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11001031500020240140801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Nicolas Mauricio Jimenez Sanabria·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Buca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: NICOLÁS MAURICIO JIMÉNEZ SANABRIA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO–Procedencia excepcional.

DERECHO AL DESCANSO-Régimen colectivo de vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo del derecho fundamental al descanso y declaró improcedente una solicitud de indemnización compensatoria por la causación de unas vacaciones.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de marzo de 2024, Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a las «vacaciones anuales remuneradas», que alegó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Oficina de Talento Humano y las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, ya que no le concedieron un periodo de vacaciones causado entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024.

En virtud del amparo, se solicita ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al nominador competente «reconocer y garantizar materialmente el goce 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y disfrute de las vacaciones» o, en su defecto, «reconocer y pagar la indemnización compensatoria por la imposibilidad de gozar y disfrutar de las misma en dinero (sic)». 2.

Hechos relevantes El solicitante laboraba como asistente judicial grado 06 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento1 entre el 19 de enero de 2023 y el 10 de febrero de 2024. Durante ese período, el solicitante perteneció al régimen de vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024, el solicitante fue trasladado a partir del 11 de enero de 2024 a la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, despacho bajo el régimen de vacaciones colectivas.

Al accionante le faltaban ocho días para causar el derecho al segundo período de vacaciones, plazo que cumplió luego de su traslado al régimen colectivo. El 1 de febrero de 2024, el solicitante formuló petición a las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para el reconocimiento del goce de sus vacaciones o la indemnización compensatoria correspondiente.

Sin embargo, en oficio del 22 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó que el periodo vacacional causado se disfrutaría el 20 de diciembre de 2024, en atención al régimen de vacaciones colectivas. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante esgrime que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que las vacaciones causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 quedarían en un «limbo».

Afirma que, para el mes de 1 Autoridad judicial que, en atención a la Resolución UDAER23-74 del 28 de abril de 2023, cambió su denominación a Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia diciembre de 2024, ya estaría cerca de completar dos años de servicio en la Rama Judicial, pero únicamente disfrutaría de un período de descanso.

Agrega que existe un vacío legal en cuanto a los empleados que cambien entre regímenes de vacaciones, lo que ocasiona la pérdida de su disfrute o de la indemnización compensatoria. 4. Trámite procesal El asunto correspondió al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, que en auto del 20 de marzo de 2024 remitió el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 8 de abril siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al oponerse al amparo, afirmó que el cambio del régimen de vacaciones del solicitante no implica el desconocimiento de su derecho al descanso remunerado.

Indicó que no hubo interrupción en la causación de sus vacaciones. Sin embargo, como pertenece al régimen colectivo, su disfrute tendrá lugar a partir del 20 de diciembre de 2024, en atención a las reglas previstas en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. Advirtió que un eventual amparo implicaría que el accionante perciba dos períodos de vacaciones, uno durante el transcurso de 2024 y otro correspondiente al régimen colectivo de vacaciones.

Además, resulta improcedente reconocer valor económico alguno por vacaciones ya que el solicitante se encuentra vinculado a un régimen colectivo con fecha fija de disfrute, aunado a que no existe desvinculación del servicio con solución de continuidad que permitiera el reconocimiento de compensación dineraria, conforme al literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978.

En todo caso, manifestó que la provisión de las vacaciones solicitadas correspondería a la autoridad nominadora. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde atender las órdenes de un eventual amparo.

Pidió su desvinculación del trámite. Las juezas coordinadoras de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga pidieron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no les corresponde atender el reconocimiento del período de vacaciones reclamado por el accionante con motivo de su labor en el régimen individual de vacaciones de la Rama Judicial.

Agregaron que el solicitante dispone de otros medios de defensa para acceder a las acreencias laborales que reclama, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera negó el amparo del derecho fundamental al descanso y declaró improcedente la solicitud de indemnización compensatoria 2.

Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, autoridad gestora del talento humano de esa jurisdicción, resolvió la solicitud del solicitante en el sentido de indicarle que el periodo vacacional causado será disfrutado entre diciembre de 2024 y enero de 2025. Estimó que tal decisión no resulta desproporcionada, ni configura una denegación del derecho al descanso.

Por demás, planteó que el solicitante podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones de las autoridades en relación con su situación administrativa, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable en atención al salario percibido por el solicitante. El solicitante impugnó «únicamente la decisión de negar la protección del derecho fundamental al descanso».

Esgrimió que el período vacacional del régimen colectivo se causaría con motivo del año de servicio actualmente en curso, de manera independiente al ya causado entre el 19 de enero de 2023 al 18 de enero de 2024. Agregó que, para la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedería el 2 El consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez salvó voto.

En su opinión, procedía el amparo para el disfrute de las vacaciones causadas por el solicitante. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia reconocimiento de las vacaciones mediante pago fraccionado y proporcional al tiempo de servicio.

El 7 de junio de 2024 se concedió la impugnación. El 3 de julio de 2024, el solicitante remitió un memorial en el que solicitó amparo «ultra y extra petita». Afirmó que procede la compensación dineraria a los servidores públicos que cesen en sus funciones sin que se hubieren causado vacaciones por el año cumplido, conforme al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, al artículo 1 de la Ley 995 de 2005 y al artículo 4.1 del Convenio 132 de la OIT.

Agregó que, conforme al literal c del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, procedería el reemplazo del funcionario o empleado del régimen individual designado a juzgados del régimen de vacaciones colectivas a quien le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar. Agregó que, según el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, ya tiene causado el año de servicio y merece el disfrute de las vacaciones reclamadas.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó el amparo del derecho fundamental al descanso y declaró improcedente la solicitud de indemnización compensatoria. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. A partir de un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional4 que declaró la procedencia de múltiples acciones de tutela relacionadas con el derecho fundamental al descanso, la Sala advierte que la cuestión sometida bajo análisis exige la intervención del juez constitucional bajo un trámite expedito y eficaz, toda vez que están en juego derechos fundamentales irrenunciables e inmediatos a favor de la parte actora.

En este asunto, la parte actora invocó sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y a las «vacaciones anuales remuneradas». Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería idóneo para hacer un juicio de legalidad sobre el correo electrónico del 22 de febrero de 2024, denominado «Respuesta a petición de fecha 01/02/2024», lo cierto es que dicha actuación no es eficaz para garantizar el efectivo disfrute de las vacaciones del solicitante.

Además, como se estudiará a continuación, la omisión de dicha prerrogativa puede tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental. Por las razones antes expuestas, la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad. El derecho fundamental al descanso El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha determinado que su finalidad, entre otras, es permitir al trabajador recuperar las energías destinadas en su actividad productiva, proteger su salud física 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-296 de 2023. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y mental, el desarrollo de la labor con más eficiencia y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona5.

De ahí que, además de ser una prerrogativa fundamental en materia laboral, el derecho al descanso se encuentra conexo a otros derechos fundamentales como la salud y el libre desarrollo de la personalidad. El ordenamiento jurídico dispone las condiciones que el trabajador debe satisfacer para el reconocimiento de las vacaciones y, de manera correlativa, la obligación del empleador de permitir el descanso remunerado cuando aquellas se cumplan6.

Por ello resulta inadmisible la exigencia de cualquier requisito no previsto en la norma o, en otras palabras, la limitación injustificada u obstaculización del acceso a las vacaciones causadas. Caso concreto La solicitud de tutela cuestiona la falta de disfrute de las vacaciones causadas entre el 19 de enero de 2023 y 18 de enero de 2024, con motivo de la reubicación del solicitante a un cargo sometido al régimen de vacaciones colectivas de los empleados de la Rama Judicial.

En su informe, así como en la respuesta a la petición del solicitante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que el solicitante se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el régimen de vacaciones colectivas. Además, el período de causación de vacaciones no se vio interrumpido ni afectado con ocasión de su traslado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, ya que no operó la solución de continuidad.

En esa medida, advirtió al solicitante que el período de vacaciones causado sería disfrutado bajo el régimen de vacaciones colectivas, entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, en tanto siga vinculado a alguno de los despachos sometidos a dicho régimen. Agregó que no procede el disfrute o pago anticipado o 5 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 1996. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia independiente del período de vacaciones causado, ya que el régimen colectivo de vacaciones tiene fundamento legal en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978.

Por demás, la indemnización únicamente procede en los casos previstos taxativamente en la ley, entre ellos la desvinculación del servicio sin que se haya disfrutado el período de vacaciones causado. La Sala advierte que la respuesta de la autoridad no configura alguna barrera de acceso injustificada para el acceso del solicitante a sus vacaciones.

Por lo contrario, informó al solicitante la fecha en la que procede el disfrute de sus vacaciones, en atención a las disposiciones normativas que regulan la materia. Además, la autoridad reconoció que procedería una eventual indemnización de las vacaciones causadas en caso de que el accionante resulte desvinculado de su cargo. Tal situación no comporta amenaza o vulneración del derecho fundamental al descanso.

El solicitante manifestó, en escrito complementario a la impugnación, que la autoridad accionada dejó de aplicar el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, el artículo 4.1 del Convenio 132 de la OIT y el literal C del artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024. Tales motivos de disenso escapan la órbita del derecho fundamental al descanso y se fundamentan, exclusivamente, en reparos sobre la aplicación de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.

En ese sentido, el solicitante dispone de otros mecanismos para (i) hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas, a través de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 C. Pol. y desarrollada en la Ley 393 de 1997, o (ii) cuestionar la legalidad de los actos administrativos con fundamento en su desconocimiento, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA.

Además, como el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 es posterior a las actuaciones objeto de tutela, el solicitante podría formular una nueva petición a 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01408-01 Solicitante: Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia las autoridades accionadas con apoyo en el literal c. del artículo 27.

Con motivo de la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al descanso invocado en la solicitud, sumado a la improcedencia de los argumentos planteados en el escrito complementario de la impugnación, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que negó la solicitud de tutela de Nicolás Mauricio Jiménez Sanabria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Oficina de Talento Humano y las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 7 Artículo

2. REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacacione, salvo en las siguientes excepciones: (…) c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.