Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Accionante: Jazmín Acero Amaya Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Tema: Derecho fundamental de petición / carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Jazmín Acero Amaya, actuando a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
HECHOS La parte accionante señala que el 20 de septiembre de 2023 radicó petición ante el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través del cual solicitó lo siguiente: (i) Copia auténtica de la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 identificado con el radicado 68001-33-33-014-2018-00060-00, a través de la cual se ordenó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial;
(ii) certificación de la sentencia referenciada con constancia de ejecutoria y; (iii) certificación de no condena en costas. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites de cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para la fecha de radicación de la acción de tutela, no obtuvo respuesta de fondo a su petición, a pesar del tiempo transcurrido. PRETENSIONES Solicitó el amparo al derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dar respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 20 de septiembre de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga para que, de considerarlo necesario, intervinieran en el presente asunto.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener la copia auténtica de una sentencia que fue proferida y tramitada en el proceso identificado con el radicado 68001-33-33-014-2018-00060-00 por el Juzgado Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Juzgado Transitorio Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga manifestó que profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2022, misma que fue complementada a través de providencia del 24 de abril de 2023, frente a lo cual el 8 de mayo siguiente la parte accionante presentó recurso de apelación que fue concedido el 28 de junio de 2023, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander el 21 de julio de 2023.
De conformidad con lo anterior, el 17 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición e informó que la misma no podía ser tramitada por cuanto el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, donde se está tramitando el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 30 de octubre de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y desvinculó del asunto de la referencia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto encontró probado que el 17 de octubre del presente año, en el transcurso del trámite constitucional dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante en la que le indicó que no era posible acceder a su petición, por cuanto la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación y, por ende, el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación a través de memorial en el cual señaló que la respuesta otorgada no es clara, no tiene argumentos jurídicos ni procesales, no define de fondo los motivos por los cuales niega la solicitud de copias y desconoce una etapa procesal previa que dejó en firme un pronunciamiento de fondo con un derecho reconocido en la sentencia del 4 de mayo de 2022.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe verificar si el Juzgado Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho de petición de la accionante. A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: Para ello, la Sala se referirá a: i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto. i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), ( ) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá́ realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 ii) Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T- 430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición ( ) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. ( )” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. iii) Caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el 20 de septiembre de 20238 la señora Jazmín Acero Amaya radicó ante el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga petición a través del cual solicitó copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2022.
Según informe rendido por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante en la que le indicó que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander donde se está surtiendo el trámite de la segunda instancia y en consecuencia no podía atender su requerimiento.
La anterior respuesta fue notificada9 a la apoderada de la accionante el 17 de octubre de 2023 y el 24 octubre a la peticionaria. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, pese a superar el término establecido para dar contestación al derecho de petición radicado por la señora Jazmín Acero Amaya, ya dio una respuesta clara y precisa, por cuanto explicó los 6 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 9 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00530-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivos por los cuales no le es posible acceder a la solicitud presentada por la accionante.
De esta manera, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.