CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10052-00 Actor: Fabián de Jesús Bolaño Mercado Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fabián de Jesús Bolaño Mercado, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Fabián de Jesús Bolaño Mercado, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 (sic) y el derecho de acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo. Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2021 por el honorable Tribunal Administrativo de Magdalena, Magistrado Ponente: Dr. (sic) Adonay Ferrari Padilla y la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, la cual fue notificada por medio del correo electrónico victorhf2011@yahoo.es el día (sic) 27 de mayo de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día (sic) 21 de abril de 2021 en segunda instancia por el honorable Tribunal Administrativo de Magdalena, integrada por el Magistrado Ponente. Dr. (sic) Adonay Ferrari Padilla y la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, la cual fue notificada el 27 de mayo de 2021al (sic) correo electrónico victorhf2011@yahoo.es, por violación el (sic) derecho fundamental del debido proceso.
Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Magdalena, que profiera una nueva sentencia, en la que se haga una valoración adecuada y detallada del material probatorio que figura en el expediente”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Fabián de Jesús Bolaño Mercado, Michell Bolaño Polo, Jesús Manuel Bolaño Polo, Melvis Luz Polo Andrade, Carlos Enrique Polo Andrade, José Luis Polo Andrade, César Augusto Polo Andrade, Yohana Esther Polo Andrade, Minelva Andrade Polo, José David Polo Andrade, Dina Luz Polo Andrade, Andrés Felipe Polo Andrade, Jesús Alberto Polo Andrade y César Augusto Polo Andrade, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra el Departamento de Magdalena – Secretaría de Salud, el municipio de Algarrobo, el Hospital Local de Algarrobo E.S.E., el Hospital San Rafael de Fundación (Magdalena) E.S.E., Comparta E.P.S. y la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. – Clínica el Prado, en la que solicitaron se las declarara administrativamente responsables a título de falla del servicio, por la presunta prestación deficiente del servicio de salud que desencadenó el deceso de la señora Mely Luz Polo Andrade, ocurrido el 24 de noviembre de 2015, como consecuencia de complicaciones derivadas de una cesárea a la que fue sometida.
En consecuencia, pidieron se dispusiera que las demandadas debían reparar los daños materiales y morales derivados del fallecimiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que con sentencia de 17 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que, condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación, a resarcir los daños derivados de la mala praxis.
Inconforme con la decisión, el ente hospitalario interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 21 de abril de 2021, revocó la decisión del A quo, en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, dentro de la historia clínica aportada, no existían elementos que pudieran ser constitutivos de una mala atención en el servicio de salud; contrario a ello, afirmó que los reportes de ese documento, dan cuenta de que los controles pre natales se llevaron con normalidad y asimismo, que la labor de parto por cesárea, se realizó conforme con los lineamientos de la ciencia médica; asimismo, resaltó que la causante fue informada oportunamente de los riesgos del procedimiento, los cuales aceptó voluntariamente.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar adecuadamente la historia clínica aportada. En ese sentido, puntualizó que la lectura del documento, permite concluir que existió un mal procedimiento médico, puesto que, en su concepto, la señora Polo Andrade no contó con la atención requerida, dadas sus comorbilidades, como la obesidad que sufría, hecho que redundó que la cesárea se practicara en un centro asistencial que no contaba con las condiciones para hacer frente a una eventual complicación de la intervención quirúrgica.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Magdalena efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa valida para ello. 3. Trámite Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Departamento de Magdalena – Secretaría de Salud, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, al municipio de Algarrobo, al Hospital Local de Algarrobo E.S.E., al Hospital San Rafael de Fundación (Magdalena) E.S.E., a Comparta E.P.S., a la Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. – Clínica el Prado y a los señores Michell Bolaño Polo, Jesús Manuel Bolaño Polo, Melvis Luz Polo Andrade, Carlos Enrique Polo Andrade, José Luis Polo Andrade, César Augusto Polo Andrade, Yohana Esther Polo Andrade, Minelva Andrade Polo, José David Polo Andrade, Dina Luz Polo Andrade, Andrés Felipe Polo Andrade, Jesús Alberto Polo Andrade y César Augusto Polo Andrade, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Departamento de Magdalena – Secretaría de Salud solicitó ser desvinculada del asunto. Afirmó que la cuestión se contrae a cuestionar la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, sin que sus actuaciones sean determinantes en la expedición de la decisión acusada. Asimismo, expuso que, el proceso ordinario versó sobre la responsabilidad o no, de entidades públicas del sistema de salud, que aun cuando parte del aparato departamental, tienen la capacidad para concurrir de forma autónoma a los procesos judiciales.
