Micelio
11001031500020220217200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior Fiducoldex·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR - FIDUCOLDEX Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Tercera instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, en adelante FIDUCOLDEX, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental al Debido proceso de FIDUCOLDEX S.A. vocera del patrimonio autónomo PROCOLOMBIA. 2.

Se proceda a REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander No. 133 proferida el 12 de octubre de 2021. 3. En su lugar, ACCEDER a las suplicas de la demanda, declarando que FIDUCOLDEX no es sujeto pasivo del IPU lo que genera que el pago realizado se constituya como un pago de lo no debido, y por consiguiente se decrete la nulidad de las resoluciones invocadas al carecer de motivación adecuada͖; así como a título de restablecimiento del derecho la devolución de las sumas solicitadas.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Mediante escritura pública No. 8851 del 05 de noviembre de 1992 de la Notaría Primera de Bogotá, se suscribió contrato de fiducia mercantil entre la Nación, representada por el Banco de Comercio Exterior en calidad de fiduciante, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FIDUCOLDEX en calidad de fiduciario. A través de este contrato se constituyó el fideicomiso o patrimonio autónomo para la promoción de las exportaciones PROEXPORT, hoy PROCOLOMBIA.

Los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria 300-361739, 300-361670, 300- 361671 y 300-361672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga fueron adquiridos por FIDUCOLDEX, vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso de Promoción de Exportaciones Proexport Colombia (hoy PROCOLOMBIA) mediante Escritura 815 del 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera de Floridablanca, a título de compraventa.

FIDUCOLDEX como vocera del patrimonio autónomo de PROCOLOMBIA presentó el 11 de octubre de 2017 ante la Alcaldía de Floridablanca la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto predial unificado de los inmuebles citados por las vigencias 2014, 2015 y 2016, que había sido liquidado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Floridablanca mediante las facturas Nos. 223001, 223027, 223002, 223003, 161823, 161911, 161833, 161825, 138200, 130430, 437668.

La Secretaría de Hacienda de Floridablanca por medio del Acto Administrativo R.V. No. 0035050 del 24 de octubre de 2017, negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido y por la Resolución No. 1159 del 14 de marzo de 2018, inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por FIDUCOLDEX. Por acto Administrativo R.V. No. 007867 del 2 de mayo del 2018, la Secretaría de Hacienda de Floridablanca resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa de la solicitud de devolución, argumentando que, de conformidad con el parágrafo del artículo 7 de Acuerdo 032 del 2012, FIDUCOLDEX como administradora del patrimonio autónomo estaba encargada de realizar los pagos correspondientes al impuesto predial unificado sobre los inmuebles.

El 24 de octubre de 2016, FIDUCOLDEX, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los que la Secretaría de Hacienda de Floridablanca negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Mediante providencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que FIDUCOLDEX es sujeto pasivo del impuesto predial al ser administrador de los bienes que conforman el patrimonio autónomo de PROCOLOMBIA.

Finalmente, el 12 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que FIDUCOLDEX, actuando como vocera y representante del patrimonio autónomo constituido por virtud del contrato de fiducia celebrado con Bancoldex, es la encargada de realizar el pago del impuesto predial, con cargo a los recursos del propio patrimonio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó un análisis de fondo en relación con la determinación del sujeto pasivo del impuesto predial unificado respecto a los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 300-361739, 300-361670, 300-361671 y 300-361672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Indicó que en el fallo cuestionado no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, que establece que los responsables del impuesto predial en virtud de un contrato de fiducia son el fideicomitente y el beneficiario. Razón por la que se violó el debido proceso de FIDUCOLDEX en su calidad de fiduciaria. Finalmente, manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no fundamentar la providencia en la norma aplicable al caso en concreto y dar prioridad a un contrato interpartes y a los certificados de libertad y tradición por encima de la ley expedida por el Congreso de la Republica. 4.

Actuación procesal Mediante auto de 26 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Así mismo, al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, al Municipio de Floridablanca y al Banco de Comercio Exterior Bancoldex, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se evidencia que se cumplan los requisitos generales para su procedencia, pues no se acreditó que se haya incurrido en una irregularidad procesal y tampoco se identificaron hechos que hayan generado la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El municipio de Floridablanca, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que FIDUCOLDEX en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso de PROCOLOMBIA, es sujeto pasivo del impuesto predial de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 300-361739, 300-361670, 300-361671 y 300-361672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 12 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 de octubre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los que la Secretaria de Hacienda de Floridablanca negó la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto predial por las vigencias 2014, 2015 y 2016, sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 300-361739, 300-361670, 300-361671 y 300-361672.

Corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto la acción de tutela es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, como se pasa a explicar.

En general, la inconformidad de la parte actora y los argumentos en que sustenta la acción de tutela tienen que ver con el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y, por consiguiente, estableció que FIDUCOLDEX en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de PROCOLOMBIA tenía la obligación de pagar el impuesto predial de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 300-361739, 300-361670, 300-361671 y 300-361672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Principalmente, porque, a su juicio, los responsables del impuesto predial en virtud de un contrato de fiducia son el fideicomitente y el beneficiario. Razón por la que se violó el debido proceso de FIDUCOLDEX en su calidad de fiduciaria. Sin embargo, como se anticipó tales inconformidades son las mismas en las que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Al respecto, se transcribe, en lo pertinente, los argumentos del recurso de apelación: “De acuerdo con la Ley 1430 de 2010, es el fideicomitente y/o beneficiarios de los bienes constituidos en patrimonios autónomos los sujetos pasivos obligados por los deberes formales y sustanciales del impuesto predial unificado en el Municipio de Floridablanca.

