Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 31 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección del derecho fundamental de sus poderdantes, de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada en varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Johany Esther Mendoza Bru contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de diciembre de 2024, Johany Esther Mendoza Bru, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial de Cecilia Ester Herrera Osuna, Ingrid Diazgranados Ángulo, Licet del Carmen Herrera Osuna y Marisol Bru Zuleta, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber sido emitido oportunamente el auto admisorio en los procesos No. 2020-00564-00, 2020-00566-00 y 2020-00568-00, así como no continuar con el trámite del proceso No. 2020-00565-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Se garantice la protección del derecho fundamental del debido proceso a favor de los demandantes relacionados en el hecho primero, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, impulsar a la mayor brevedad los procesos allí relacionados, para que sean avocados por el juzgado transitorio competente de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 14 de julio de 2020, se presentaron de forma independiente las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas por Cecilia Ester Herrera Osuna, Ingrid Diazgranados Ángulo, Licet del Carmen Herrera Osuna y Marisol Bru Zuleta, a través de su apoderada judicial, Johany Esther Mendoza Bru, contra la Fiscalía General de la Nación. Estas demandas tenían como objetivo la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial. 5.
A cada proceso se le asignó el siguiente número de radicado: al de Cecilia Ester Herrera Osuna, el Rad. 2020-00564-00; al de Ingrid Diazgranados Ángulo, el Rad. 2020-00565-00; al de Licet del Carmen Herrera Osuna, el Rad. 2020-00566-00; y al de Marisol Bru Zuleta, el Rad. 2020-00568-00. La autoridad judicial encargada de conocer todos los procesos fue el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6. 2) Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que conocieron los diferentes procesos se declararon impedidos por tener interés en las resultas de los asuntos. 7. 3) Mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, se creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, para el conocimiento de los procesos en los que se pretendiera la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 8. 4) El 6 de agosto de 2023, fue admitido el proceso No. 2020-00565-00. 9. 5) El 22 de agosto de 2024, la apoderada judicial presentó un derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar en el que solicitó que se le informara sobre el estado de los procesos, ya que en las plataformas de consulta digital no era posible conocer las gestiones internas que se estaban llevando a cabo para la remisión de los expedientes. 10. 6) El 26 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una respuesta en la que informó sobre las últimas actuaciones de cada proceso.
A partir del sistema de consulta de procesos determinó que: (a) en el Rad. 2020-00563-00 se emitió un auto en el que se ordenó remitir a los juzgados administrativos de Cartagena, pero este no se Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 encontraba ejecutoriado; (b) en el Rad. 2020-00564-00, se ordenó remitir a los juzgados administrativos de Cartagena; (c) el Rad. 2020-00565-00 pasó al despacho para fijar fecha de audiencia inicial, en el Despacho 007;
(d) el Rad. 2020-00566-00 pasó al despacho para audiencia inicial, en el sala de conjueces; y (e) el Rad. 20200056800 pasó al Despacho 004. Señaló las páginas web en las que se podía realizar el seguimiento de cada proceso y cómo realizar la búsqueda, dónde encontrar los documentos asociados a las publicaciones procesales y dónde consultar las publicaciones procesales emitidas antes del 14 de mayo de 2024. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, según los parágrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 20222, tenía la obligación de coordinar esfuerzos entre sus despachos y la Secretaría para dar impulso a los procesos, con el propósito de que fueran asumidos por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena.
Sin embargo, los procesos referidos en la acción de tutela han permanecido estáticos durante 2 años, lo que ha retrasado la administración de justicia para los accionantes sin una justificación objetiva. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 12. El Despacho 007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, encargado del expediente No. 2020-00565-00, manifestó que el objeto de la tutela se encuentra superado, pues, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, se ordenó remitir por competencia el asunto al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, para su conocimiento, decisión que se encontraba en Sala de decisión para revisión de los magistrados.
Sostuvo que, en el 2023, (se trascribe) “presentó dificultades técnicas y tecnológicas que ocasionaron percances para realizar la notificaciones de las providencias a tiempo, e incluso varias debieron ser notificadas nuevamente a las partes para no incurrir en nulidades”. Solicitó que se declarara que no se violó derecho alguno de la parte actora. 2 “Artículo 3.
Parágrafo 1. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
(…) Parágrafo 3. Los secretarios de los juzgados administrativos permanentes, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar el apoyo en las funciones secretariales a los juzgados creados en este artículo. Igualmente, la oficina de apoyo deberá prestar la colaboración que requieran estos despachos transitorios” 3 Mediante Auto de 6 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, vinculó a la Secretaría de esa corporación y al Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y requirió a Johany Esther Mendoza Bru para que allegara al proceso los documentos que la acreditaban como apoderada judicial de Cecilia Ester Herrera Osuna, Ingrid Diazgranados Ángulo, Licet del Carmen Herrera Osuna y Marisol Bru Zuleta.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 13.
El Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, encargado de los expedientes No. 2023-00195-00 y 2020-00568-00, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se resolvieron los impedimentos manifestados por los jueces administrativos y por los magistrados que conformaban la Sala de Decisión 07 del Tribunal y se impulsaron los 2 procesos a los que hacía referencia la acción de tutela.
Decisiones que fueron debidamente notificadas, antes de que se emitiera un fallo de fondo sobre la tutela. 14. El conjuez Manuel Maturana Rodríguez del Tribunal Administrativo de Bolívar, encargado del expediente No. 2020-00566-00, sostuvo que después de ser designado mediante sorteo como conjuez ponente del asunto, el 13 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se realizó su debida notificación. Alegó que por circunstancias multifuncionales y la variada asignación en el campo de sus competencias, se incurrió en una demora en la resolución o impulso procesal en algunas actuaciones que pudieron incomodar a los usuarios, por lo que, presentó excusas.
Puso en conocimiento que, el 12 de diciembre de 2024, fue notificado, mediante estado No. 199, el auto que dispuso que se dictará sentencia anticipada, ello con el objeto de superar la incomodidad causada dentro del proceso en cuestión. Señaló que luego de la expedición del auto de impulso, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se impulsó el proceso dentro de los plazos razonables y la providencia anotada fue notificada en debida forma antes de que se decidiera de fondo la tutela de la referencia. 15.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se desestimara la solicitud de amparo. Expresó que a cada expediente se le dio el trámite correspondiente, se encuentran en el respectivo despacho y que una vez proferidos los autos, fueron notificados según la ley. 16. El Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, remitió la demanda del proceso No. 2020-00564-00, pero no rindió informe alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Johany Esther Mendoza Bru, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 19.
En el mismo sentido, el artículo 104 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”5. 20.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 21. En el caso concreto, la parte actora manifestó actuar como apoderada judicial de Cecilia Ester Herrera Osuna, Ingrid Diazgranados Ángulo, Licet del Carmen Herrera Osuna y Marisol Bru Zuleta, pero no acreditó un acto de apoderamiento que la habilitara para representar los intereses de las personas mencionadas.
Lo anterior a pesar de haber sido requerida mediante Auto de 6 de diciembre de 2024, para que allegara al proceso los documentos que acreditaban su calidad. 22. Así las cosas, aunado al hecho de que no se alegó ni advirtió que se tratara de una agencia oficiosa, expresa o tácita, existe mérito suficiente para declarar la falta del comentado requisito adjetivo de procedibilidad. 2.2.
Conclusión 23. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Johany Esther Mendoza Bru, ya que no es la titular del derecho cuya protección solicitó. 4 (Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Sentencia T-552 de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06684-00 Accionante: Johany Esther Mendoza Bru Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Johany Esther Mendoza Bru, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.