1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Accionante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada emitió el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad actora, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra de la autoridad judicial accionada por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en razón a la mora judicial que a su juicio ha presentado, durante nueve (9) meses, el estudio de admisibilidad de la demanda ordinaria en el expediente con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01237 00.
Las siguientes son las pretensiones que formuló: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., dentro del trámite del proceso identificado con número de radicado 25000234100020230123700. SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera que califique la demanda y reconozca personería al suscrito apoderado como defensor de la parte activa en dicho proceso.”2.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El proceso de la referencia fue admitido mediante proveído del 16 de febrero de 20243. 2.2. El Magistrado a cargo del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01237 00 allegó memorial en el que informó que el 27 de febrero de 2024, profirió el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de la medida cautelar, los cuales fueron debidamente notificados por estado del 28 de febrero del mismo año. Por ello solicitó “se deniegue el amparo solicitado, toda vez que no se ha quebrantado, ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia.”4.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20215, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala 2 Visibles a folio 7 ibidem. 3 Índice 4 ibidem. 4 Índice 9 ibidem. 5 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)”. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vista la demanda y lo expuesto en la contestación, es menester determinar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada emitió el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado Comoquiera que la autoridad judicial accionada allegó al plenario memorial indicando que el 27 de febrero de los corrientes profirió el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de la medida cautelar, al interior del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01237 00, conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la pretensión que condujo a la sociedad accionante a interponer la presente petición de amparo constitucional fue la de lograr la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual entendió vulnerado por la mora judicial que a su juicio presentaba el estudio de admisibilidad de la demanda ordinaria en el proceso referido.
Bajo tal escenario, dado que, según lo afirmó el Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encargado del trámite comentado y se constata en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en el índice número 10 del proceso señalado, se admitió la demanda “presentada por LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Leticia - Amazonas.”6, se ordenaron las notificaciones de rigor y se le reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad demandante, es evidente que ha operado el fenómeno de hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela desapareció su objeto.
Adicionalmente, en el índice número 11 de SAMAI, obra el auto del 27 de febrero de 2024, que efectuó el traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada. 6 Auto del 27 de febrero de 2024. Índice 10 del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2023 01237 00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los proveídos descritos se notificaron por estado el 28 de febrero del año que avanza, según el índice número 16 de SAMAI.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional7.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”8. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 8 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados10, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad judicial cuestionada realizó el estudio de admisibilidad de la demanda ordinaria.
Por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, ya se superó en el trámite judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 10 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00693 00 Demandante: Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de marzo de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.