Con lo cual, a la luz del presente caso, ni PROCOLOMBIA, ni Fiducoldex, son los sujetos pasivos del IPU respecto a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador predios objeto de discusión por las vigencias 2014, 2015 y 2016, como quiera que el único sujeto pasivo es el Fideicomitente. (…) Por tanto, pretender que otro sujeto sea el sujeto pasivo del impuesto predial cuando no tiene la calidad de propietario.

(…) Ahora bien, es pertinente aclarar que Fiducoldex pagó el impuesto predial unificado para evitar un perjuicio patrimonial al erario, pero no porque considere que se trata de un cobro legal por parte del Municipio, siendo este punto aún más relevante porque Fiducoldex es una entidad sujeta a control fiscal respecto de los recursos de los patrimonios autónomos cuyo beneficiario y fideicomitente es la Nación. En conclusión, teniendo en cuenta, que ni el patrimonio autónomo ni la Fiduciaria son los sujetos pasivos, ni los obligados a los deberes formales ni sustanciales del IPU por los bienes objeto de fiducia; y que se mantiene la prohibición legal de gravar los bienes de la Nación, procede que se acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda.

(…) la Administración distrital de impuestos de Floridablanca no puede atribuirle a FIDUCOLDEX la obligación de pagar el impuesto predial por el inmueble que administra en función del contrato de fiducia y considerando que el acto administrativo por medio del cual, se liquidó el IPU debe ser declarado nulo por carecer de la correcta identificación del sujeto pasivo, elemento esencial de la validez, en cuanto no se identifica al fideicomitente, como lo exige la Ley 1430 de 2010.” En virtud del recurso de apelación interpuesto por FIDUCOLDEX, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 12 de octubre de 2021 planteó el siguiente problema jurídico: (i) ¿Los bienes identificados con el número predial 010402340863901, 0100402340795901, 010402340796901 y 0104022340794901 son objeto del impuesto predial unificado? En caso afirmativo: (ii) ¿La obligación del pago de este tributo corresponde a FIDUCOLDEX, quien ejerce como administrador del patrimonio autónomo constituido por virtud del contrato de fiducia celebrado con Bancoldex y, en consecuencia, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho? Teniendo en cuenta lo anterior, para dirimir el conflicto suscitado entre las partes y establecer el sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y a los artículos 7 y 18 de los Acuerdos 32 de 2012 y 45 de 2016.

Luego, al referirse al caso concreto, el Tribunal dijo lo siguiente: “(…) Mediante Escritura Pública 8851 del 5 de noviembre de 1992 se constituyó contrato de fiducia mercantil, en el que la Nación, quien actúa mediante Bancoldex, tiene la calidad de fiduciante o fideicomitente y beneficiario del contrato, del cual se deriva un patrimonio autónomo, administrado por FIDUCOLDEX en calidad de fiduciario.

FIDUCOLDEX no puede desligarse de las obligaciones y derechos que surgen del contrato de fiducia celebrado porque conforme al mismo, es el patrimonio autónomo el titular del derecho real de dominio sobre los bienes y en tal sentido FIDUCOLDEX, actuando como vocera y representante del patrimonio, es la encargada de realizar el pago del impuesto predial, con cargo a los recursos del propio patrimonio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con base en lo anterior, en la providencia cuestionada se dijo que “la liquidación por concepto de impuesto predial realizada por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA respecto de los bienes inmuebles identificados con Números prediales: 010402340- 863901, 010402340-795901, 010402340-796901 y 010402340-79490114 con cargo a FIDUCOLDEX se hizo de manera correcta, en lo que respecta a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, pues se le impuso a la persona jurídica que administra los bienes del patrimonio autónomo que ostenta la calidad de propietario”.

Para, finalmente, concluir que “al estar gravados los inmuebles con el impuesto predial resultaba procedente el cumplimiento de la obligación sustancial -el pago-, la cual debía ser satisfecha por FIDUCOLDEX, quien ejerce como administrador del patrimonio autónomo constituido por virtud del contrato de fiducia celebrado con Bancoldex.

Por ello, le asiste razón al A Quo al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y no era procedente la devolución del impuesto predial pagado a título de restablecimiento”. De manera que, no queda duda que los argumentos en que la parte actora sustenta el amparo de tutela son exactamente los mismos en que basó el recurso de apelación transcrito, respecto de los cuales existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de manera puntual, lo relacionado con el sujeto pasivo del impuesto predial y el responsable de la obligación sustancial de pago del tributo en el municipio de Floridablanca – Santander, sin embargo, consecuencia de dicho análisis la autoridad judicial demandada concluyó que «es el patrimonio autónomo el titular del derecho real de dominio sobre los bienes y en tal sentido FIDUCOLDEX, actuando como vocera y representante del patrimonio, es la encargada de realizar el pago del impuesto predial, con cargo a los recursos del propio patrimonio».

En ese sentido, la demandante no puede ejercer la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos hechos que fueron expuestos, analizados y resueltos por los jueces naturales de conocimiento. Con todo, la Sala advierte que la parte actora se encuentra en desacuerdo con las conclusiones de los jueces de instancia, concretamente, con que la obligación del pago del impuesto predial en el municipio de Floridablanca estaba en cabeza de la Fiduciaria en representación y con los recursos propios del patrimonio autónomo, y que en esa medida, lo cancelado no constituye un pago de lo no debido, sin que ello implique que la valoración fue irrazonable, ni habilita la interposición de la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos.

En consecuencia, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02172-00 Demandante: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO