020240113201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-09

Radicación interna: 8819 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Victor Manuel Rodriguez Sanchez·Demandado: Direccion De Asuntos Indigenas Rom Y Minorias

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción porque el deber que se pide acatar no está consagrado en un acto administrativo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, actuando en nombre propio y en calidad de gobernador Mayor y representante legítimo ancestral del Pueblo o Nación Nutabe, presentó acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: En cumplimiento con los artículos 1° 2° y 87 de la Constitución Política, SE ORDENE Y GARANTICE el cumplimiento efectivo e inmediato del REGISTRO DEL CABILDO INDÍGENA NUTABE MAYOR DE MEDELLÍN Y ÁREA METROPOLITANA en virtud de haber cumplido con el procedimiento creado por el acto administrativo emitido por la señora Dra. Carol Villamil, directora Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior el día 27 de mayo de 2021 en las instalaciones de la Gerencia Étnica de Medellín: ACTA DE COMPROMISO En el marco de la reunión de los ocho cabildos urbanos Chibcariwak, Quillasingas-Pasto, Inga, Nutabe, Kichwa, Wayuu, Zenú, Emberá, con el Ministerio de Interior, liderado por Carol Villamil, directora Asuntos Indígenas del Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ministerio, quedan establecidos los siguientes compromisos, a los 27 días del mes de mayo en la Gerencia Étnica de Medellín ACUERDOS 1.

El Ministerio del Interior enviará un técnico, para trabajar la proyección de la resolución de los registros de los ocho cabildos de Medellín, (…). 2. Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 4. El actor señaló que ocho cabildos indígenas urbanos ubicados en el Valle de Aburrá y Medellín se reunieron el 27 de mayo de 2021 con los funcionarios designados por el Ministerio del Interior para dar a conocer los requisitos y documentos que debía aportar cada gobernador de cabildo, y la Gerencia Indígena (en cabeza de la Gerente Étnica) aportaría los documentos de la política pública para los pueblos indígenas en el municipio de Medellín que ya había sido aprobada por el Acuerdo Municipal 130 de 2019 (reglamentado por el Decreto 0516 de 2021). 5.

Añadió que, el 1.º de junio de 2021, los gobernadores Indígenas se reunieron nuevamente con los funcionarios del Ministerio del Interior para que recibieran la documentación de los ocho cabildos. En su caso, afirmó que entregó toda la documentación. 6. Agregó que los funcionarios revisaron cada papel, lo compararon con lo dicho para evaluar la vigencia de cada gobernador y, luego de cotejarlos, registraron los faltantes en un acta, en la que se puede advertir que el Cabildo Nutabe entregó completa la documentación. 7.

Aclaró ante el ministerio que su mandato como gobernador iba hasta el año 2022 por la situación de la renuncia de quien le correspondía dicho período, y también explicó las formalidades que agotó el cabildo para hacerlo legal. 8. El Ministerio del Interior expidió la Resolución 088 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual negó el registro, porque el señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez no estaba facultado para representar a la comunidad que se reconoce como Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín, toda vez que el periodo para el que fue elegido venció el 18 de mayo de 2020. 9.

En contra de la resolución interpuso recurso de reposición; sin embargo, ante la demora, el pueblo Nutabe decidió hacer otra asamblea para nombrar gobernador y las demás autoridades, contando con el acompañamiento de la alcaldía en la ceremonia, y así cumplir el requisito que faltaba, el cual acreditó ante el ministerio. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

En atención a que el Ministerio del Interior no resolvía el recurso de reposición, el actor acudió a la acción de tutela; como consecuencia, se le ordenó a la entidad que desatara el recurso en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 11. Por tanto, el ministerio emitió la Resolución 033 de 4 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó a resolución recurrida, que negó el registro del Cabildo. 12.

El 6 de noviembre de 2022, el actor solicitó nuevamente el registro del Cabildo Nutabe Mayor ante el director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, petición que fue reiterada en junio de 2023, pero hasta la fecha no hay respuesta, a pesar de que se le adjuntaron, otra vez, toda la documentación requerida para resolver el asunto. 13.

El 23 de julio de este año se constituyó en renuencia a la entidad demandada, con el fin de que cumpla lo establecido en el «acto administrativo» demandado.. 3. Razones del posible incumplimiento 14. El accionante indicó que no es la primera vez que la entidad «presenta renuencia a cumplir con su deber de inscribir al Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín y el Valle de Aburrá», dado que, desde el 2013, se ha presentado la solicitud, pero siempre se ha negado o se ha guardado silencio; como se probó en los hechos. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia 15. Mediante providencia del 17 de septiembre de 20241, el magistrado sustanciador de Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y a la agente del Ministerio Público. 5.

Contestación de la demanda 16. El apoderado de la Nación – Ministerio del Interior contestó la demanda e indicó que, una vez revisado el expediente administrativo de la solicitud presentada por Víctor Manuel Rodríguez Sánchez, se encontró que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías delegó un técnico para avanzar con la revisión de la documentación de los colectivos indígenas asentados en el área urbana del municipio de Medellín, para lo cual les exigió una serie de documentos contenidos a los diferentes cabildos. 1 Índice 00005 de Samai.

Expediente del tribunal. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Indicó que, luego de revisar los documentos allegados por los solicitantes, se emitió la Resolución 088 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual se negó la inscripción del Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín, debido a que Víctor Manuel Rodríguez Sánchez no se encontraba facultado para representar a la comunidad, toda vez que el periodo para el cual fue elegido venció el 18 de mayo de 2020 y que, por tal motivo, no estaba legitimado para solicitar el reconocimiento y registro de la comunidad. 18.

Expresó que la anterior decisión fue recurrida por el actor y que la entidad demandada resolvió el recurso mediante la Resolución 033 del 4 de abril de 2022, que confirmó el primer acto administrativo. 19. Informó que ante la reiteración de la solicitud de registro del colectivo Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín, allegada el 8 de septiembre de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías emitió el oficio 2024-2-002104-044814 Id: 400142, mediante el cual se indicó que era necesario anexar las actas de elección del gobernador del cabildo desde la conformación del colectivo solicitante hasta la actualidad, así como la respectiva lista de asistencia que diera fe del proceso de elección, documentos que todavía no habían sido allegados por el solicitante. 20.

Adujo que la parte actora no señaló en ningún momento las posibles conductas a título de acción u omisión atribuibles al Ministerio del Interior, como causa eficiente en la producción de los hechos o de un supuesto incumplimiento de la ley o de un acto administrativo, razón por la cual pidió declarar improcedente la acción incoada por la parte actora. 6.

Sentencia de primera instancia 21. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2024, estimó que el acta de compromiso demandado como acto administrativo no contiene un mandato imperativo e inobjetable, cuya ejecución pueda ser solicitada a través de la acción de cumplimiento. 22.

Indicó que el documento en mención expresa una serie de responsabilidades a cargo de quienes la suscriben, tales como elaborar el proyecto de resolución de registro de los ocho cabildos indígenas de Medellín, para lo cual se les exigió una serie de documentos a los representantes de estas comunidades, los cuales, como se le indicó al demandante en las Resoluciones 088 del 30 de junio de 2021 y 033 del 4 de abril de 2022, no fueron allegados en debida forma, pues no se anexó ninguno que acredite al señor Víctor Manuel Rodríguez Sánchez como gobernador del Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín, pues según lo probado, el periodo para el cual fue elegido había vencido el 18 de mayo de 2020.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Como consecuencia, declaró la improcedencia de la presente acción porque «se observa que lo pretendido por el actor es que se ordene el registro del Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín en el Registro de Comunidades Indígenas, situación que no es posible, pues, por un lado, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para ello y, por el otro, el actor debe cumplir con los requisitos administrativos exigidos por la entidad demandada, los cuales no pueden ser omitidos mediante la interposición de la presente acción judicial». 24.