Comparta EPS – en liquidación[1] pidió que la tutela se declarara improcedente, debido a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En ese orden, adujo que el señor Bolaño Mercado no observó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar el defecto alegado; contrario a ello, se centró en presentar inconformidades genéricas respecto de la decisión censurada, con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela.
La Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. – Clínica el Prado solicitó la improcedencia de la acción, bajo el argumento que no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que fue radicada en un término mayor a cinco (5) meses desde la expedición de la providencia cuestionada, lo cual, a su juicio, desnaturaliza el concepto de que la protección debe solicitarse de forma inmediata.
Por lo demás, resaltó que el estudio probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Magdalena se compadece con lo demostrado en el proceso, hecho que desvirtúa el cargo planteado por el accionante. Los señores Melvis Luz Polo Andrade, Carlos Enrique Polo Andrade, José Luis Polo Andrade, César Augusto Polo Andrade, Yohana Esther Polo Andrade, José David Polo Andrade, Jesús Alberto Polo Andrade, Minelva Andrade Polo, Dina Luz Polo Andrade, Andrés Felipe Polo Andrade y César Augusto Polo Ruda en escrito conjunto, coadyuvaron las pretensiones de la tutela, en los mismos términos del libelo demandatorio.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se hallan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, se dictó el 21 de abril de 2021 y se notificó de forma personal mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Fabián de Jesús Bolaño Mercado estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió proferir el fallo de 21 de abril de 2021, mediante el cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se negaron a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo de Magdalena valoró en forma insuficiente y contra-evidente la historia clínica de la señora Mely Luz Polo Andrade, aportada en el escrito de demanda, la cual demostraba en forma suficiente el error médico en que incurrieron las demandadas, consecuencia de lo cual, se produjo el deceso de la paciente.
Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. De igual manera, a partir de consideraciones personales, pretende cuestionar el procedimiento médico en las especialidades de maternidad y ginecobstetricia de la cual fue objeto la señora Mely Luz Polo, en aras de acreditar la falla médica endilgada a las demandadas.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. La Sala recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir.
(ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Magdalena encontró que no se configuraba la responsabilidad de las entidades demandadas, en atención a que no existía prueba siquiera sumaria, que determinara que el actuar de estas contraviniera la lex artis que rige la práctica de la medicina y, además, que ello fuera una causa eficiente del deceso de la señora Polo Andrade.
En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena realizó el estudio de la historia clínica de la causante, tenida como prueba en el proceso y, asimismo, considerada por la jurisprudencia como elemento esencial en los casos de responsabilidad médica; de forma tal que, de su análisis, no pudo encontrar una situación que resultara en la responsabilidad del extremo demandado.
En efecto, la sentencia de 21 de abril de 2021, enjuiciada en este asunto, se refiere sobre el particular en los siguientes términos: “(…) En este sentido, a juicio de esta Corporación, en el plenario no milita prueba alguna que permita inferir que resulta dable atribuir responsabilidad a las entidades encausadas, con ocasión del deceso de la señora Mely Luz Polo Andrade; en efecto, tienese que, en ejercicio del régimen de la falla probada, correspondía al extremo accionante demostrar que el actuar médico derivado de la cesárea que le fue practicada a la misma, fue inadecuado; empero, tal extremo procesal se sustrajo de acreditar la configuración de la responsabilidad patrimonial estatal, como pasa a examinarse.
Pues bien, en primer término se advierte que la atención médica brindada a la prementada (sic) señora Mely Luz Polo Andrade por parte de la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, durante los controles prenatales a los cuales acudió durante su embarazo, no se infiere la existencia de alguna condición médica que eventualmente hubiera podido incidir de manera negativa durante el trabajo de parto; en efecto, se vislumbra que durante el período gestacional a la misma le fueron ordenadas la realización de laboratorios de control, ecografías obstétricas, citas de control y citas de control de odontología: a mas de que se le suministraron las vacunas pertinentes, inter alia, la tetánica toxoide; del mismo modo se avizora que se le recetaban micronutrientes, ácido fólico y sulfato ferroso; circunstancia que, se reitera, no permite inferir que por parte de dicho ente se hubiere actuado de forma negligente con ocasión de la atención médica brindada.
Ahora bien, en lo que respecta a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación (Magdalena) debe acotarse que si bien durante la cesárea practicada a la señora Mely Luz Polo Andrade por parte de dicho ente, se presentó un shock hemorrágico; lo cierto es que no se acreditó por parte del extremo accionante que el mismo se hubiere derivado de una lesión a un vaso de gran calibre en una arteria principal, como lo determinó sin asidero probatorio el a quo; ni que tal hemorragia se hubiere derivado de una mala praxis por parte de los médicos tratantes; tampoco se encuentra acreditado que, conforme se hubiere señalado en el hecho no. (sic) 14 expuesto en el libelo genitor, que la práctica de tal procedimiento quirúrgico se hubiere retrasado por falta de material necesario para el mismo; en tal sentido, se advierte que, precisamente la hemorragia constituye un riesgo inherente a la realización de la intervención, como en efecto se le advirtió de manera previa y expresa a la señora Mely Luz Polo Andrade, en el consentimiento informado visible a folio 88 del cuaderno no. (sic) 1, en el cual se indicó que con ocasión del mismo se podrían presentar las siguientes circunstancias: 1.
Hemorragias, 2. Paro cardio respiratorio y 3. Muerte. En efecto, se advierte que la señora Polo Andrade aceptó tales riesgos en forma voluntaria; circunstancia que permite inferir que si bien el daño existió, el mismo no resulta indemnizable; comoquiera que, a mas de no acreditarse que por parte del personal médico adscrito se incurrió en una práctica negligente o carente de pericia, tampoco se solicitaron al interior del plenario los conceptos médico – científicos que pudieran arribar a la inferencia inequívoca de que dicho ente hospitalario incurrió en una mala praxis.
Aunado a lo anterior, que, habiéndose advertido la presencia del fenómeno hemorrágico en la paciente, en la misma calenda de la realización de la cesárea se efectuó el traslado de la misma a la UCI de la clínica El Prado; establecimiento médico este en donde, por lo demás, desde el momento de su ingreso se inició el tratamiento médico tendiente a contrarrestar los efectos de la hemorragia presentada durante el procedimiento quirúrgico.
(…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Magdalena, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, entre los que se destaca la historia clínica de la causante, con el fin de demostrar la existencia o no, de una mala praxis profesional de los médicos tratantes. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró el referido documento y cuyas conclusiones, aun contrarias a sus intereses, no pueden ser calificadas de caprichosas o arbitrarias; en consecuencia, no es predicable el desmedro de los derechos respecto de los cuales invoca protección el señor Bolaño Mercado.
Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En este punto, se destaca la inactividad procesal de la parte demandante, aquí accionante, pues a pesar de sustentar sus pretensiones en la existencia de una falla médica, no agotó los recursos con que contaba en aras demostrarlo; tan así es que, de la revisión del expediente del proceso de reparación directa, resulta evidente que no se solicitaron más pruebas, como peritajes, dictámenes o cualquier otro permitido por el ordenamiento, en aras de contrastar lo plasmado en la historia clínica, con el deber ser de la lex artis.
En ese orden, de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Magdalena cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa objeto de este asunto. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fabián de Jesús Bolaño Mercado en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fabián de Jesús Bolaño Mercado, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando la entidad allegó dos memoriales, en aras de pronunciarse sobre el asunto, la Sala tendrá en cuenta el primero en ser recibido por la Secretaría General de la Corporación. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.