Asimismo, advirtió que, mediante respuesta del 8 de septiembre de 2024 (fecha anterior de la presentación de la acción de cumplimiento), la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior le reiteró al accionante que, antes de la visita para la realización del estudio etnológico requerido, debía aportar otros documentos, sin que obre constancia de que el actor los hubiera aportado. 7.

La impugnación2 25. El accionante insistió en el incumplimiento de un «acto administrativo que exige un mandato expreso e inobjetable para la procedencia de restitución de derecho a ser registrados conforme al acto administrativo 27 de mayo de 2021», dado que cumplieron con los requisitos allí exigidos. 26. Indicó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos y acreditarlos, la entidad no tuvo en cuenta la nueva documentación para resolver el recurso de reposición y se limitó a replicar los argumentos de la resolución inicial que negó el registro del Cabildo. 27.

Adujo que no acude a la acción de tutela, por cuanto está exigiendo el cumplimiento de una norma y no la protección de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 1503 2 La sentencia del 30 de septiembre de 2024 fue notificada el 3 de octubre de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 9 de octubre de 2024, término que se encuentra oportuno. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial, en la sentencia de 30 de septiembre de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 30. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirle a la entidad demandada que se ordene el cumplimiento de lo establecido en el acta de compromiso suscrita el 27 de mayo de 2021 y, como consecuencia, se debe ordenar el registro del Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín en el Registro de Comunidades Indígenas. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 33.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 38.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 39.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 41.

La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la comunicación del 17 de julio 2024, en la que solicitó al Ministerio del Interior dar cumplimiento a lo establecido en el «acto administrativo» del 27 de mayo de 2021, con base en la cual se debía proceder al registro de 8 Cabildos Indígenas urbanos ubicados en el Valle de Aburrá y Medellín, entre ellos, el Cabildo Indígena Nutabe Mayor de Medellín. 42.

En el expediente no obra prueba de que el ministerio haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. Procedencia de la acción 43. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.

La demandante invocó como disposición incumplida el acta de compromiso de 27 de mayo de 2021, cuyo contenido es del siguiente tenor: 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

Mayoritariamente la doctrina define los actos administrativos como «las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos»9. 45. La jurisprudencia del Consejo de Estado se sirve de términos semejantes para entender por acto administrativo «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o restringir situaciones jurídicas»10 e identificar en él los siguientes elementos, a saber: «a) El objeto (una decisión); b) la competencia (facultad o capacidad para producir el acto); c) los motivos (razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión); d) las formalidades (conjunto de requisitos sucesivos que integran un procedimiento para la expedición del acto); y e) la finalidad (objetivo o propósito que se busca alcanzar con el acto, la cual comprende una común a todo acto, que es el interés general, y las específicas de cada acto en particular)»11. 46.

De manera que el acta de compromiso demandada en esta oportunidad no es un acto administrativo, se trata de un documento suscrito por varias comunidades indígenas y la representante del Ministerio del Interior, con el fin de acordar una serie de actividades a realizar, incluyendo la presentación de unos documentos y el cumplimiento de requisitos, cuya verificación no le corresponde a esta Corporación a través de la acción constitucional12. 47.

Adicionalmente, la Sala advierte que el Ministerio del Interior expidió las Resoluciones 088 del 30 de junio de 2021 y 033 del 4 de abril de 2022, por medio de las cuales negó el registro de la comunidad indígena, actos en contra de los cuales el actor tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial, como la nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 48.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9 Rodríguez, Libardo.

Derecho Administrativo, General y Colombiano. Decimocuarta edición. Editorial Temis, 2005. Pág. 235. 10 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. ACU-993, sentencia de 28 de octubre de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407; Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 4 de julio de 2002, radicado 73001-23-31-000-1999-9333-01 (19333). 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp. 12244, sentencia de 7 de septiembre de 2000. 12 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 700012333000201400196-01 C.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Víctor Manuel Rodríguez Sánchez Demandado: La Nación -Ministerio del Interior y otro Rad: 05001-23-33-000-2024-01132-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2024, de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx